I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoado por la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., registrada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 11, Protocolo 1°, representada por su Coordinador General, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PIRELA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.610.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.642, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1983, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 40A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente, ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.466.892, de este mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, ya identificado ut supra, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en acta de su citación a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, el representante de la parte actora, JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, consignó copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión a fin de que se elaboren las compulsas; asimismo, en la misma fecha, el Alguacil de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que recibió los medios de transporte para practicar la citación del demandado e igualmente la dirección.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, los cuales fueron entregados al Alguacil en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, el Alguacil de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, los días 23 y 26 del mismo mes y año, con la finalidad de citar al ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, y al solicitarlo en la dirección que le fue indicada, fue atendido por la ciudadana GISEL SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.530.307, quien al saber el motivo de su visita le informó que es hija del prenombrado y que esa era su casa más no del señor, por consiguiente procedió a ubicarlo en las mismas calles del sector sin poderlo encontrar, consignando las correspondientes boletas de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, el representante del actor, JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1983, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 40A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente, ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.466.892, de este domicilio, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas de su citación a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.148, actuando en representación de Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., se dio por citada, emplazada y notificada de la presente demanda.
En fecha diez (10) de enero de 2018, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos JOSÉ MANUEL PORTILLO, DARIO DE JESÚS ARAUJO LUGO, ANGELICA PIÑA y MARÍA ELENA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.770.519, V-5.042.244, V-20.282.806 y V-14.737.610 en ese orden, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 202.775, 197.193, 243.806 y 202.648 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, el representante de la parte actora, JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, presentó escrito subsanando las cuestiones previas interpuesta por la demandada.
En fecha siete (07) de febrero de 2018, la ciudadana GLENY HIDALGO, quién quedó designada para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal conforme al oficio signado con el Nro. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, AMERICO URDANETA PAZ, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento de este Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, DARIO DE JESÚS ARAUJO LUGO, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento de este Tribunal.
En fecha siete (07) de mayo de 2018, este Tribunal dictó resolución Nro. 160, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, la Secretaria Temporal dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha siete (07) de junio de 2018, la Secretaria Temporal dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha ocho (08) de junio de 2018, este Tribunal agregó a las actas procesales los escrito de pruebas presentados por las partes.
En fecha doce (12) de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, DARIO DE JESÚS ARAUJO LUGO, ya identificado, presentó escrito mediante la cual rechazó las pruebas consignada por la contraparte al considerarlas impertinentes.
En fecha catorce (14) de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, presentó escrito mediante la cual impugnó y desconoció las pruebas consignadas por la contraparte.
En fecha quince (15) de junio de 2018, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, con respecto a la parte actora se admitieron las documentales, y se comisiono a un Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial de los ciudadanos YENNY AURORA SOLARTE GUERRERO, ISORA COY, DIBALDO PÉREZ, DILIDA CARMEN RAMOS DE BRACAMONTE, RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.437.748, V-14.532.963, V-5.810.698, V-22.178.598 y V-5.048.791, respectivamente, de este mismo domicilio; con respecto a la parte demandada se admitieron las documentales, se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio, a fin de evacuar la testimonial de los ciudadanos LUIS ALFREDO VASQUEZ AMAYA, MARTIN WILFREDO ESCALONA FERNÁNDEZ, KIMBERLIN SARAI QUINTERO PARRA y LUIS ALFONSO MOLERO PIRELA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.479.682, V-4.812.682, V-24.483.717 y V12.100.101 respectivamente, de igual domicilio, y se ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, este Tribunal dejó constancia que se libraron despachos de comisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo los Nos. 326-55-2018 y 327-56-2018, y se libró oficio a la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 328-18.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, solicitó a este Tribunal se pronuncie con respecto al escrito de impugnación y desconocimiento de la prueba interpuesta por la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, la Alguacil Temporal de este Despacho, YURIBEL LINARES ARTIGAS, informó que consignó copia de los despacho de pruebas con oficios Nos. 326-55-2018 y 327-56-2018, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de julio de 2018, este Tribunal negó la admisión de la prueba testimonial y estimó que la impugnación formulada por la parte demandada fue realizada en tiempo hábil y se tomarían en consideración al momento de la valoración de las pruebas en la sentencia de mérito a dictar.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, la Alguacil Temporal, YURIBEL LINARES ARTIGAS, informó que consignó copia del Oficio Nro. 328, dirigido al Notario Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha once (11) de octubre de 2018, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 193-15, expedido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 334-2018, de fecha once (11) de octubre de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 125A-18, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas solicitó se notifique a la parte demandante para los informes.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2019, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio VICTOR LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.415; asimismo, en la misma fecha el referido abogado presentó escrito de observaciones de los informes de la parte demandada.
En fecha siete (07) de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, AMERICO URDANETA PAZ, ya identificado, solicitó el abocamiento del nuevo Juez del conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de mayo de 2019, el ciudadano JUAN CARLOS CROES, quien quedó designado para el cargo de Juez Suplente de este Tribunal conforme a convocatoria signado con el Nro. 047-25-4-2019, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, comenzando a discurrir el lapso de tres (03) días de Despacho, después de la notificación de la última de las partes, librándose en la misma fecha la referida boleta.
En fecha cuatro (04) de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, VICTOR LAMEDA, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento de este Tribunal en la presente causa.
En fecha siete (07) de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, se dio por notificada del abocamiento del nuevo Juez.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, el representante judicial de la parte actora, JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, solicitó el abocamiento del nuevo Juez de este Tribunal.
En fecha primero (01) de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal.
En fecha nueve (09) de octubre de 2019, la Mg. Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO, quien recibió convocatoria Nro. 062-2019, de fecha tres (03) de julio de 2019, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, AMERICO URDANETA PAZ, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento del nuevo Juez en la presente causa, y solicitó se notifique a la parte demandante.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2019, el representante judicial de la parte actora, JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, se dio por notificado del abocamiento de este Juzgado; asimismo, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, se dio por notificada del nombramiento de la Juez.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, la Dra. KATTY URDANETA, quien recibió convocatoria Nro. 2475/2019, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la convocan como Juez Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, solicitó se dicte sentencia.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2020, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa en la etapa procesal en la cual se encontraba al momento de su paralización.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, solicitó la reanudación de la causa, en tal sentido para que pase a dictar Sentencia.
En fecha once (11) de febrero de 2021, el representante judicial de la parte actora, JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, solicitó se pronuncie Sentencia en la presente causa.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, ya identificada, solicitó se fije fecha para revisar el presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, solicitó a este Tribunal se dicte Sentencia en la presente causa.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.610.729, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.642, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación y como Coordinador General de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., registrada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 11, Protocolo 1°, alegó en su escrito libelar que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.594, domiciliado en el Municipio San Francisco, quien actuando para ese momento como Coordinador General de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., celebró un contrato de compraventa por un inmueble con el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.466.892, actuando en calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 1983, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 40A, dicho galpón está construido sobre un terreno propio, y le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 8, y tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546 Mts2) y el cual linda: NORTE: Con la avenida 66A, SUR: Propiedad que es o fue de la ciudadana Juana, ESTE: Propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Bracamontes y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Luis Rojas, siendo el precio de la compraventa fue estipulada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (75.000,000,00 Bs.), por concepto de arras, el cual fue cancelada al ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, con un cheque de gerencia de la cuenta de ahorro Nro. 01750075990010000102.
Continúo alegando que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado, actuando para el momento como Coordinador General de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., cumplió con el contrato, cancelando el precio convenido en su totalidad que fue estipulada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (75.000.000,00 Bs.), con un cheque de gerencia de la cuenta de ahorro Nro. 01750075990010000102, por la compra del Galpón que está ubicado en el Barrio Los Robles en la Avenida 66A, distinguido con el Nro. 114C-80, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que es propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA C.A., ya identificada, dicha cantidad fue cancelada al ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, y es el caso que dicho ciudadano hasta la presente fecha se ha negado cumplir con el contrato de compraventa del referido inmueble a pesar de habérsele cancelada la cantidad del dinero por la venta, no otorgándoles el documento protocolizado de la venta del Galpón anteriormente identificado, y que es objeto de la presente demanda; el pago de la venta del Galpón fue obtenido a través de un crédito solicitado por ante el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (INAPYMI), el cual fue cancelado a través del Banco BAFOANDES Banco Universal, actualmente BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, a nombre de TRANSPORTE LAS YARA, C.A.
Que una vez que fue emitido el Cheque de Gerencia de la cuenta de ahorro Nro. 01750075990010000102, por la Institución Bancaria BANFOANDES BANCO UNIVERSAL (BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO), se llegó a un acuerdo que en vista del deterioro que tenía las instalaciones del galpón, objeto de esta controversia, el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, se comprometió a devolver a la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 Bs.), el cual sería descontado del precio de venta acordado, quedando el precio real del inmueble galpón en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs.); por otra parte, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, se vio en la necesidad de interponer una denuncia ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, en contra del ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, para que este procediera a cumplir con la firma del contrato de la compra-venta del inmueble para dar por terminada la venta del galpón, al cual se le tomó la declaración correspondiente, quedando asentado bajo el número de expediente 722, donde indica que hace 9 años le compraron al referido ciudadano un galpón ubicado en el Barrio Los Robles en la avenida 66A, distinguido con el Nro. 114C-80, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual alego que el mencionado ciudadano se fue de viaje y hasta la presente fecha no ha realizado el traspaso o tradición legal del inmueble que acredita a la prenombrada cooperativa propietaria de dicho inmueble, posteriormente se libra otra boleta de citación de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el cual el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, no asistió, seguidamente se citó para una nueva fecha 12 de noviembre de 2014, y de forma contumaz no asistió el referido ciudadano, se realiza una tercera citación en fecha 19 de noviembre de 2014, donde la parte denunciada no asistió a la citación realizada por el órgano correspondiente.
