REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.955
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, que fue interpuesta por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.501, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2006, bajo el No. 62, Tomo 69-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.785.143, 9.784.175 y 9.722.985, respectivamente, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa lo siguiente:
I
DE LA NARRATIVA
Consta en acta que en fecha veinte (20) de mayo de 2024, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-124-2024. Siendo ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, posteriormente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, parte actora confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO Y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.317 y 185.298, respectivamente.
Seguidamente, en fecha cinco (5) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios, para que la alguacil de este Juzgado practique la citación de la parte codemandada. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la alguacil de este Juzgado, dejó constancia de recibir por la parte actora, los emolumentos para realizar la citación de la parte codemandada. En consecuencia, en fecha primero (1) de julio de 2024, este Juzgado ordenó librar las boletas de citación a la parte codemandada.
Consecutivamente, en fecha primero (1) de agosto de 2024, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, parte codemandada en el presente juicio.
Finalmente, en fecha primero de agosto (1) de agosto de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuó un EMBARGO PREVENTIVO, solicitado por la parte accionante en fecha cinco (5) de junio de 2024, decretado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, en la cual las partes del presente juicio manifestaron su voluntad de homologar el convenimiento.
II
CONVENIMIENTO
Fue presentado el decreto de MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, dictado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual riela en la pieza medida, donde estuvieron presentes ambas parte del presente juicio, por un lado, la representación judicial de la parte accionante, abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.317 y 185.298, respectivamente, y por otro lado el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.785.143, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.671, actuando en nombre propio en su cualidad de fiador solidario y principal pagador, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil, IMPERIAL, S.A., antes identificada, que es la deudora principal, además de aceptar la designación que se hace en su persona de depositario de los bienes embargados, reconoce la existencia y liquidez de la deuda demandada, donde, establecieron su voluntad de homologar el convenimiento, señalado lo siguiente:
“En el día de hoy, jueves primero (01) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora previamente fijados por este Tribunal para llevar a efecto la ejecución de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO, decretadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), que sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.503.501, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Noviembre de 2006, bajo el no. 62, Tomo 69-A, debidamente representada por los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.758.143, 9.784.175 y 9.722.958, respectivamente, medida decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución dictada en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), que debe recaer sobre: 1) UN MILLON CIENTO VEINTIOCHOMIL SEISCIENTAS DIECIOCHO ACCIONES (1.128.618), equivalentes al 6,63% del capital social de la S.A CAFÉ IMPERIAL, inicialmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo circuito del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de 1948, quedando inserto bajo el No. 44, de los folios 69 al 73, y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de febrero de 1997, registrada bajo el No. 08, Tomo: 11-A, 1997 RM1; en cuanto a las acciones a embargar su titularidad se atribuye a la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el No. 62, Tom 69-A, titularidad que se evidencia según acta de Asamblea Registrada en fecha cinco (05) de mayo de 2023, bajo el No. 3; Tomo 132-A, en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia; 2) TREINTA (30) ACCIONES, equivalentes al 30% del capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, bajo el No. 40, Tomo 47-A; acciones cuya titularidad consta en Acta de Asamblea de accionistas registrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A, se atribuye al ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, antes identificado; 3) TREINTA (30) ACCIONES, equivalentes al 40% del capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio del 2013, bajo el No. 40, Tomo 47-A, cuya titularidad se atribuye al ciudadano TOMAS IGNACIO CHUMACEIRO VILLASMIL, antes identificado, que deviene de Acta de Asamblea de accionistas Registrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A; 4) SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados de autos, esto es, la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el No. 62, tomo 69-A, deudora; y de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.758.143, 9.784.175 y 9.722.958, de este domicilio, fiadores solidarios y principales pagadores; los bienes objeto de embargo serán determinados por la parte actora al momento de la ejecución de la medida preventiva ordenada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 476.340,00) cuyo cambio a moneda de circulación nacional corresponde a DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON SEIS CENTIMOS (17.357.829,06Bs), según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela, a la fecha de la interposición de la demanda distinguiéndose que, en caso de recaer sobre cantidades de dinero esta podrá cubrir hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad demandada, o hasta cubrir el doble de la misma sobre bienes muebles. Seguidamente este Tribunal salió de su sede en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte actora abogados en ejercicio GABRIEL BARRIOS y GUILLERMO CALLEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.317 y 185.298, y de los funcionarios ciudadanos JAVIER CASTEÑADA, IVAN FERNANDEZ, ARCENIO GUTIERREZ, ANGEL SALCEDO y ILDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.748.299, 28.145.049, 26.907.482, 30.519.150 y 29.812.180 , adscritos a la Polimaracaibo Servicio de Investigación Penal (S.I.P), se constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la primera dirección proporcionada por los Apoderados Judiciales de la parte actora abogados en ejercicio GABRIEL BARRIOS y GUILLERMO CALLEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.317 y 185.298: Avenida 2 El Milagro, conjunto Residencial La Vereda, casa No. 12, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez constituido este Tribunal por la Jueza provisoria JENNY MEISNER y la secretaria JOSCARILY SANCHEZ, seguidamente, fuimos atendidos por el ciudadano LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 85.271.394, quien dijo ser el vigilante, quien nos dio acceso a la residencia antes mencionada, se procedió a realizar las diligencias pertinentes y el respectivo llamado de ley para manifestar el objeto del traslado en la casa No. 12, este Tribunal deja constancia que se encontraban presentes en el sitio el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.758.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.671, a quien se le impuso el motivo del traslado y nos dejó accesar al inmueble. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio GABRIEL BARRIOS, antes identificado señala los bienes a embargar de conformidad y en consecuencia, se nombra y designa como perito evaluador a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién estando presente acepto el cargo y fue juramentada de la manera siguiente: jura usted cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona? A lo cual contestó: Sí lo juro. Inmediatamente, se procedió a dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, por lo que el perito designado por este Tribunal expuso lo siguiente: “
• Una (01) Lámpara de lujo de techo pequeña negra de forma asimétrica colgante con un valor estimado de 100$ (dólares americanos).
• Dos (02) lámparas colgantes de color gris tornasolado con un valor estimado de 80$ (dólares americanos), ambas.
• Una (01) lámpara de forma de flor grande, color blanco forrada con un valor estimado de 300$ (dólares americanos).
• Una (01) lámpara de pie color blanca redonda con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• Una (01) lámpara de pie color blanca con estructuras de forma de aros de lujo con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• Un (01) sistema de sonido (SONO) con un valor estimado de 80$ (dólares americanos)
• Un (01) aire acondicionado de 18 BTU, marca Carrier, con un valor estimado de 400$ (dólares americanos)
• Un (01) adorno de esfera de vidrio con cara de mujer con un valor estimado de 200$ (dólares americanos)
• Un (01) mueble con base color blanco con un valor estimado de 150$ (dólares americanos)
• Un (01) cuadro rectangular con marco de madera su fondo blanco y su pintura color terracota con un valor estimado de 300$ (dólares americanos).
• Un (01) mueble modular color blanco más mesa cuadrada color blanco con un valor estimado de 500$ (dólares americanos)
• Un (01) juego de sala compuesto por muebles de color blanco de tres puestos, un (01) mueble con dos puestos apoya pies, más mesa y butaca de pieza de madera, una (01) mesa redonda con madera y vidrio con un valor estimado de 1500$ (dólares americanos)
• Un (01) cuadro aproximadamente de dos metros de alto por medio de ancho con su marco, color vinotinto y negro con un valor estimado de 300$ (dólares americanos)
• Un (01) mueble color negro, tipo bar con mesones de granitocon un valor estimado de 600$ (dólares americanos)
• Nueve (09) cuadros pequeños con personas con un valor estimado de 900 $ (dólares americanos), todos.
• Una (01) rueda tallada con un valor estimado de 300$ (dólares americanos).
