NARRATIVA

Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha quince (15) de enero de 2024, el Tribunal le dio entrada en fecha dieciocho (18) de enero de 2024 e insto a la parte accionante a estimar la demanda de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la abogada en ejercicio ADA PIRELA presentó escrito estimando la demanda conforme a lo solicitado por este Juzgado.
En fecha primero (01) de marzo de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, identificada ut supra, para que paguen en el lapso de diez (10) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido intimada, mas un (01) día que se le otorga como termino de distancia, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 172.800,00), equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.800) o se acoja al derecho de retasa.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulso procesal alguno para gestionar la citación de la demandada ciudadana ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha primero (01) de marzo de 2024, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada ciudadana ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, hasta la presente fecha; han transcurrido más de cinco (05) meses desde la admisión sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a ésta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por las ciudadanas ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO y LIZETH ELENA ANDRADE, contra la ciudadana ADRIANA COROMOTO ZAMBRANO PALMAR, todas plenamente identificadas en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.