Asimismo, expuso que en fecha 21 de noviembre de 2014, acude ante el despacho de la Intendencia de Seguridad Parroquial Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, la ciudadana YARELY YARA SANDOVAL VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.476.443, la cual alegó que su padre el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, se encontraba de viaje, y actuando como apoderada según poder protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de mayo del 2013, en nombre de su padre, quien se desempeña como Presidente de TRANSPORTE LAS YARA C.A., ubicado en el barrio Los Robles en la avenida 66A, distinguido con el Nro. 114C-80, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de este municipio, al ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, en representación para ese momento de la prenombrada Cooperativa, por lo cual el Intendente Parroquial, deja constancia en acta de lo expuesto por la apoderada del Demandado, y por no llegar a un acuerdo entre las partes arriba, remitió el caso a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, las actas fueron enviadas para que se anexaran al nuevo expediente Nro. 310, que cursaba en dicha Intendencia, en fecha 06 de julio de 2016, acudió ante el Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, formulando nuevamente la denuncia sobre el objeto en controversia y solicitó que sea notificado el ciudadano Simón Sandoval Sabril, para que comparezca ante la referida Intendencia; seguidamente, el día veintiuno (21) de julio de 2016, las partes comparecieron a dicha citación difiriéndose la audiencia a solicitud del ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE SANDOVAL VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.306, en representación de su progenitor el ciudadano Simón Sandoval Sabril, que se difiera la audiencia para el día 27 de julio de 2017, ya que se encontraba impedido por motivos de salud para la fecha de la citación. Siendo el día 27 de julio de 2016, a las 09:00 a.m, acuden ante el Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, la ciudadana MILAGROS BEATRIZ VILCHEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.779.188, en calidad de Vice-presidente de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., asistida por el abogado en ejercicio PEDRO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.077.456, Inpreabogado Nro. 230.982, y el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, actuando como Coordinador para ese momento de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, otorgado a ambas partes el derecho de exponer sus alegatos, tomando la palabra la ciudadana MILAGROS BEATRIZ VILCHEZ BUSTAMANTE, el cual reconoce ante el Funcionario Público de la referida Intendencia, la compra-venta del Galpón a la Cooperativa ya mencionada, propiedad de TRANSPORTE LAS YARA C.A., y ofreció reembolsar el dinero cancelado por la venta para aquel entonces por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00 Bs), debido a la reconversión monetaria queda en SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (65.000,00 Bs. F), más los intereses devengados hoy en la tasa del Banco Central de Venezuela, a sus efecto, y les propuso a los miembros de la referida cooperativa que realicen una oferta donde ellos decidieran si aceptaban o no dicha oferta.
Por lo cual, la venta del inmueble no se pudo concretar porque no estaban todos los miembros de la cooperativa y según la Notario tenían que estar presentes todos los miembros, a lo cual se concertó una reunión privada entre las partes involucradas, donde ambas partes asistieron, el ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE SANDOVAL VILCHEZ, ya identificado, en representación de su progenitor, ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, y MILAGROS BEATRIZ VILCHEZ BUSTAMANTE, en calidad de Presidente y Vicepresidente de TRANSPORTE LAS YARA C.A., presentaron un informe técnico de Avalúo del inmueble elaborado por Mg. Sc. Econ. Robinson Sandoval, el cual avalúo el Galpón y el lote de terreno ubicado en el barrio Los Robles en la Avenida 66A, distinguido con el Nro. 114C-80, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue evaluado por la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares (Bs. 40.209.109,00), posteriormente, los representantes legales del TRANSPORTE LAS YARA C.A., a través de un emisario ofrecieron rembolsar, por el Galpón y el Lote de Terreno, la cantidad de Treinta y Cinco Millones Bolívares (Bs. 35.000.000,00), y dicho pagó se efectuaría de la forma siguiente, Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por adelantado, y el resto en cuotas mensuales de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00) para un total de diez (10) meses aproximadamente, siendo dicha propuesta rechazada por los representantes legales de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S.
Por último, expuso que es por lo expuesto que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por haber incumplido con el Contrato de Compra venta, para que convenga voluntariamente en cumplir con el Contrato de Compra Venta o caso contrario a ello sea condenado, por los siguientes conceptos:
Primero: para que le haga la Tradición Legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa suficientemente descrito por su situación y linderos en consecuencia le firme el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Segundo: para que en caso contrario ante la negativa del vendedor-demandado en firmar el documento definitivo de propiedad, el Tribunal declare como únicos y exclusivo propietario del inmueble compuesto de Galpón que está construido sobre un terreno propio, y le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 8, y tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546 Mts2).
IV
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO (CONTESTACIÓN)
En fecha quince (15) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.148, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1983, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 40A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente, ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.466.892, de este mismo domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual expuso como punto previo antes de entrar al fondo de la demanda, que su representado el ciudadano ya mencionado y su grupo familiar han sido víctimas de amenazas y amedrentamiento por parte de los ciudadanos ANTONIO MARÍA GUTIERREZ PARRA, JOSÉ PICÓN y DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.627.594, V-10.239.022 y V-5.820.790 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y es el caso que en el año 2006, los referidos ciudadanos convinieron como miembros integrantes de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., con el ciudadano Simón Sandoval quien funge como representante legal de su representada TRANSPORTE LAS YARA, C.A., tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea, que es un Contrato Verbal de Opción a Compra del inmueble cuya ubicación se encuentra identificada en el expediente, constituido por un galpón y una pequeña casa de habitación por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00); y que para el momento del planteamiento del negocio de opción a compra, la referida cooperativa y sus miembros integrantes no disponían del dinero para pagar la opción a compra del inmueble, pidiéndole al ciudadano Simón Sandoval, un lapso de espera para concretar el negocio en virtud de que estaban a la espera de la aprobación de un crédito solicitado al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa, siendo concedido el lapso de espera por el vendedor.
En ese contexto, expuso que en el mes de octubre de 2006, se presentaron nuevamente los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, JOSÉ PICÓN y DOUGLAS SÁNCHEZ, ya identificados, en la sede de su representado con la cualidad de miembros integrantes de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., para llevar a cabo el convenimiento y para realizar el contrato verbal de opción a compra del inmueble propiedad de su representado, entregándole en ese momento al ciudadano Simón Sandoval un (01) cheque no endosable de su titularidad y/o de la Cooperativa por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) por concepto de arras de la Opción a Compra del Inmueble objeto de esta demanda, quedando establecido en el convenimiento del mencionado contrato que el resto de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), seria pagada al momento de perfeccionar la protocolización del contrato, estableciendo como plazo treinta (30) días contados a partir del pago de opción a compra mas treinta (30) días de prórroga, es decir, sesenta (60) días para el pago total del convenimiento del referido contrato.
Asimismo, vencido el plazo para el convenimiento, y habiendo transcurrido más de cinco (05) meses, es decir más de Ciento Cincuenta y Un día (151), nuevamente aparecieron los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, JOSÉ PICÓN y DOUGLAS SÁNCHEZ, ya identificados, en representación de la Cooperativa Coserimpeca 487, R.S., para llegar a un acuerdo en virtud del plazo vencido, el cual se resolvió y quedando de acuerdo para trasladarse al día siguiente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y estando presente los ciudadanos SIMÓN SANDOVAL en representación de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., y los referidos ciudadanos en representación de la cooperativa, con la finalidad de protocolizar el documento definitivo de la opción a compra venta, el cual no pudo protocolizarse, en virtud de que el Notario no permitió que se protocolizara la venta por cuanto solo estaban presentes 3 cooperativista de la totalidad de dieciocho (18) que conforman el Acta Constitutiva de la Cooperativa debían estampar sus firmas y huellas en el documento definitivo de venta presentado a ese despacho por la sugerencia del Registrador para el ciudadano Simón Sandoval, que cuando estuvieran dispuestos todos los firmantes que integran la Cooperativa se protocolizaría la venta.