• Tres (03) butacas color vinotinto de semicuero y patas de metal con un valor estimado de 900$ (dólares americanos) , todas.
• Un (01) juego de muebles tipo modular, color blanco, de cuatro puestos con un valor estimado de 900$ (dólares americanos)
• Una (01) mesa con dos butacas color blanca con un valor estimado de 600$ (dólares americanos).
• Una (01) mesa esquinera color blanco de madera con un valor estimado de 20$ (dólares americanos)
• Una (01) mesa de madera con tapiz de periódico con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• Un (01) adorno de conejo con tapiz de periódico con un valor estimado de 30$ (dólares americanos)
• Una (01) muñeca de madera con tapiz de periódico con un valor estimado de 60$ (dólares americanos)
• Un (01) juego pantri color blanco con tres sillas con un valor estimado de 60$ (dólares americanos)
• Una (01) silla de descanso con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• Una (01) mesa de madera color gris con ocho puestos color blanco con un valor estimado de 1500$ (dólares americanos)
• Un (01) adorno de arcilla con su base de metal con un valor estimado de 200$ (dólares americanos)
• Cuatro (04) televisores de 65 pulgadas con un valor estimado de 1600$ (dólares americanos), todos,
• Una (01) mesa de madera pequeña con un valor estimado de 20$ (dólares americanos)
• Un (01) cuadro aproximadamente de dos metros de largo con medio de ancho con un valor estimado de 900$ (dólares americanos).
• Una (01) silla de madera y su estructura de metal con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• Un (01) televisor de 50 pulgadas marca LG con un valor estimado de 300$ (dólares americanos)
• Un (01) mueble modular de madera color crema con blanco con un valor estimado de 1200$ (dólares americanos)
• Ocho (08) sillas de madera con un valor estimado de 240$ (dólares americanos), todas.
• Un (01) aire acondicionado marca Carrier de 12 mil BTU con un valor estimado de 250$ (dólares americanos)
• dos (02) parrilleras una pequeña con un valor estimado de 150$ (dólares americanos) y la grande con un valor estimado de 400$ (dólares americanos).
• Un (01) aire acondicionado central con tres unidades de cinco toneladas cada uno, uno de Split con un valor estimado de 1000$ (dólares americanos) y dos compacta marca carrier con un valor estimado de 4000$ (dólares americanos), ambos.
• Un (01) cuadro de olisea con un valor estimado de 150$ (dólares americanos)
• Un (01) cuadro champbells con un valor estimado de 150$ (dólares americanos)
• Un (01) Juegos de palo de golf con un valor estimado de 1500$ (dólares americanos)
• Un (01) adorno de piedra marrón con un valor estimado de 100$ (dólares americanos).
• Una (01) lámpara de metal y vidrio color gris con beisg con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• cuatro (04) cuadros de fotografías de personas en vidrio de 1x1 cada uno con un valor estimado de 400$ (dólares americanos), todos.
• Un (01) adorno de once barcos de madera con aspar de barco de metal con un valor estimado de 1500$ (dólares americanos)
• Un (01) cuadro de personas de uno y medio metros de alto por uno y medio de largo con un valor estimado de 900$ (dólares americanos)
• Un (01) cuadro de calle de dos personas de medio metro por medio metro con un valor estimado de 900$ (dólares americanos)
• Un (01) modular blanco de tela con un valor estimado de 90$ (dólares americanos)
• Una (01) mesa de madera con estructura de metal con un valor estimado de 90$ (dólares americanos)
• Un (01) adorno de cerámica color gris con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• Un (01) adorno de madera de hombre con su base con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• Un (01) sillón color negro de semipiel con madera con un valor estimado de 200$ (dólares americanos)
• Una (01) mesa de base de metal con vidrio con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• Un (01) adorno de cauchos con dibujo con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• Un (01) cuadro de lienzo con madera con un valor estimado de 100$ (dólares americanos)
• Un (01) televisor de 32 pulgadas con un valor estimado en 100$ (dólares americanos)
• Un (01) mueble azul de madera con un valor estimado de 1200$ (dólares americanos)
• Un (01) espejo rectangular con base de madera con un valor estimado de 50$ (dólares americanos)
• Tres (03) cuadros de vidrios con un valor estimado de 300$ (dólares americanos)
• Un (01) cuadro de color vinotinto de cuatro por setenta con un valor estimado de 2000$ (dólares americanos).
