Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticuatro (24) de abril del 2017, demanda por DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YNGRID JOSEFINA BRACHO BARROSO, identificada up supra, contra los ciudadanos JOAN ABRAHAM SUAREZ SAEZ y GEORGE RAFAEL SUAREZ SAEZ, plenamente identificados. En fecha veinticinco (25) de abril del 2017, este Juzgado ordenó formar expediente e instó a la parte demandante a indicar contra quien obra la demanda, por lo cual la parte cumplió con lo peticionado y del mismo modo, consignó poder apud acta al ciudadano ADENIS ANTONIO RAGA, ya identificado, en fecha nueve (09) de mayo del mismo año.
En fecha diez (10) de mayo del 2017, este Juzgado Admitió la demanda ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y de igual manera la citación de la parte demandada ya identificada; asimismo, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, la parte actora consignó recaudos para llevar a cabo la notificación al Fiscal y la debida citación a la parte demandada, siendo libradas en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) del junio de 2017 el alguacil natural de este Despacho expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la notificación y citación del demandado; del mismo modo, en fecha trece (13) de julio de 2017, la parte actora consignó edictos, siendo desglosados en fecha catorce (14) de julio del mismo mes y año.
En fecha primero (01) del agosto de 2017, el alguacil natural de este despacho, expuso en actas haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico; del mismo modo, en fecha diez (10) de agosto de 2017 el alguacil expuso no haber podido encontrar a la parte demandada en el sitio indicado por la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2017 la parte actora, solicitó fijar el cartel de citación en la morada de los demandados; asimismo, este Tribunal en fecha dos (02) de octubre del mismo año, ordenó librar los carteles de citación para que fueran publicados en dos diarios de circulación nacional.
En fecha siete (07) de noviembre del 2017 la parte actora solicitó que la citación cartelaria se realizara mediante el diario Panorama, siendo proveído por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre del año antes mencionado.
En fecha seis (06) de diciembre del 2017 la parte actora consignó los diarios con los respectivos carteles de citación, consecuentemente, este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre del mismo año ordenó desglosarlo en actas.
En fecha trece (13) de noviembre del 2018 la secretaria de este despacho se trasladó hacia la morada de las partes demandadas a los fines de fijar cartel de citación; asimismo, en fecha doce (12) de diciembre del mismo año la parte actora solicitó se le designara a la parte accionada la figura de defensor ad litem a los fines de continuar el proceso; proveyéndose por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año, asignandose como defensora a la ciudadana IRIANA URRIBARRI, siendo notificada de su designación en fecha once (11) de abril del año 2019.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2019 la ciudadana IRIANA URRIBARRI aceptó el cargo de defensora ad litem de las partes demandadas; del mismo modo, en fecha primero (01) de julio del mismo año el abogado en ejercicio SOHAIT MAVARES MENDEZ ya identificado, consignó diligencia dándose por notificado y poder notariado a lo fines de defender los Derechos e intereses en el presente juicio al ciudadano GEORGE RAFAEL SUAREZ SAEZ plenamente identificado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal tendiente a continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana YNGRID JOSEFINA BRACHO BARROSO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (05) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YNGRID JOSEFINA BRACHO BARROSO, contra los ciudadanos JOAN ABRAHAM SUAREZ SAEZ y GEORGE RAFAEL SAEZ, plenamente identificado en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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