Después de suscitada la circunstancia ocurrida en la Oficina de Registro, el ciudadano Simón Sandoval, no tuvo más comunicación con ninguno de los miembros integrantes de la Cooperativa, quedándole una preocupación ya que TRANSPORTE LAS YARA, tenía en su poder la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) los cuales le fueron pagados por concepto de arras del Contrato de Opción a Compra, convenido verbalmente, y la misma preocupación se fue acrecentando cuando en enero de 2008, se da la Reconvención monetaria y los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) pagados por los arras, pasa a ser la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por la eliminación de tres (03) ceros a la moneda nacional, en virtud de esa situación el ciudadano Simón Sandoval comienza a indagar el paradero o localización de los miembros integrantes de la Cooperativa Coserimpeca 487, R.S., y por información de terceros se obtuvo que los miembros de la referida Cooperativa habían entrado en conflicto y descuidaron entre ellos, porque algunos de ellos querían beneficiarse con parte del dinero obtenido del crédito, inclusive obtuvieron información que los documentos que entrego el ciudadano Simón Sandoval, se los llevo un cooperativista por el conflicto que existía entre los miembros, sin poder recuperarlos siendo esta la segunda circunstancia imputables a los miembros de la Cooperativa al mantener la falta de interés para concretar el negocio convenido; posteriormente, en el año 2009, el vendedor ya mencionado, comienza a presentar problemas de salud, por lo que se ve en la necesidad de salir fuera del país para realizarse chequeo médico, y en el año 2010, debe salir nuevamente del país pero en esta oportunidad para cumplir tratamiento médico, siendo su retorno en el año 2014, pero desde la última información obtenida de los cooperativistas en el año 2007, hasta el año 2014, que es cuando regresa el ciudadano Simón Sandoval, al país después de cumplir un largo tratamiento médico, es cuando reaparecen los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, JOSÉ PICÓN y DOUGLAS SÁNCHEZ, todos identificados, pero en esta oportunidad con una actitud agresiva y amenazante, a lo cual el vendedor se dio cuenta que en la Notaría Segunda de Maracaibo, se presentó la abogada ROLIMBERG LEAL PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.937, que pretendía constatar en los libros de autenticaciones se corría inserto un documento de compra venta donde TRANSPORTE LAS YARA, C.A., le vende pura, simple, perfecta e irrevocable a los referidos ciudadanos un terreno y sobre el construido un galpón, sorpresa para todos inclusive para la ciudadana Notaría y para los empleados de la Notaría que el mencionado documento que indica que fue autenticado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 74, tomo 4, no existe en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; presumiéndose a todas luces que los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, GUIDO CUBILLAN, DOUGLAS SÁNCHEZ, CARLOS PORTILLO y JOSÉ PICÓN, a título personal y sin tomar en cuenta a la Cooperativa Coserimpeca 487, R.S., protocolizan ese documento presuntamente falso, con la finalidad de apropiarse de cualquier forma del inmueble propiedad de su representada, según información obtenida en la Notaría Segunda por los empleados de la misma, en vista de la situación tan grave, haría formal denuncia ante el Ministerio Público con relación al caso, por muy buena suerte a través de un Empleado de la Notaría pudieron obtener copia del documento falso por cuanto no existe en los libros llevados por esa notaría.
Por consiguiente, alegó que fue evidente como estos ciudadanos llegan al extremo de actuar de forma dolosa, si bien existía la mejor vía que no era otra que su representado siempre tuvo la buena disposición de hacer el negocio o de entegrarles su dinero, considerando como tercera circunstancia grave imputable a los miembros integrantes de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., la mala fe de querer atribuirse la propiedad del Inmueble de TRANSPORTE LAS YARA, C.A, siendo calificado por la Ley como apropiación indebida; a su vez, los ciudadanos ANTONIO PARRA, JOSÉ PICÓN y DOUGLAS SÁNCHEZ, ya identificados, después de haber quedado al descubierto por el presente documento falso, se han dado la tarea de hostigar, amedrentar y amenazar al ciudadano SIMÓN SANDOVAL y a su grupo familiar, inclusive manifestando que de no quedarse ellos con el galpón le prenderían fuego, así mismo se han sentido perseguidos y vigilados, y no han sido denunciados, razón por la cual la familia Sandoval Vílchez, no cuenta con las pruebas contundentes y necesarias para realizar formal denuncia ante el Ministerio Público, pudiendo ser el resultado de esta demanda, para proceder penalmente, siendo que al parecer el inmueble propiedad de su representada, se ha convertido en una obsesión para el ciudadano ANTONIO MARÍA GUTIERREZ PARRA, en virtud de que no ha medido las consecuencias ni ha escatimado en continuar el ataque sin sentido con el fin de lograr su propósito doloso y de mala fe, por la cual formulo denuncia en contra del ciudadano Simón Sandoval, por ante la Intendencia Luis Hurtado Higuera, el cual fue remitido a la Intendencia del Municipio Maracaibo, pretendiendo que el intendente obligara a su representado a fijar una fecha para la firma de la compraventa, dando dichas actuaciones dolosa y de mala fe, origen para iniciar investigación relacionada a todo lo que tuviese que ver con relación al inmueble ya mencionado, y en virtud de que el ciudadano Simón Sandoval no se encontraba en el país desde el año 2010 hasta el 2014, estos sujetos se aprovecharon de su ausencias para apropiarse de manera indebida, del galpón, sintiéndose los propietarios verdaderos del inmueble propiedad de su representado, al cual le ocasionaron daños por cuanto la casa de habitación adjunta al galpón fue demolida por estos tres (03) sujetos, quienes son miembros integrantes de la referida Cooperativa, pero es el caso que de la información recopilada también obtuvieron la certeza de que el ciudadano ANTONIO MARÍA GUTIERREZ PARRA, actuando en su condición de Coordinador General de la mencionada Cooperativa, no solo estaba cometiendo el delito de apropiación indebida, sino también de aprovechamiento de la apropiación indebida, por cuanto este ciudadano no solo se atrevió a causarle daños al inmueble, también a suscribir contratos privados de arrendamiento a título personal y a nombre de la referida cooperativa, para darle veracidad a esta grave situación, solicitó por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2016, dejando constancia que constató que el ciudadano Antonio Gutiérrez, en nombre propio y/o en representación de la Cooperativa, ciertamente arrendaba el Inmueble propiedad de su representado, sin autorización alguna y beneficiándose de la apropiación indebida, durante más de cinco (05) años, aprovechándose del mal estado de salud del ciudadano Simón Sandoval y de su ausencia del país desde el año 2009 hasta final del año 2014, tiempo este que presume, aunado a esto el tiempo antes y después de los años indicados; por lo cual, su representado a partir del mismo momento en que se realizó la Inspección Judicial llegó a un acuerdo con el ciudadano LUIS ALFREDO VASQUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.479.682, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para suscribir un contrato de arrendamiento con los parámetros legales, en virtud de que el referido ciudadano, era una víctima del ciudadano ANTONIO GUTIERREZ y de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., quien no se media en manifestar que era el propietario del galpón valiendo de un documento público presuntamente forjado y falso, y al enterarse que se había realizado una inspección judicial se presentó en el mismo en compañía de otros miembros integrantes de la mencionada cooperativa, para amenazar al ciudadano Luis Vásquez, de que lo iba a sacar del galpón a la fuerza, concluyendo con esto con su Punto Previo, pasando al fondo y dando contestación a la demanda en el siguiente términos:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, haya celebrado un contrato de compraventa por un inmueble con el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., lo cierto es que el ciudadano SIMÓN SANDOVAL en representación de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., convino con la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., en celebrar un contrato verbal de opción a compra de un inmueble propiedad de su representado; y que el precio de la supuesta compraventa haya sido estipulada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), con un cheque de Gerencia de la cuenta de ahorro Nro. 017500759900-10000102. Lo cierto es que el precio convenido por la opción a compra fue en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), con cheque cuyo titular era la COOPERATIVA COSERIMPECA y/o ANTONIO GUTIERREZ.
Asimismo, negó, rechazó y contradigo que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, actuando como Coordinador de la mencionada Cooperativa, cumpliera con el contrato y mucho menos haya cancelado el precio convenido en su totalidad por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), por la compra de un galpón propiedad de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., lo cierto es, que el mencionado ciudadano nunca cumplió con nada en virtud de que lo convenido fue un contrato verbal de opción a compra y no un contrato de compra venta, tal como lo expone en el libelo de la demanda y la cantidad pagada por la cooperativa fue por Sesenta Millones de Bolívares por concepto de arras; y que el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, en su condición de Presidente de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., hasta la presente fecha se ha negado a cumplir con el contrato de compraventa del referido inmueble, siendo falso que se le haya cancelado la cantidad de dinero por la venta, también es falso de toda falsedad que se halla negado a otorgar el documento protocolizado, lo cierto es que su representado siempre mantuvo la buena fe de concretar y otorgar el documento final protocolizado del convenimiento del contrato verbal de opción a compra, razón imputables a los miembros integrantes de la mencionada Cooperativa, por cuanto el día fijado para la protocolización del documento en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solo se presentaron a firmar en representación de la cooperativa los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, JOSÉ PICÓN y DOUGLAS SÁNCHEZ, por lo que el ciudadano Registrador no autorizo la protocolización de la venta por cuanto faltaba la totalidad de dieciocho (18) miembros integrantes de la cooperativa, es decir, los ciudadanos ORLANDO FERNÁNDEZ, JHONNY GONZÁLEZ, LEONEL OLIVA, JOSÉ MOLINA, GUIDO CUBILLAN, OMAR DÍAZ, CARLOS PORTILLO, LUIS RIVERO, DOUGLAS SÁNCHEZ, JOSÉ SANABRIA, RUBÉN MORALES, JAVIER COLMENARES, JUAN CARLOS MARTÍNEZ, JOHAN PARRA y JUAN VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.857.096, V-6.434.075, V-13.243.988, V-4.627.063, V-12.381.596, V-7.809.049, V-16.987.889, V-14.651.430, V-3.774.715, V-13.081.358, V-14.497.856, V-11.134.031, V-13.176.222, V-16.212.688 y V-7.975.033 respectivamente; por lo cual negó, rechazó y contradigo que estos ciudadanos Cooperativistas hicieran el convenimiento de opción a compra con el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, el galpón propiedad de su representada, estuviesen sus instalaciones deterioradas y más falso se comprometiera a devolver la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), por ningún concepto y en tal caso la única cantidad que debe devolver el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, son los Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de arras del convenimiento del contrato verbal de opción a compra.