• Un (01) mueble de entretenimiento con un valor estimado de 1000$ (dólares americanos).
• Veinticuatro (24) cuadros pequeños con un valor estimado de 2.400 $ (dólares americanos).
• Siete (07) cuadros grandes con un valor estimado de 2100$ (dólares americanos).
• Tres (03) adornos de madera alusivos a barcos color negro con un valor estimado de 900$ (dólares americanos).
• Un (01) modular de madera color vino con un valor estimado de 900$ (dólares americanos)
• Un (01) modular con butaca de cinco puestos con un valor estimado de 1200$ (dólares americanos).
• Dos (02) cuadros de vidrios con un valor estimado de 200$ (dólares americanos)
• Una (01) estatua de madera de vidrio con un valor estimado de 150$ (dólares americanos)
• Una (01) mesa forrada de periódico un adorno de cerdo del mismo color con un valor estimado de 200$ (dólares americanos)
• Una (01) lámpara de techo con un valor estimado de 90$ (dólares americanos)
• Tres (03) candelabros de metal con un valor estimado de 150$ (dólares americanos), todos. el total de los bienes embargados es 42.760,00 $ (dólares americanos).
En este acto el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificado, actuando en nombre propio en su cualidad de fiador solidario y principal pagador, en su cualidad de Presidente de IMPERIAL, S.A., totalmente identificada en el expediente, que es la deudora principal; además de aceptar la designación que se hace en su persona de depositario de los bienes embargados, reconoce la existencia y liquidez de la deuda demandada, por lo que ofrece un acuerdo para cumplir con el pago íntegro de la deuda sostenida con el ciudadano demandante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, ofreciendo un convenio de pago por una cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 500.000,00) pagados de la siguiente manera: el pago de una primera cuota de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 100.000,00) el dia 09 de agosto de 2024; una segunda cuota de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 100.000,00) el dia 14 de agosto de 2024; el pago de una tercera cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 75.000,00) el día 14 de noviembre de 2024; el pago de una cuarta cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 75.000,00) el día 14 de febrero de 2025; el pago de una quinta cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 75.000,00) el día 14 de mayo de 2025; y una sexta y última cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 75.000,00) el día 14 de agosto de 2025. Dicho pago se realizará por concepto de pago completo de la deuda demandada y sus respectivos intereses. En este acto los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad N° V- 13.301.061 y V-20.679.626, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas números 83.317 y 185.298, respectivamente, aceptan en nombre y representación del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, el ofrecimiento de pago realizado por JOSE ALBERTO ROMERO. Cómo parte del convenimiento, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificado, actuando de manera personal en nombre propio e igualmente como Presidente de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A.; constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en 10 de abril 2012, bajo el No. 28, Tomo 28-A; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo 2015, bajo el No. 7, tomo 44-A; cuya acta se anexa en copia simple, cualidad de Presidente y de único accionista que consta según asamblea registrada en fecha 18 de septiembre de 2019, bajo el No. 36, Tomo 67-A, ofrece como dación en pago los vehículos identificados como: Un (01) vehículo Marca: LEXUS, Modelo: RX350; Año: 2017, Placa: AC737RE; Serial N.I.V: 2T2BZMCA0HC079273; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Un (01) vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA; Año: 2022, Placa: AB958NT; Serial de Carrocería: 5YFVPMAE9NP308185; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; cuyos Certificados de Registro de Vehículo, se anexan a la presente acta en copia simple, como parte de pago la deuda, traspasando en este acto los derechos de propiedad sobre los mismos al demandante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, plenamente identificado en el expediente principal de la causa; dación en pago que realiza JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA en su condición de propietario a título personal del vehiculo vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA; Año: 2022, Placa: AB958NT; Serial de Carrocería: 5YFVPMAE9NP308185; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular, y en su condición Presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., propietaria del vehículo Marca: LEXUS, Modelo: RX350; Año: 2017, Placa: AC737RE; Serial