Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la solicitud de Inhabilitación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se le dio entrada y se admitió en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el presente juicio, incoado por la ciudadana LEYDA ELENA MATHEUS DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.147.284, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN FINOL MATHEUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.457.445, del mismo domicilio, se ordeno notificar al FISCAL TRIGÈSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo, se ordenó abrir una averiguación sumaria sobre la solicitud, interrogándose a la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN FINOL MATHEUS, anteriormente identificada, y a dos psiquiatras de esta localidad quienes examinaran al referido ciudadano y los cuales serán designado por este Juzgado en su oportunidad. De igual manera, de conformidad con el artículo 396 del Código de Civil se interrogaran a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2017, la ciudadana LEYDA ELENA MATHEUS DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.147.284, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., asistida por los Doctores JULIO UZCATEGUI BENITEZ y WILLIAM ARIAS CASTRO, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº51.597 y 45.933, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ JUAN OABLO UZCATEGUI BENITEZ y WILLIAM ARIAS CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 51.597, 127.146 y 45.933, en la misma fecha consigno las copias fotostáticas necesarias a los fines de notificar al fiscal, siendo librado el cuatro (04) de mayo del mismo año.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico informo posteriormente, el doce (12) de julio del 2017, el coapoderado judicial JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°51.597, de la parte actora LEYDA ELENA MATHEUS DE FINOL, plenamente identificada, presento diligencia solicitando se fije oportunidad para interrogar a la demandada ciudadana LEYDA ELENA MATHEUS DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.147.284, del mismo domicilio, y la designación de los psiquiatras que examinaran al demandado.

En fecha diecisiete (17) de Julio del 2017, este Juzgado dicto auto mediante la cual fijo el cuarto (4º) día de Despacho siguientes al día de hoy a las nueve y treinta, diez, diez y treinta y once de la mañana (09:30, 10:00, 10:30, 11:00 a.m) respectivamente para interrogar a los cuatro familiares o amigos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, asimismo se fija el sexto di de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para llevar acabo el interrogatorio de la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN FINOL MATHEUS.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se evacuo la testimonial de los ciudadanos LEIBA INES MATHEUS PABON, LEXY MARGARITA MATHEUS PABON, LISBETH COROMOTO MATHEUS PABON, LEANY DE JESUS MATHEUS PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.602.170, V-7.774.761, V-5.171.147, V-7.602.191, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenado por auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, fijado en las horas señaladas, según lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, declaro desierto el mismo

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, el coapoderado judicial JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°51.597, de la parte actora LEYDA ELENA MATHEUS DE FINOL, plenamente identificada, presento diligencia solicitando se fije día y hora para el interrogatorio de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dicto auto en fecha ocho (08) de agosto de 2017, mediante la cual fija el cuarto (4) día de despacho, a las diez (10:00 a.m). La parte actora presento diligencia solicitando a este Juzgado se sirva fijar oportunidad para tomar la declaración de la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN FINOL MATHEUS, identificada ut supra, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no compareció para el interrogatorio, se declaro desierto el acto.

En fecha veinte (20) de septiembre del 2017, el coapoderado judicial JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°51.597, de la parte actora LEYDA ELENA MATHEUS DE FINOL, plenamente identificada, presento diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para el interrogatorio de la parte demandada. Este Juzgado por auto de fecha veintiséis (26) del referido mes y año, fijo el quinto (5) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), para llevar acabo el acto, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para llevar a cabo el interrogatorio del entredicho. Asimismo, el tres (03) de octubre de 2017, se realizo el interrogatorio de la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN FINOL MATHEUS. Posteriormente, el trece (13) de octubre del mismo año, el coapoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando se designe a dos psiquiatras de esta localidad para que examinen a la demandada. Este Juzgado dicto auto el veintitrés (23) del referido mes y año, mediante la cual procede a designar a los ciudadanos JOANNA MONTERO y FRANCISCO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.372.095 y 3.638.331, respectivamente como experto médicos para que examinen a la entredicha para lo cual se ordena notificarlos mediante boleta, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, y presten el juramento de ley en caso de aceptación, siendo librados las boletas en la misma fecha.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana LEYDA ELENA MATHEUS DE FINOL, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de seis (06) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INHABILITACIÓN, incoado por la ciudadana LEYDA ELENA MATHEUS DE FINOL, contra la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN FINOL MATHEUS, plenamente identificadas en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.