De igual modo, negó, rechazó y contradigo que el precio real del Inmueble quedara acordado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), lo cierto es que el convenimiento del contrato verbal de opción a compra por la venta del inmueble propiedad de su representada fue acordado por OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), y que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, se vio en la necesidad de interponer denuncia por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Luis Hurtado Higuera, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, en contra del ciudadano SIMÓN SANDOVAL, para que procediera a cumplir con la firma del supuesto contrato de compraventa, de esta manera, niega, rechaza y contradice que para la fecha del 23 de octubre de 2014, hicieron nueve (09) años que le habían comprado el galpón, alegando que el referido vendedor se fue de viaje y hasta la fecha antes indicada no había realizado traspasó o tradición legal, para acreditar a la prenombrada Cooperativa propietaria del inmueble, lo cierto es que el ciudadano Simón Sandoval inicio el convenimiento del contrato verbal de opción a compra, con la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., en el año 2006 y desde ese año hasta el 2014, es decir, que solo habían transcurrido cinco (05) años, menos cierto es que el referido ciudadano de forma contumaz no haya asistido a las emanadas de la Intendencia, siendo que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, no se tomo la molestia de entregarle al ciudadano Simón las mencionadas citas y así de esta forma tomar ventaja para seguir actuando de mala fe, llegando al extremo de denunciar al ciudadano Simón Sandoval de estafador; y que en fecha veinte (20) de mayo de 2013 la ciudadana YARELI YARA SANDOVAL VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.476.443, actuando en representación de su padre, SIMÓN SANDOVAL, en fecha 21 de noviembre de 2014, acude ante el despacho de la Intendencia de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, alegando que su padre se encontraba de viaje y que afirmo que su progenitor realizo la venta del galpón al ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, lo cierto es en esta acta donde consta declaración de la referida ciudadana, quedó muy claro que el convenimiento del contrato verbal de opción a compra no se protocolizo por cuanto solo pretendían firmar tres (03) de los miembros integrantes de la cooperativa, lo que desató un conflicto interno entre ellos, inclusive llegando a discusiones y divisiones entre los cooperativista, situación esta que del presunto documento público falso, en virtud de que el mismo no aparece en los libros de autenticaciones de la Notaría, siendo el único fin del demandante apropiarse del galpón a costa de lo que sea, inclusive llegar a actuar presuntamente con dolo pero manifiestamente con mala fe.
Que es cierto que en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el ciudadano CHRISTIAN SANDOVAL, en representación del ciudadano SIMÓN SANDOVAL, solicitó una prorroga y que se digiriera la cita para el día veintisiete (27) de julio de 2016, y negó, rechazo y contradigo que en fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana MILAGROS VILCHEZ DE BUSTAMANTE, en su condición de vicepresidente de su representado, expuso como no cierta ante el funcionario público la compraventa del galpón, y mucho menos reembolsar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo), lo cierto es que la ciudadana ya mencionada, manifestó que se negocio un galpón, que el señor Simón Sandoval nunca se ha negado firmar, siendo que las razones por las que no se perfeccionó, ni se protocolizó el convenimiento del contrato verbal de opción a compra, fue por razones y circunstancias imputables a los conflictos existenciales entre los miembros integrantes de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., también es cierto que en diferentes oportunidades el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, a través de apoderados judiciales, abogados en ejercicios YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y PEDRO SANDOVAL, ya identificados, hizo todo lo posible por reintegrarles a la Cooperativa la cantidad de dinero por concepto de arras de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, con los intereses devengados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo el resultado negativo por cuanto el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, ha pretendido siempre hacer todo lo relacionado al caso a título personal; asimismo, es cierto que la opción a compra y posterior autenticaciones o protocolización no se pudo concretar porque no estaban todos los miembros de la Cooperativa, y niega, rechaza y contradice que los ciudadanos CHRISTIAN SANDOVAL y MILAGROS VILCHEZ DE SANDOVAL, hayan concretado una reunión con el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, en virtud de que el ciudadano SIMÓN SANDOVAL y su grupo familiar habían recibido amenazas y amedrentamientos por parte de estos sujetos, mal podría concretar reunirse en privado con ellos, por temor a ser víctimas de violencia verbal o física, y más falso es aún, que el ciudadano CHRISTIAN SANDOVAL, les presentaran un informe técnico de Avaluó del Inmueble elaborado por Msc. ROBINSO SANDOVAL, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.209.109,oo) y por supuesto menos cierto es que les hayan ofrecido reembolsar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) es decir, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), y el resto en cuotas mensuales de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), a todas luces se nota que lo expuesto por la parte actora y su representante con relación al ofrecimiento de pagó antes descrito, es totalmente inventado y falso, buscando con esto motivos para demandar a su representado.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo de 2005, registrado bajo el Nro. 10°, Tomo 11°, Protocolo 1°, Primer Trimestre.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., celebrada el día quince (15) de octubre de 2006, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, quedando inscrito bajo el Nro. 21, folios 96 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del mismo año.
Este Tribunal aprecia estas pruebas correspondiente a los llamados Instrumentos Públicos establecidos en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Copia simple de documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 1983, inscrita bajo el Nro. 34, Tomo 40-A.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada el diez (10) de octubre de 2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, bajo el Nro. 73, Tomo 40-A.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., celebrada el día veinte (20) de enero de 2016, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de noviembre de 2016, bajo el Nro. 56, Tomo 73-A, RM1.
Este Tribunal observando que estas pruebas son correspondientes a los llamados Instrumentos Públicos previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Copia certificada del Contrato de Compra Venta realizado por la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.263.531, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Firma Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1983, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 40 A, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de 1992, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de febrero de 1994, registrado bajo el Nro. 15, Protocolo 1°, Tomo 13°.
Este Tribunal aprecia esta prueba y observando que es correspondiente a los Instrumentos Públicos previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así de establece.
• Copia certificada expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Expediente Nro. 310, de fecha seis (06) de julio de 2016, denunciante: ANTONIO GUTIERREZ PARRA, denunciado: SIMÓN SANDOVAL SABRIL, mediante la cual constan las declaraciones de las ciudadanas YARELY YARA SANDOVAL VILCHEZ y MILAGROS BEATRIZ VILCHEZ BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.476.443 y V-3.779.188, de la siguiente manera:
La ciudadana YARELY YARA SANDOVAL VILCHEZ, alegó lo siguiente: que su papa hizo una venta de un galpón de su propiedad, ubicado en el B/Los Robles, insiste con la venta y documento y la Cooperativa no tuvo interés en firmar el documento de compra venta del mismo, el se tuvo que salir del país por enfermedad y hace poco estuvo aquí, pero una vez la Notario Público II, del centro comercial Villa Inés, llamo a su papa para que verificara la firma que supuestamente era falsa, y el Señor Simón Sandoval no reconoció su firma en dicho documento, para lo que la Notario formule denuncia, después de eso estos Señores buscaron a su papa para que firme la compra venta a nombre (3) de los integrantes de los (19) restantes, pero su papa se negó a firmar. Se firmara el documento de venta estando presente los integrantes completos de la cooperativa.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, la ciudadana MILAGROS BEATRIZ VILCHEZ BUSTAMANTE, asistida por el profesional del derecho Pedro Sandoval, y en calidad de Vice-Presidente de Transporte Las Yara, C.A., expuso primero: que si bien es cierto que se negocio un galpón propiedad de Simón Sandoval, que el Sr. Sandoval nunca se ha negado a firmar el traspaso del inmueble en más de tres (3) ocasiones antes de la salida del país del Sr. Simón Sandoval, el mismo estuvo en la Notaría correspondiente en conjunto de los ciudadanos hoy demandantes, más no se logró la venta pura y simple por cuanto la entidad cooperativa carecía de la totalidad de sus integrantes para la autenticación de la misma razón por la cual se libra de toda culpa o mala fe al ciudadano Simón Sandoval. Segundo: que los denunciantes en esta causa no poseen cualidad de pretender la obligación sobre el inmueble por cuanto el negocio se llevó a cabo entre el Sr. Simón Sandoval y la Cooperativa Coserimpeca la cual en la década del 2.000, negociaba con cualidad de su personalidad jurídica. Tercero: que en virtud de que la cooperativa quedó inactiva los hoy denunciantes delinquieron en el forjamiento de un documento autenticado por ante la Notaría Segunda con la mala fe y el dolo de apropiarse con toda mala intención del galpón en discusión con la finalidad de apropiarse del mismo a título personal dejando sin beneficios a los otros beneficiarios de la Cooperativa. Cuarto: que posteriormente los denunciantes intentaron por ante la Intendencia Hurtado Higuera un proceso administrativo donde acusan de defraudador y estafador al ciudadano Simón Sandoval. Quinto: que el problema de la personalidad jurídica continua respecto a la cooperativa razón que se evidencia en actas por cuanto en ambas notaría solo actúan los mismos denunciantes quienes aparecen en el documento forjado. Sexto: que no se ha podido llegar a un acuerdo por las actuaciones dolosas de los denunciantes quienes se niegan a aceptar toda propuesta que se les ha manifestado para solventar la situación, pues, en una ocasión se busco la mediación e intento la conciliación vía representación legal y se elaboraron cálculos para la resolución del negocio en el monto ofertado en 2005, pero los mismos, se retractaron a cualquier vía pacífica y de buena fe.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a los Instrumentos Públicos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Original de Carta Aval de propiedad expedida por el Consejo Comunal “Raíces del Poder Bolivariano”, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Barrio Los Robles de Maracaibo Estado Zulia, de fecha catorce (14) de abril de 2016, mediante la cual los voceros integrantes de dicho Consejo Comunal dan fe que la Cooperativa COSERIMPECA 487, R.S., funciona en un Galpón industrial, ubicado en la Avenida 66A, Nro. 114C 80, del barrio Los Robles, dentro del ámbito geográfico de su consejo comunal desde el veintiocho (28) de diciembre de 2005, de la cual exponen que son legítimos dueños, y que los ciudadanos RAMOS DE BRACAMONTE DILIDA CARMEN C.I: 22.178.598, CANELON ALEJANDRO C.I: 5.851.845, BRACAMONTE PARRA RAFAEL ANTONIO C.I: 5.048.791, vecinos, habitantes de la avenida 66A, son testigos de que la cooperativa son los propietarios de ese galpón.
