ANTECEDENTES
Expone que cursa por ante este Juzgado formal demanda de declaración concubinaria incoada en contra de la única y universal heredera del causante GIUSEPPE DE PINTO CHIMIENTI, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.299, es decir, la ciudadana ISABELLA DEL PILAR DE PINTO, anteriormente identificada.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Esgrime que la presente solicitud que son acreedores de todos los derechos inherentes al matrimonio, durante el periodo que perduró la unión concubinaria que sostuvo, incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias que se fomentaron durante dicha unión, esto es desde el día tres (03) de junio de 2015, hasta el dia seis (06) de noviembre de 2023.
Que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada en fecha 28 de diciembre de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2019, bajo el No. 120, Tomo 7-A RM4TO, que el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO CHIMIENTI, es propietario del veinticinco por ciento (25%) del capital accionario de la empresa DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el No. 23, Tomo 17, que igualmente consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad agraria PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., (PROPORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 35, Tomo 22-A , de fecha 26 de agosto de 1997, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-304690193, celebrada en fecha 18 de febrero de 2015, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2015, bajo el No. 55, Tomo 52-A RM4to, en la que DECHI adquiérela cantidad de veinticinco mil (25.000) acciones, que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del capital social de PROPORCA.
Arguye, que a raíz de la muerte de su concubino, quien se desempeñaba como administrador de DECHI, la administración se encuentra a manos de la ciudadana DOMENICA ALEJANDRA DE PINTO CHIMIENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.922.441, quien desde la constitución de la empresa ha sido administradora suplente y quien por su condición de administradora tiene las más amplias facultades de administración, disposición y representación de DECHI, obligándola con su sula firma, tal como lo establece la Cláusula Octava de sus estatutos sociales que contiene todo lo relativo a la administración y dirección de la compañía.
Expone que como concubina del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO CHIMIENTI, y que como ya se ha indicado, procreó una sola hija, ISABELA DEL PILAR DE PINTO TOMILLO, y que tiene una expectativa plausible así como un interés legítimo, actual y directo de acceder al setenta y cinco por ciento (75%), de los derechos de GIUSEPPE DE PINTO CHIMIENTI, en la empresa DECHI, pues ha recibido las siguientes cantidades:
• La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS (US. 4.881.405,11), en fecha 15 de noviembre de 2015.
• La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES MARICANOS (US. 190.000), en fecha 12 de septiembre de 2017.
• La cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US. 60.000), en fecha 07 de febrero de 2018.
• La cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US. 200.000), en fecha 22 de febrero de 2021.
• La cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (US. 15.000), en fecha 20 de septiembre de 2021
• La cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US. 30.000), en fecha 14 de junio de 2022.
• La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US.250.000), en fecha 05 de julio de 2022.
• La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US.250.000), en fecha 05 de julio de 2022.
• La cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (US.6.000), en fecha 30 de julio de 2022.
• La cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US. 20.000), en fecha 24 de agosto de 2022.
• La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US.4.500), en el 2023.

Arguye, que de esos fondo, al no haberse repartido dividendos entre los socios, se deberían encontrar como patrimonio de DECHI, por lo que hacen de las acciones de PROPORCA, el bien más importante de la empresa como generador de recursos financieros, en consecuencia es de suponer que las facultades de los administradores de DECHI, quienes ostentan poderes, teniendo la libertad de manejar el dinero de la empresa a su real saber y entender, con la única limitante de informar a los accionistas de sus decisiones y destino de los fondos pero también representar y firmar por la empresa en los actos de disposición, puedan los administradores enajenar en cualquiera de sus formas el paquete accionario, de DECHI en PROPORCA, dejando la compañía sin activos, es por dicho supuesto que afecta de manera directa e inminente, contra sus propios intereses y su expectativa que se ele de a cada una lo que le corresponda, una vez que sea reconocido el vínculo concubinaria existente entre GIUSEPPE DE PINTO y la parte actora.
Que en fundamento a ello, se hace necesaria la intervención del estado y solicitar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar las acciones propiedad de la sociedad mercantil DECHI, en la empresa PROPORCA, a fin de garantizar que los administradores no puedan enajenar estos bienes que constituyen el principal activo de DECHI.

Fumus boni iuris:
En lo que respecta al Fumus Boni Iuris, se haya debidamente fundamentado en la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de DECHI, celebrada en fecha 28 de diciembre de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2019, bajo el No. 120, Tomo 7-A RM4to., en la cual se certifica como accionista propietario de un VEINTICINCO PORCIENTO (25%) del capital social de la empresa.

Periculum in mora:
En cuanto al mismo, establece, que es importante reiterar su vocación hereditaria como concubina, ante una repartición de dividendos entre los socios producto de lo acumulado en la compañía, en los años de duración del concubinato, ello es, desde el 2015, al 2023, sin perjuicio de los demás ingresos, que ha de tener la compañía, producto de locales comerciales y otros inmuebles.
Que ciertamente con el transcurso del tiempo, no solo hace ilusoria la ejecución de fallo, sino que se hace necesaria la cautela preventiva para mantener el status quo de la empresa y evitar que mediante maniobras financieras, se cause un daño irreparable como lo es la venta de las acciones propiedad de DECHI en PROPORCA, pues sin el principal activo de dicha empresa no existirá fallo judicial suficiente que repare al daño que se cause.

Este Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones, en torno a las medidas cautelares nominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, y a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben cumplirse de forma concurrente con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece esta Administradora de justicia el fumus boni iuris hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, y uno de los requisitos para que esta sea procedente es la apariencia del derecho.

Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188):
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”

No obstante, el periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.

Para Ortiz, R (2002, P 284), el Periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia.

En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará la Jueza que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, este requisito consiste; en: “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”, por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de las partes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulte burlada las actuaciones en el procedimiento.

Sin embargo hay requisitos que debe de concurrir para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación.

En consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva innominada solicitada en sede cautelar, quedando verificado así el fumus boni iuris, de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales otorgan el suficiente humo de buen derecho, dejando a su vez constancia, de que ello no implica una valoración documental, que atañe al fondo del litigio, ni una decisión anticipada, por lo que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es la de asegurar las resultas de proceso, y que no quede ilusoria la eventual ejecución del fallo, en relación al segundo requisito, periculum in mora, esta Operadora de Justicia, considera suficientemente cubierto el referido requisito, por cuanto, es un hecho público y notorio la demora de los procesos civiles, por lo que podría verse vulnerado el derecho de la parte actora, en lo que respecta a la sentencia definitiva, dicha decisión salga favorecida, por lo que se tiene como suficiente los argumentos esgrimido en atención al referido requisito, así como evitar la consecuencia de un daño que pueda preverse en el devenir del proceso.
Ahora bien, en este sentido, y verificado los requisitos expuestos por la parte solicitante contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia, dentro de una valoración superficial, realizada de forma minuciosa a la presente solicitud, contenida de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acciones, esta Juzgadora tiene las mismas como suficientes en cuanto al decreto cautelar, por lo que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos para su decreto. Así se declara.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, las acciones de la sociedad mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la empresa PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., (PROPORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 35, tomo 22-A , de fecha 26 de agosto de 1997, registro de información fiscal (RIF) bajo el no. J-304690193, según consta en Acta de Asamblea celebrada en fecha 18 de febrero de 2015, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2015, bajo el No. 55, Tomo 52-A RM4TO, equivalente a un total de VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES, que corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de PROPORCA.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.