Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
NARRATIVA

Recibida demanda de Desalojo de Local Comercial de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el Nº TM-CM-13694-2017, en fecha tres (03) de mayo de 2017, el Tribunal en fecha cinco (05) del mismo mes y año, instó a la parte interesada a consignar instrumento poder donde se evidencia la representación judicial, así como los documentos fundamentales de la demanda. Dando cumplimiento a lo peticionado el nueve (09) de mayo de 2017. Asimismo, este Juzgado en fecha diez (10) de referido mes y año, dicto auto dando entrada y por cuanto no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente juicio, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, ya identificada up supra, contra la Sociedad Mercantil SO KIUT ACCESORIOS, C.A., plenamente identificados ut supra, en consecuencia se ordenó citar a la Sociedad Mercantil SO KIUT ACCESORIOS, C.A, en la persona de su Gerente General el ciudadano ALDUBER DE JESÚS RAMÍREZ ECHEVERRI, identificado ut supra, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en actas de haber sido citado.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, la abogada en ejercicio ROSSMARY ANDREINA QUINTERO GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.458, apoderada judicial de la parte actora presento diligencia en la cual solicita y ratifica que la citación de la parte demandada sea realizada en la dirección indicada en el libelo de demanda. Asimismo, consignó las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique recaudo de citación del demandado; siendo librado en fecha veintidós (22) del referido mes y año. Posteriormente, la referida apodera judicial de la parte actora procede a consignar nuevamente las copias fotostáticas y el documento poder en fecha diez (10) de mayo de 2018. Siendo en la misma fecha anterior el Alguacil Natural de este Juzgado JOHN WILLIAM GOMEZ ANTINORI, expuso, que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, se libro recaudo de citación. Posteriormente, el veinte (20) de septiembre de 2018, el abogado EDGAR SANCHEZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38524, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante la cual desconoce el documento de traspaso de acciones y solicita que este Despacho se abstenga a manifestarse sobre la solicitud.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, la abogada en ejercicio ROSSMARY ANDREINA QUINTERO GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.458, apoderada judicial de la parte actora presento diligencia en la cual consigno acta de asamblea y documento poder que le otorgado por la actora.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (5) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, contra la Sociedad Mercantil SO KIUT ACCESORIOS, C.A, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.