• Original de Carta expedida por el Consejo Comunal “Raíces del Poder Bolivariano”, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Barrio Los Robles de Maracaibo Estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio de 2016, mediante la cual los voceros integrantes de dicho consejo comunal dan fe que la Cooperativa COSERIMPECA 487, R.S., funciona en un Galpón industrial, ubicado en la Avenida 66A, Nro. 114C 80, del barrio Los Robles, dentro del ámbito geográfico de su consejo comunal desde el veintiocho (28) de diciembre de 2005, por lo cual expones que demuestran hasta el momento ser los únicos dueños de ese galpón.
Este Tribunal con relación a esta prueba hace el siguiente análisis, según el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra COMENTARIOS Y ANOTACIONES A LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, expuso:
“Los Registradores tienen la obligación de salvaguardar el derecho de propiedad de las personas frente al de otras, con el objeto de preservar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos. Si bien el artículo 18 de la Ley establece responsabilidades y deberes de los registradores, no es menos cierto que no se trata de los únicos deberes, obligaciones o responsabilidades, ya que otras normas jurídicas le imponen otra serie obligaciones o deberes que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones, como es el caso del artículo 25 de la actual Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, que es exactamente igual al artículo 23 del Decreto-Ley de 2001. En tal sentido, la Sentencia N° 1332 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Inversiones Villa Mar y otro contra Dirección de Registro y del Notariado) al resolver una controversia suscitada bajo la vigencia del Decreto-Ley de 2001 realiza una interesante consideración en torno al artículo 23 del referido Decreto-Ley de 2001, el cual es exactamente igual al artículo 25 de la actual Ley, concluyendo que “el Registrador debe salvaguardar el derecho de propiedad de las personas frente al de otras, a fin de preservar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos”. (Resaltado de la Sala).”
En ese contexto, este Tribunal observa que en la Carta Aval de Propiedad emitida por el Consejo Comunal Raíces del Poder Bolivariano de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Barrio Los Robles, Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia que exponen los integrantes de dicho consejo que la Cooperativa COSERIMPECA 487 R.S., funciona en un Galpón Industrial, ubicado en la Avenida 66A, N° 114C 80, del Barrio Los Robles, desde el veintiocho (28) de diciembre de 2005, y del cual son legítimos dueños; por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al criterio doctrinal expuesto ut supra, y siendo que son los Registradores los que tienen la obligación de salvaguardar el derecho de propiedad de las personas frente al de otras, con el objeto de preservar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, y evidenciando que el Consejo Comunal de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Barrio Los Robles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no tiene las facultades ni competencia para dar constancia de quién es el dueño del inmueble objeto de este litigio, es por lo que se inadmite y desestima esta pruebas. Así se establece.
• Factura Control Nro. 0038, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, expedida por Inversiones Gilmar, C.A., apreciándose los siguientes datos: Señor: Coserimpeca 487, Dirección: Av. 66 # 114C-80 Los Robles, teléfono: 04164664327.
• Factura Control Nro. 13927, de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, expedida por Impresora Marsella, C.A., apreciándose los siguientes datos: Señor: Coserimpeca 487 R.S., Dirección: Los Robles Av. 66 Nro. 114C-80, Maracaibo.
• Factura Control Nro. 06741, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2007, expedida por Ferretería Líder, C.A.,
• Factura Control Nro. 077825, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2007, expedida por PLACACENTRO MASISA.
• Factura Control Nro. 51510, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, expedida por Tornillería El Gato, C.A.
Este Tribunal observa que estas pruebas son correspondientes a las llamadas Tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, y al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas pruebas. Así se decide.
• Copia simple de Informe Técnico de Avalúo, elaborado por el MSc. Econ. Robinson Sandoval, de fecha Agosto de 2016, solicitante: Milagros de Sandoval, Tipo de Inmueble: Galpón y Lote de Terreno, Dirección: Sector Zona Industrial del Barrio Los Robles en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observando que esta prueba no fue ratificada mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido impugnada y desconocida por el adversario, se desecha esta prueba. Así se establece.
• Original de Notificación de Enajenación de Inmueble, a la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ, de fecha siete (07) de abril de 1992.
Este Tribunal observa que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Original de Consulta de Movimientos y Saldo de la Cooperativa COSERIMPECA, del banco Banfoandes, Banco Universal, de fecha veinte (20) de abril y catorce (14) de septiembre del 2007.
Este Tribunal observa que esta prueba corresponde a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y siendo la misma a las Tarjas contemplada en el artículo 1.383 ejusdem, se admite esta prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YENNY AURORA SOLARTE GUERRERO.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ISORA RAMONA COY.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DIBALDO ENRIQUE PÉREZ.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DILIDA CARMEN RAMOS DE BRACAMONTE.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PARRA.
Este Juzgado aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el debido valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha quince (15) de junio de 2018, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora, de los ciudadanos YENNY AURORA SOLARTE GUERRERO, ISORA COY, DIBALDO PÉREZ, DILIDA CARMEN RAMOS DE BRACAMONTE y RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.437.748, V-14.532.963, V-5.810.698, V-22.178.598 y V-5.048.791 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, se libró Despacho de Comisión Nro. 326-55-18, dirigido a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 334-2018, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual procedió a fijar día y hora para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos YENNY AURORA SOLARTE GUERRERO, ISORA COY, DIBALDO PÉREZ, DILIDA CARMEN RAMOS DE BRACAMONTE y RAFAEL ANTONIO BRACAMONTE PARRA, ya identificados; en ese contexto, este Órgano Jurisdiccional por cuanto evidencia que los testigos no comparecieron a declarar y se declaró desierto el acto, se desecha esta prueba. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de Contrato de Venta sin firma entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., a los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, GUIDO CUBILLAN, DOUGLAS SÁNCHEZ, CARLOS PORTILLO y JOSÉ PICON, de un terreno sobre el que está construido un Galpón, signado con el Nro. 114C-80, ubicado en la avenida 66A, entre calles 114D y 114C, barrio Los Robles de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Original de solicitud y procedimiento de Inspección Judicial tramitado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con los Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, suscrito entre el ciudadano ANTONIO MARÍA GUTIERREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.594, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos del Contrato se denominó EL ARRENDADOR, y el ciudadano LUIS ALFREDO VÁSQUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.479.682, de este mismo domicilio, quien se denominará EL ARRENDATARIO.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Original de Recibo de Pago de fecha once (11) de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano ANTONIO MARÍA GUTIERREZ PARRA, hace constancia de recibir del ciudadano FRANCISCO JAVIER FALCÓN FERRER, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS por concepto de Deposito sobre el alquiler de una Oficina y Galpón de 546,00 M2, Número 114C-80, contentiva de una ubicación en la Avenida 66A, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia esta prueba, y siendo la misma correspondiente a Las Tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Contrato de Arrendamiento sin firma de fecha primero (01) de octubre de 2015, dos (02) de abril de 2016 y primero (01) de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano ANTONIO MARÍA GUTIERREZ PARRA, actuando en representación de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., quien se denominará EL ARRENDADOR, y por la otra el ciudadano LUIS ALFREDO VÁSQUEZ AMAYA, quien se denominará EL ARRENDATARIO.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., quien se denominará LA ARRENDADORA, y por la otra, el ciudadano LUIS ALFREDO VÁSQUEZ AMAYA, quien se denominará EL ARRENDATARIO, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de 2016, bajo el Nro. 50, Tomo 75, folios 172 hasta 176.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de 2017, bajo el Nro. 48, Tomo 127, folios 164 hasta el 168, suscrito entre el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., quien se denominara LA ARRENDADORA, y el ciudadano LUIS ALFREDO VÁSQUEZ AMAYA, quien se denominara EL ARRENDATARIO.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por el adversario de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Original de Recibo de Pago de fecha once (11) de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano ANTONIO MARÍA GUTIERREZ PARRA, da constancia de que recibió del ciudadano FRANCISCO JAVIER FALCÓN FERRER, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, por concepto de Pago de Alquiler, desde el dieciocho (18) de marzo de 2014 al dieciocho (18) de abril de 2014, de una Oficina y Galpón de 546,00 M2, Número 114C-80, contentiva de una ubicación en Avenida 66A, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Juzgado observando que esta prueba es correspondiente con las Tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha quince (15) de junio de 2018, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada, de los ciudadanos LUIS ALFREDO VÁSQUEZ AMAYA, MARTIN WILFREDO ESCALONA FERNÁNDEZ, KIMBERLIN SARAI QUINTERO PARRA y LUIS ALFONSO MOLERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.479.682, V-4.812.538, V-24.483.717 y V-12.100.101 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para su evacuación ordenó comisionar a un Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por su distribución; en ese contexto, en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, se libró el despacho de comisión bajo el Nro. 327-56-18.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 125A-18, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, emitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual fijó día y hora para la evacuación de la prueba testimonial, realizada de la siguiente manera:
