Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, asimismo el Tribunal le dio entrada y se admitió el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE TRANSPORTES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha veinte (20) de agosto de 1998; bajo el numero 16; Tomo 35-A., contra la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 1965, inserto bajo el No.50, libro 59, Tomo 1, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su presidente el ciudadano JOHN ENRIQUE POWER CRASSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-11.733.423, de este domicilio, asimismo se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado.

En fecha once (11) de octubre de 2021, el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.298; en representación de la parte actora, presento diligencia solicitando que sea practicada la citación de la Sociedad Mercantil Protinal del Zulia compañía anónima, plenamente identificada en actas.
En fecha quince (15) de octubre de 2021, se libaron recaudos de citación.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, el alguacil de este juzgado expuso que fue citada la ciudadana MARIA NAVA, en su condición de analista de la Sociedad mercantil Protinal del Zulia Compañía Anónima, plenamente identificada, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmo.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada LEXY REGINA GONZALEZ, plenamente identificada en actas, presento diligencia dándose por citada en la presente causa y asimismo contesto la presente demanda
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, la suscrita secretaria deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de pruebas
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada presento diligencia solicitando que sea devuelto el original de documento poder el cual se le fue otorgado por la empresa Protinal del Zulia C.A
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, la suscrita secretaria dejo constancia que la parte demandada, presento escrito de pruebas
Posteriormente en fecha diez (10) Febrero de 2022, el Tribunal dicto auto ordenando la devolución del documento del poder original previa certificación en actas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, el Tribunal dicto auto en virtud vencido el lapso para promover pruebas y por cuanto evidencia que fueron consignadas en tiempo hábil, se agregaron a las actas procesales.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada presento diligencia impugnando las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, el Tribunal dicto auto que la referida impugnación presentada por la parte demandada es extemporánea considerando para esta juzgadora, como no presentada.
En fecha dos (02) junio de 2022, la parte demandante la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE VENEZOLANOS, COMPAÑOA ANONIMA, , y por la otra parte la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su presidente el ciudadano JOHN ENRIQUE POWER CRASSUS, plenamente identificados en actas, presentaron escrito para que se homologue la presente causa.
En fecha siete (07) de julio de 2022, este Tribunal antes de resolver lo peticionado, insta a la parte actora a consignar poder donde conste la faculta para realizar dicho acto de autocomposición procesal.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE TRANSPORTES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA, contra SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL DEL ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente el ciudadano JOHN ENRIQUE POWER CRASSUS, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.