En fecha 11 de junio de 2024, mediante auto se la da curso de Ley, a la presente demanda de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.659, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el abogado JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, contra el ciudadano IVAN JESUS GONZALEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.399, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto ordena formar el presente expediente y numerarlo, y una vez se aboque al conocimiento de la causa se resolvería en auto por separado.
En fecha 11 de agosto de 2024, se admitió la causa y se ordenó la citación del ciudadano IVAN JESUS GONZALEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.399, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, así mismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2024, comparece la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, identificada en actas, asistida de la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.409, de este domicilio, confirió poder apud-actas.
En fecha 26 de junio de 2024, el abogado HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda.
En fecha 01 de julio de 2024, se admitió la reforma a la demanda, ordenado en consecuencia la citación de la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.587.630, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que comparezcan ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado.

El 04 de julio de 2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.587.630, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Iris Mercedes Ferrer Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.932, mediante diligencia se doy por citada, notificada y emplazada.
En fecha 12 de julio de 2024, el abogado HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia consignando la experticia grafotécnica con sus resultas para que surta los efectos de ley.
Posteriormente, el 05 de agosto de 2024, comparecieron las ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos, integrantes de la sucesión del De Cujus IVAN JESUS GONZALEZ ATENCIO, los ciudadanos IVAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO y RAMON TRINIDAD GONZALEZ BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA VILLALOBOS ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.442, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en su condición de parte demandada, quien conviene en forma expresa y absoluta en la demanda, en los hechos narrados en el sentido de el fraude procesal, y del derecho que invoca el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo un fraude en la citación según se evidencia de las actas de acuerdo a las resultas de la prueba grafotécnica, y la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.659, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el abogado HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572, aceptó el convenimiento hecho por la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO, en nombre propio y obrando en representación de sus hermanos IVAN ANTONIO y RAMON TRINIDAD GONZALEZ BRICEÑO, identificado en actas, en tal sentido solicitan sea homologado el presente convenimiento se imparta el carácter de cosa juzgada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para hacer el pronunciamiento en virtud de los solicitado en el presente juicio, está Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expone la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, que en la causa No. 52.687, llevada por este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2008, en tal sentido consigna copias certificadas de fecha 04 de octubre de 203, este Tribunal decreto con lugar el Divorcio Ordinario, incoado en su contra por el ciudadano IVAN JESUS GONZALEZ ATENCIO, argumenta que en el folio 4 de las citadas copias, consta un poder apud-actas de fecha 6 de julio de 2006, firmado supuestamente por la accionante, ante la secretaria de este despacho para la ocasión, en el cual estuvo asistida de la abogada CAROLINA PEREZ, con Inpreabogado bajo el No. 34.590, alegando que ella nunca firmo dicho Poder Apud-Actas y que no conoce a la nombrada abogada, quien supuestamente la asistió, aludiendo que su firma fue forzada y/o en consecuencia falsa su firma, por cuanto jamás acudió en esa fecha a firmar el poder.

Alega que el artículo 327 en concordancia con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece la causal de Invalidación de Sentencia, en el numeral 1° la falta de la citación, error o fraude cometido en la citación para la contestación a la demanda, por lo que solicita la invalidación de la sentencia, ya que no es su firma la que fue estampada en el poder.
Consignó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, signada con el No. 18, Libro 01 del año 1977, a los fines de demostrar que no fue estampada la nota marginal referente al divorcio en dicha acta, alegando que los lapsos de prescripción no ha comenzado a discurrir, manifestando que se entero del divorcio en enero de este año, en virtud que fue excluida del sistema de salud adscrito a PDVSA, y que fue esta empresa la que la notifico del divorcio.
Arguye que las pruebas y alegatos antes expresados ocurrieron ante este Tribunal, por lo que demanda para que convenga o sea condenado por este órgano el ciudadano IVAN JESUS GONZALEZ ATENCIO, por Invalidación de Sentencia de Divorcio Ordinario, de conformidad con los artículos 327 y 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud del forjamiento de su identidad en el Poder Apud-Actas de fecha 6 de julio de 2006, así solicita sea decretado.

III
DE LA CONTESTACION:

Dentro del lapso estipulado para dar contestación a la demanda, en fecha 05 de agosto de 2024, la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO, identificado en actas, actuando en nombre propio y sin representación en nombre de los ciudadanos IVAN ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO y RAMON TRINIDAD GONZALEZ BRICEÑO, debidamente asistida de abogada, comparece ante este Tribunal, quien conjuntamente con la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO GONZALEZ, antes identificada, a los fines de convenir con lo narrado por la accionante, aceptando todos los hechos narrados por la actora, alegando que de acuerdo con la prueba grafotécnica en la cual se evidencio que la firma de la demandante fue suplantada o falsa.

IV
CONCLUSIONES:

Ahora bien, a los fines de determinar si los hechos expuestos por la parte demandante encuadran en uno de las causales de la invalidación, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre los casos de invalidación nuestro legislador establece causales taxativas para la procedencia de la misma, así los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 327:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
Artículo 328:
“Son causas de invalidación:

1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” Volumen V, Caracas 2003, página 494, expresó sobre el tema lo siguiente:
“El Recurso de invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión No. 2180 de fecha 6 de diciembre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala, en sentencia 2148/05 de 25 de julio (que sigue el criterio dispuesto en los fallos números 504/04 de 5 de abril y 783/03 de 11 de abril) sostuvo que las causales de procedencia del recurso de invalidación son taxativas y muy determinadas, lo que le ha permitido señalar, esta vez en la sentencia Nº 786/03 del 11 de abril, que “[e]l recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida…”.

Pues bien, siendo que los hechos expuestos por la parte actora como es la usurpación de identidad, se encuadran dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas están sujetas a interpretación analógica sino restrictiva, esta Juzgadora en consecuencia considera que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, cumpliéndose de esta manera con el requisito enmarcado en el numeral 1° del mencionado artículo; en derivación de lo antes expuesto, esta Juzgador determina de la revisión al expediente signado con la nomenclatura llevada por este Tribunal No. 52.687, evidencia del nombrado expediente que en fecha 03 de octubre de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, identificada con cédula de identidad No. 5.171.659, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.705, a los fines de solicitar copia certificada en el señalado expediente.

Esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva inoficioso hacer pronunciamiento en relación al convenimiento celebrado entre las partes, por lo que pasa a decir al fondo. Así se decide.-
Ahora bien, de las actas que conforman la causa signada con el No. 59.505 de la nomenclatura de este Tribunal se observa del recibo de distribución expedido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, marcado con las siglas TCM-27-2023, que la denunciante interpuso demanda por Invalidación de Sentencia.
Estipula esta Juzgadora en aplicación a la norma invocada y del cómputo desde el día 03 de octubre de 2023, fecha en la cual la actora ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, se impuso en actas en el expediente No. 52.687, siendo a través de diligencia solicita copia certificada al día 16 de noviembre de 2023, cuando presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la acción de Invalidación de sentencia, trascurrió más de un mes, por lo que esta Operadora de Justicia determina de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los cuales rezan:

Artículo 328:
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Artículo 335
En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

En analogía con las normas en comento, se observa que trascurrió más de un mes tomando la fecha de la solicitud de las copias certificadas en la causa No. 52.687, como el día que la actora tuvo conocimiento de los hechos, hasta el día 16 de noviembre de 2023, cuando interpuso la demanda de Invalidación de Sentencia, en consecuencia de conformidad con el artículo 335 esjudem, se declara SIN LUGAR la demanda de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, en contra de la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO. Así se establece.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCISCA AGUSTINA BRICEÑO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.171.659, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, seguido contra la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO antes identificada.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.