En fecha dos (02) de agosto del año 2018, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijados por el Tribunal comisionado para la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano MARTIN WILFREDO ESCALONA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.812.538, de 61 años de edad, de profesión Asistente Administrativo (Bachiller III), quien dice estar domiciliado en el Sector 18 de Octubre, Calle N, Residencias Las Aves, piso 12, Apartamento G, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.845.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.148, acto seguido el Tribunal procedió a leer las generales de Ley que se refiere a la imposibilidad de testificar en juicio y al preguntársele al testigo si se encontraba incurso en alguna causal, contesto que no, acto seguido el Juez procedió a tomar el juramento de Ley, de la manera siguiente: ¿Jura usted decir la verdad a las preguntas que se le formularan?. Contesto: “Sí lo juro”. Seguidamente, la parte promovente y su abogado procedieron a realizar las preguntas a el testigo, quién testifico que sí, comenzó a trabajar el 15 de julio del año 1985 y la fecha de egreso por jubilación el primero (01) de diciembre de 2016, que si conoce al ciudadano Simón Sandoval, ya que él era o es usuario de la Notaría desde hace muchos años y sus documentos que notariaba en esa notaría, que cuando trabajaba en la Notaría ahí se presentó una ciudadana que dijo ser abogada en el Departamento de archivo en el cual se encontraba en ese momento y le dijo que tenía que esperar a la encargada de archivo y ella le enseño y le pregunto sobre un documento que le dio a leer, fue cuando se dio cuenta que era una venta de un inmueble que estaba vendiendo el Sr. Simón Sandoval, en representación de su Empresa TRANSPORTE LAS YARA, C.A., y le dijo que si era un documento de venta de un inmueble pero que tenía que esperar que la funcionaria encargada del archivo la atendiera y es cuando su compañera le dice que ese documento no está inserto en los Libros que dice en la nota respectiva de la notaría y le dijo a la abogada que le permitiera el documento que tenia para sacarle una copia ya que el Sr. Sandoval iba mucho a la Notaría para entregarle la copia y el supiera lo que sucedía con el documento, y la abogada al principio creía que era una opción a compra y no una venta como estaba redactado, eso lo dijo ella. Asimismo en ese mismo acto consignó copia fotostática simple de la providencia Administrativa 1541 y del carnet de identificación que le acreditaron como Funcionario Público.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijado por el Tribunal Comisionado, para la evacuación testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO MOLERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.100.101, de estado civil casado, de 46 años de edad, domiciliado en Sierra Maestra calle 21, avenida 4, casa Nro. 3-30, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; igualmente se encontraba presente la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.148. Seguidamente, el Tribunal pasó a leer las generales de Ley referente a los testigos y sus declaraciones contenidas en los artículos de 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, y 242 del Código Penal y al ser interrogado si tenía algún impedimento legal para declarar e interés en la resultas del juicio, manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar e interés en el mismo. Acto seguido el Tribunal pasó a tomarle el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal pasó a tomar declaración del testigo quién declaró que si conoce a los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ PARRA, JOSÉ PICÓN y DOUGLAS SÁNCHEZ, porque son los socios de la Cooperativa COSERIMPECA 487, R.S., y que sabe donde está ubicado el galpón propiedad de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., en el Barrio Los Robles, Calle 114, Av. 66A. Que tiene conocimiento que el propietario del galpón propiedad de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., es el Sr. SIMÓN SANDOVAL, los de la cooperativa iban a hacer un contrato de opción a compra venta verbal, y le consta porque él siempre andaba con los socios de la cooperativa en las reuniones porque le iban a dar trabajo de vigilante para cuidar el galpón que iban a comprar ellos con opción a compra venta, que fue en el año 2006, pero no se acuerda la fecha en que fue; que el contrato fue todo verbal, no firmaron documento y los de la cooperativa le dieron un cheque al dueño del galpón de un adelanto de la opción a compra venta, y que no porque ellos se lo alquilaron a otra persona y los que le iban a dar el trabajo eran los de la cooperativa.
Este Tribunal observando que el presente juicio es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual expresa: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”; en ese contexto, esta Operadora de Justicia desecha y inadmite esta prueba testimonial. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
En fecha quince (15) de junio de 2018, este Tribunal admitió la prueba de informes y ordenó oficiar a la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si el documento autenticado ante esa Notaría de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones corresponde a una venta pura y simple que hace TRANSPORTE LAS YARA, C.A., a los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, GUIDO CUBILLAN, DOUGLAS SÁNCHEZ, CARLOS PORTILLO y JOSÉ PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.627.594, V-12.381.596, V-5.820.790, V-16.987.889 y V-10.239.022 respectivamente, de este mismo domicilio, y que en caso de no corresponder el documento autenticado, antes mencionado, que indique el objeto y/o contenido del documento que aparece asentado con la fecha, número y tomo antes referido; posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, se libró oficio Nro. 328-2018, a la respectiva Notaría.
En fecha once (11) de octubre de 2018, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 193-15, expedido por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual expuso:
“En respuesta a su Oficio N° 328-2018, de fecha 25-06-2018, hago de su conocimiento que el documento N° 74 del Tomo 04 que usted solicita en su oficio no se encuentra inserto en ese Tomo ya que el mismo termina en el N° 71 y pertenece a Daniel Semprum donde hace una declaración jurada el cual se otorgó en fecha 12 de enero del año 2012.”
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.610.729, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Coordinador General y en representación de la COOPERATIVA COSERIMPECA, 487, R.S., ya identificada en actas, representados por su apoderado judicial, VICTOR LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.415, no presentaron escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha dieciocho (18) de enero de 2019, la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.148, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., y del ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, plenamente identificados en autos, presentó escrito de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó todo lo expuesto en las actas procesales.
VII
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha treinta (30) de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, VICTOR LAMEDA, ya identificado, presentó escrito de observaciones a los Informes presentado por la parte demandada, mediante la cual expuso que se inicia el presente proceso judicial mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ PIRELA, en representación como Coordinador General de la COOPERATIVA COSERIMPECA, 487, R.S., en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, en contra de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., y al ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, en su carácter de Presidente, por INCUMPLIMIENTO DE FIRMA DE CONTRATO CONSENSUAL DE COMPRAVENTA, de un inmueble compuesto de un terreno propio y galpón, ubicado en el Barrio Los Robles, Avenida 66A, N° 114C-80, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., y que habiéndose acordado y realizado un convenio verbal del mencionado inmueble, el ciudadano Simón Sandoval, recibió el pagó convenido verbalmente mediante un cheque de gerencia de la cuenta de ahorro N° 01750075990010000102, de la entidad bancaria Bafoandes hoy Banco Universal (Banco Bicentenario del Pueblo), por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000), de los cuales según acuerdo por deterioro del inmueble devolvió la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000), quedando el valor de la compra venta del inmueble en Sesenta Millones de Bolívares, lo cual al no formalizarse dicha compra venta verbal, por no haberse firmado ningún documento, dicho ciudadano evadió en todo momento procurar firmar alegando diversas excusas no probadas en el expediente.
Sigue alegando que en fecha veintitrés (23) de octubre del 2014, comparece ante la Intendencia de Seguridad Parroquial, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, en su carácter de Coordinador General de la COOPERATIVA COSERIMPECA, 487, R.S., el cual denuncia a SIMÓN SANDOVAL SABRIL, representante legal de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., que hace 9 años, dicha cooperativa le compro el terreno y el galpón a dicha empresa y hasta la presente fecha a evadido con diferentes excusas otorgar la firma de los documentos; razón por la cual no se ha concretado ningún tipo de compra venta. Posteriormente, se libraron boletas de fechas 4, 12, 19 de noviembre de 2014, la cual no asistió y siendo la última el 21 de noviembre de 2014, a que si acude la ciudadana YARELY YARA SANDOVAL VILCHEZ, alegando que era la apoderada de su padre Simón Sandoval, la cual manifestó que su padre hizo una venta de un galpón de su propiedad ubicado en los Robles, por lo tanto afirma que la hija y apoderada del referido ciudadano confirmo que se realizo la venta del galpón y alego diversa excusas no probadas para no firmar el documento, no existiendo una opción de compra.
Por otro lado, expuso que el veintisiete (27) de julio de 2016, acudió ante el despacho de la Intendencia de Seguridad de Maracaibo, al departamento de atención a la comunidad la ciudadana MILAGRO BEATRIZ VILCHEZ, asistida en el acto por el profesional del derecho PEDRO SANDOVAL, en calidad de Vicepresidente de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., para exponer primero que es cierto que se negocio un galpón propiedad de SIMÓN SANDOVAL, siendo que dicho señor nunca se ha negado a firmar el traspaso del inmueble en más de tres veces antes de salir del país, el estuvo en la notaría correspondiente en conjunto con los ciudadanos hoy demandantes más no se logró la venta pura y simple por cuanto la cooperativa carecía de la totalidad de sus integrantes; siendo que la susodicha venta no se ha perfeccionado porque en realidad no existió una supuesta opción a compra venta, en ese estado la parte demandada reconoció los hechos e hizo una oferta la cual fue rechazada por la parte demandante. En ese contexto, alega que es falsa la figura de Opción de Compra señalada por la parte demandada debido a que la ciudadana YARELY YARA SANDOVAL VILCHEZ, declaró como hija y apoderada de SIMÓN SANDOVAL SABRIL, que su papa vendió un galpón y nunca menciono que fuera una opción de compra, y la declaración de la Vicepresidente de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., declaró que el referido ciudadano negocio un galpón y nunca se ha negado a firmar, siendo que tampoco se nombra la figura de la opción de compra alegada por la parte demandada; siendo otro hecho que acusa la parte demandada que los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, JOSÉ PICON y DOUGLAS SÁNCHEZ, invadieron el galpón lo cual es falso porque esa demolición fue hecha después de entregado el galpón a la Cooperativa, ya estaba en posesión de dicho galpón, después del pagó de los Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000), y devuelto los Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000), para hacer la remodelación al galpón, quedando un total de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000), como valor real del galpón.
Por último expuso que es cierto que el ciudadano ANTONIO MARÍA GUTIERREZ PARRA, como representante de la cooperativa y estando en posesión del galpón tenía la cualidad de firmar un contrato firmado como el que señala la parte demandada; y que la demandada señala el incumplimiento del contrato verbal de opción de compra reiteradamente negada por la parte demandante porque no ha existido nunca un contrato verbal de opción de compra, y la posesión contumaz que señala debe ser aplicada a la parte demandada; por la cual ratificó el contenido en todas sus partes del petitorio contenido en el libelo de demanda corregido que cursa en el expediente de la causa.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, actuando en representación de la COOPERATIVA COSERIMPECA, 487, R.S., alego en su escrito libelar, que en fecha quince (15) de marzo de 2005, actuando para ese momento el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.594, domiciliado en el Municipio San Francisco, actuando como Coordinador General de la referida Cooperativa, celebró un contrato de compraventa por un inmueble con el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, ya identificado en actas, actuando en calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., ya identificada, un inmueble de su propiedad que está constituido de la siguiente manera: un lote de terreno propio que tiene una superficie el cual se describe a continuación: un galpón ubicado en el Barrio Los Robles, en la avenida 66A, distinguido con el Nro. 114C-80, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dicho galpón está construido sobre un terreno propio y le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 8, y tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (546 Mts2), y el cual linda: NORTE: Con la avenida 66A, SUR: Propiedad que es o fue de la ciudadana Juana, ESTE: Propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Bracamontes y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Luis Rojas; siendo el precio de la compraventa fue estipulado por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (75.000,000,00 Bs.), por concepto de arras, el cual fue cancelada al ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, con un cheque de gerencia de la cuenta de ahorro Nro. 01750075990010000102.
Asimismo, expuso que el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, ya identificado, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., hasta la presente fecha se ha negado a cumplir con el contrato de compraventa del referido inmueble a pesar de habérsele cancelada la cantidad del dinero por la venta, no otorgándoles el documento protocolizado de la venta del Galpón, y siendo que el pago de la venta fue obtenido a través de un crédito solicitado por ante el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (INAPYMI), el cual fue cancelado a través del Banco BAFOANDES Banco Universal, actualmente BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, a nombre de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., y se llegó a un acuerdo que en vista del deterioro que tenía las instalaciones del galpón, el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, se comprometió a devolver a la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 Bs.), el cual sería descontado del precio de venta acordado, quedando el precio real del inmueble en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs.); en ese contexto, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, ya identificado, interpuso denuncia ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo en contra del ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, para que este procediera a cumplir con la firma del contrato de la compra-venta del inmueble para dar por terminada la venta del galpón, quedando asentado en el Expediente Nro. 722, el cual fue remitido a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Expediente Nro. 310, en fecha seis (06) de julio de 2016.
Posteriormente, se concertó una reunión privada entre las partes involucradas, donde ambas asistieron, el ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE SANDOVAL VILCHEZ, en representación de su progenitor el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, y MILAGROS BEATRIZ VILCHEZ BUSTAMANTE, en calidad de Presidente y Vicepresidente de TRANSPORTE LAS YARA, C.A., presentaron un Informe técnico de Avalúo del inmueble elaborado por el Econ. Robinson Sandoval, el cual avalúo el galpón y el lote de terreno, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.209.109,00), siendo luego los representantes legales de la mencionada sociedad mercantil, a través de un emisario ofrecieron rembolsar por el Galpón y el lote de terreno, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), y dicho pago se efectuaría de la forma siguiente: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por adelantado y el resto en cuotas mensuales de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), para un total de diez (10) meses aproximadamente, la propuesta fue rechazada por los representantes legales de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., por lo cual solicita a este Tribunal para que la demandada convenga voluntariamente en cumplir con el contrato de compra-venta o caso contrario a ello sea condenado, lo siguiente:
Primero: para que haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa por su situación y linderos en consecuencia firme el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente.
Segundo: para que en caso contrario ante la negativa del vendedor en firmar el documento definitivo de propiedad, este Tribunal declare a la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., como únicos y exclusivas propietarias del inmueble compuesto de un (01) galpón construido sobre un terreno propio, y el cual le pertenece a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 8.
Por otra parte, la parte demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., y de su Presidente, el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, plenamente identificados en actas, expuso que en el año 2006, los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, JOSÉ PICÓN y DOUGLAS SÁNCHEZ, ya identificados, convinieron como miembros integrantes de la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., con el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, quien funge como representante legal de dicha sociedad, en un Contrato Verbal de Opción a Compra del Inmueble constituido por un Galpón y una pequeña casa de habitación por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000.00), siendo que para el momento del planteamiento del negocio de opción a compra, la mencionada cooperativa y sus miembros integrantes no disponían del dinero para pagar la opción a compra, pidiéndole al ciudadano SIMÓN SANDOVAL, un lapso de espera para concretar el negocio en virtud de un crédito solicitado al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa, siendo concedido dicho lapso, lo cual, en el mes de octubre de 2006, se presentaron nuevamente los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, JOSÉ PECÓN y DOUGLAS SÁNCHEZ, se presentaron en su cualidad de miembros integrantes de la mencionada cooperativa, en la sede la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., para llevar a cabo el convenimiento y realizar el Contrato Verbal de Opción a Compra del Inmueble; en ese momento, el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, en su condición de Coordinador General le hizo entrega al ciudadano SIMÓN SANDOVAL, un (01) cheque no endosable de su titularidad y/o de la Cooperativa por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto de arras de la opción a compra, quedando establecido en el convenimiento que la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), seria pagada al momento de perfeccionar la protocolización del mencionado contrato, estableciendo como plazo treinta (30) días contados a partir del pago de opción a compra más treinta (30) días de prórroga, es decir sesenta (60) días para el pago total del convenimiento del contrato verbal de opción a compra.
Asimismo, expuso que vencido el plazo para el convenimiento del Contrato de Opción a Compra, habiendo transcurrido más de cinco (05) meses, es decir, más de ciento cincuenta y un días (151), nuevamente aparecieron los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, JOSÉ PICÓN y DOUGLAS SÁNCHEZ, en representación de la Cooperativa COSERIMPECA 487, R.S., para llegar a un acuerdo, el cual se resolvió y quedando de acuerdo para trasladarse al día siguiente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuales asistieron los ciudadanos SIMÓN SANDOVAL y los referidos ciudadanos representante de la cooperativa, con la finalidad de protocolizar el documento definitivo de la Opción a Compra Venta, el cual no pudo protocolizarse en virtud de que el Notario no permitió que se protocolizara la venta por cuanto solo estaban presentes tres (3) cooperativista de la totalidad de dieciocho (18) cooperativistas que conformaban el Acta Constitutiva de la Cooperativa COSERIMPECA 487, R.S., y todos los miembros debían estampar sus firmas y huellas presentado a ese despacho por la cooperativa antes mencionada, siendo la sugerencia del Registrador para el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, que cuando estuvieran dispuestos todos los firmantes que integran la cooperativa se protocolizaría la venta; después de suscitada la circunstancia suscitada, el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, no tuvo más comunicación con ninguno de los miembros integrantes de la cooperativa, quedándole una preocupación ya que TRANSPORTE LAS YARA, C.A., tenía en su poder la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales le fueron pagados por concepto de arra del mencionado contrato, siendo en enero de 2008, se da la reconvención monetaria y dicha cantidad pasa a ser de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por la eliminación de tres (03) ceros a la moneda nacional, por la cual, el ciudadano SIMÓN SANDOVAL comenzó a indagar el paradero o localización de los miembros integrantes de la mencionada cooperativa, y por información de terceros, obtuvo que los miembros habían entrado en conflicto y discusión entre ellos, según porque algunos de los cooperativista querían beneficiarse con parte del dinero obtenido del crédito, inclusive obteniéndose información de que los documentos que entrego SIMÓN SANDOVAL, constante de copias del documento de propiedad del terreno y del inmueble y otros, se los llevo un cooperativista por el conflicto que existía entre ellos, siendo el resultado que supuestamente no pudieron recuperarlos.
En ese contexto, en el año 2009, el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, comenzó a presentar problemas de salud, por lo que se ve en la necesidad de salir fuera del país para realizarse algunos chequeo médico, y en el año 2010 debe salir nuevamente pero para cumplir tratamiento médico siendo su retorno en el año 2014, y al regresar al país, reaparecen los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, JOSÉ PICÓN y DOUGLAS SÁNCHEZ, pero en esta oportunidad con una actitud agresiva y amenazante, a lo cual el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, se dio cuenta que a la Notaría Segunda de Maracaibo, se presento la abogada ROLIMBERG LEAL PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.937, que pretendía constatar en los libros de autenticaciones se corría inserto un documento de Compraventa donde TRANSPORTE LAS YARA, C.A., le vende pura, simple, perfecta e irrevocable un galpón de su propiedad a los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, GUIDO CUBILLAN, DOUGLAS SÁNCHEZ, CARLOS PORTILLO y JOSÉ PICÓN, siendo una sorpresa incluso para la Notaría y los empleados de la notaría que el mencionado documento que indica que fue autenticado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 74, tomo 4, no existe en los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, por lo cual presume que los referidos ciudadanos a título personal y sin tomar en cuenta a la cooperativa, protocolizan ese documento presuntamente falso, con la finalidad de apropiarse de cualquier forma del inmueble propiedad de la mencionada sociedad mercantil, y los mencionados ciudadanos le ocasionaron daños a la casa de habitación adjunta al galpón por cuanto fue demolido por dichos tres (03) sujetos, y no solo estaban cometiendo el delito de apropiación indebida, sino también de aprovechamiento de la apropiación indebida, por cuanto esta no solo se atrevió a causarle daños al inmueble, también a suscribir contratos privados de arrendamiento a título personal y a nombre de la Cooperativa COSERIMPECA 487, R.S., y para dar veracidad a esta situación, solicitó se realizara una Inspección Judicial a través del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2016, siendo que a partir de ese momento, el ciudadano SIMÓN SANDOVAL, llegó a un acuerdo con el ciudadano LUIS ALFREDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.479.682, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para suscribir un Contrato de Arrendamiento con los parámetros legales, en virtud que dicho ciudadano también era una víctima del ciudadano ANTONIO GUTIERREZ y de la Cooperativa COSERIMPECA 487, R.S., quien manifiesta ser el propietario del galpón valiendo de un documento público presuntamente forjado y falso.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define al Contrato de la siguiente forma:
“Contrato: La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos ó más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. arg. (Art. 1.137) dice que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quién el contrato “es el concierto de dos ó más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Cód. Civ. Esp. (Art. 1.254) expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, definió al Contrato de la siguiente manera:
“Concepto de Contrato. Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y el Derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la Historia. Se ha pretendido demostrar por algunos tratadistas que los conceptos de contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no existe tal diferencia.
El Contrato es una de las fuentes más fecundas de las Obligaciones y está regulada por diferentes disposiciones: La Constitución, el Código Civil (Título III, Sección I, Libro Tercero), Código de Comercio, Ley de Minería, Ley de Tierras y otras.
Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades….
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.”
En ese contexto, el Código Civil Venezolano en su Título III. De las obligaciones. Capítulo I. De las fuentes de las obligaciones. Sección I. De los contratos, en los artículos 1.133 y 1.134, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos ó más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil expresan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De igual modo, un contrato debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, y son:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”.
Por otro lado, las condiciones para que un contrato pueda ser anulado se encuentran previstas en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual expresa:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia Nro. 1179, Número de Expediente 13-0415, de fecha nueve (09) de agosto de 2013, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA, estableciendo lo siguiente:
“En el caso sub – lite, bajando a los autos, puede observarse que la pretensión de la actora consiste en una acción de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de un inmueble, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, expresando que en fecha 31 de septiembre de 2000, llegó a un acuerdo verbal para con la excepcionada para la adquisición de un inmueble ubicado en la carretera que conduce a la ciudad de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, Sector el Guafal, Parcela MP-10, número 33, cuyos linderos y demás identificaciones constan en la narrativa del presente fallo, propiedad del reo, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), los cuales, - según expresa-, fueron cancelados de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,000,00) hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), efectuado el día 31 de septiembre del año 2000, un segundo pago de fecha 30 de noviembre de 2.000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), un tercer pago por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y un último pago de fecha 20 de febrero de 2001, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y, como el inmueble se encontraba en proceso de pagó (sic) por existir una hipoteca convencional, nunca se hizo el traspaso documental, comprometiéndose la demandada a realizarlo una vez cancelara en su totalidad la garantía real que pesa sobre la misma; más sin embargo, -continua expresando el accionante-, tal circunstancia fáctico- jurídica no ocurrió, procediendo en consecuencia a accionar el cumplimiento contractual, solicitando la ejecución del contrato y en consecuencia se genere el otorgamiento del contrato…
…Debe reseñarse que para esta Superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un tipo de documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino (sic) estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de compraventa, establece que éstos deberían ser por escrito y registrados para poder ser oponibles a terceros y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento.
Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940 Editorial Cultural La Habana. Paginas [sic] 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de compraventa un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, pude darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos verbales derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés.
Tal apreciación fue tomada por el Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más persona para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones.
Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Licita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, existiendo la especifica dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato Verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, cuando el monto de la operación es superior a DOS BOLÍVARES (2,00 [sic] Bs.); señalándose que sería necesario entonces, para probar la existencia de un contrato de compraventa verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de medios de prueba, bien sea legales o libres, como seria, verbi gracia: Los recibos de pago del precio pactado, así como cualquier otro documento o medio de donde pueda deducirse la relación de la oferta y su aceptación. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de esa operación contractual.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC. 00096, Número de Expediente 02-249, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableciendo:
“…Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el mérito del asunto y a tal efecto observa el alegato de la parte demandada respecto a la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, siendo ésta la facultad de la parte demandada en la resolución de un contrato bilateral de negarse a cumplir sus obligaciones, cuando el actor a su vez no haya cumplido con las suyas.
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Y el artículo 1.168 ejusdem, prevé la excepción non adimpleti contractus, así:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
En el caso de autos, la parte demandada aceptó el hecho de haber celebrado el contrato de compra venta demandado en resolución. Aceptó igualmente, no haber cumplido con el pago del saldo del precio pactado dado que la parte actora no había cumplido con la obligación de otorgar los documentos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compra venta.
…Ahora bien, esta Sala aprecia que el Juzgador no aplicó para resolver la controversia el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que se refiere a la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, sino el artículo 1.168 eiusdem, que trata sobre la excepción non adimpleti contractus, al considerar que fue la parte actora quien incumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa para su protocolización, pues sobre el inmueble objeto de controversia pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, que impide el otorgamiento definitivo del referido documento.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, observa de las pruebas presentadas por la parte actora, la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S., ya identificada, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIRELA MARÍN, ya identificado, constantes de las copias certificadas de las Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la mencionada cooperativa, y la denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, por el denunciante, ciudadano ANTONIO GUTIERREZ PARRA, contra el denunciado, ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, en fecha seis (06) de julio de 2016, número de expediente 310, en la cual consta las declaraciones de las ciudadanas YARELY YARA SANDOVAL VILCHEZ y MILAGROS BEATRIZ VILCHEZ BUSTAMANTE, ya identificadas ut supra, mediante la cual manifestaron que el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, en su cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., ya identificada, negocio y se hizo una venta de un Galpón, con la mencionada Cooperativa, más no se logró la venta por cuanto en más de tres (03) ocasiones dicha cooperativa carecía de la totalidad de sus integrantes para la autenticación de la misma, por lo cual, esta Sentenciadora observando que la parte demandante no demostró a través de las pruebas consignadas, el incumplimiento de la parte demandada en el Contrato Verbal de Opción a Compra Venta, por el contrario se evidencio de acuerdo a la excepción non adimpleti contractus, que la venta no se pudo autenticar al carecer la Cooperativa de todos los miembros que la integran, por lo tanto, se declara Sin
En otro aspecto, este Órgano Jurisdiccional observa que consta en las pruebas presentadas en las actas procesales, copia simple del Contrato de Compra Venta autenticado ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, bajo el Nro. 74, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, realizado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS YARA, C.A., representada por el ciudadano SIMÓN SANDOVAL SABRIL, ya identificados, con los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ, GUIDO CUBILLAN, DOUGLAS SÁNCHEZ, CARLOS PORTILLO y JOSÉ PICÓN, ya identificados, por un Terreno sobre el que está construido un Galpón, signado con el Nro. 114C-80, ubicado en la avenida 66A, entre calles 114D y 114C, Barrio Los Robles, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, este Tribunal evidenciando que se recibió a través de la prueba de Informe Oficio Nro. 193-15, expedido por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual expuso que el documento Nro. 74, del Tomo 04, que se solicitó por este Despacho, no se encuentra inserto en ese Tomo ya que el mismo termina en el Nro. 71 y pertenece a DANIEL SEMPRUM, donde hace una declaración jurada la cual se otorgo en fecha doce (12) de enero del año 2012; por consiguiente, esta Sentenciadora del análisis expuesto, declara la Nulidad Absoluta del documento ya mencionado. Así se decide.
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