N.I.V: 2T2BZMCA0HC079273; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; con el acuerdo de que ambos vehículos quedarán en resguardo temporal de JOSE ALBERTO ROMERO, en su casa de habitación ubicada en el Conjunto Residencial La Vereda, Casa No. 12, en la Avenida 2 El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, hasta el día 9 de agosto de 2024, fecha en la cual hará su entrega material, como tradición legal que perfeccionará el traspaso de propiedad de dichos vehículos al ciudadano demandante IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, o a cualquiera de sus apoderados, bastando su entrega y la homologación del tribunal para validar dicha dación en pago. Las partes convienen que en caso de realizar y verificar el pago a más tardar en dicha fecha 9 de agosto de 2024, de la primera cuota ofrecida de 100.000,00 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA por parte de JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, a la entera satisfacción de IRVING INCIARTE FERRER o de cualquiera de sus apoderados, hará un retracto convencional de la dación en pago de los vehículos, en el entendido que únicamente el pago de la primera cuota realizado en dicha fecha, dejará sin efecto el traspaso de propiedad sobre los vehículos. En este acto el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, manifiesta que recientemente se produjo el divorcio entre su persona y la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 12.999.316, por lo que se obliga a no realizar ningún acto de partición de bienes personales que sean comunes de la comunidad de bienes gananciales que forma con la referida ciudadana hasta que no cumpla con el pago del total de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 500.000,00) a qué se obligó en este acto. Por su parte los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, antes identificados, en nombre de IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, acuerdan suspender la ejecución del resto de las medidas de embargo decretadas por el tribunal de la causa contra los demandados hasta el día 9 de agosto de 2024, por lo que se reservan el derecho de seguir ejecutando las mismas en caso que no se cumpla con el primer pago acordado en fecha 09 de agosto de 2024. Las partes solicitan al Ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la homologación del presente acuerdo y que se abstenga de levantar cualquiera de las medidas decretadas hasta tanto no se verifique el cumplimiento total de todas las obligaciones adquiridas por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA en este acto. En este estado el tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los bienes muebles propiedad la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.758.143, los cuales alcanzan a la cantidad de 42.760,00 $ (dólares americanos), el cual es designado depositario especial de los bienes antes descritos, este tribunal ordena la remisión de la presente comisión al tribunal de la causa para que lo homologue y no ordene el archivo judicial del expediente hasta que conste en actas el pago total de la obligación reconocida a través del presente convenimiento. Siendo las una y cincuenta y siete horas y minutos de la tarde (1:57pm) dejando expresa constancia que se ha dado cumplimento a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la gratuidad de la justicia, por cuanto no le está dado a este organismo establecer tasas o aranceles y exigir pago alguno por los servicios prestados, así lo hacen constar quienes suscriben esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“.
Prevé entonces esta Juzgadora, que lo anterior forma un verdadero acto de convenimiento, en virtud de que constituye efectivamente una manifestación de voluntad por parte del demandado, con el fin de hacer cesar las diferencias existentes entre los sujetos que debaten en juicio; en este sentido establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 263 que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Resaltado por el Tribunal).
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para este acto, e igualmente, porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, por lo que es necesario determinar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Tal y como lo expone el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II:
“los modos anormales de terminación del proceso se definen como auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, estando clasificados en las llamadas autocomposiciones; A) Bilaterales: que corresponde a la Transacción y Conciliación, y B) Unilaterales: referidos al desistimiento y convenimiento en la demanda, teniendo la limitante de no abarcar los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.”
Además de ello, y según el procesalista Italiano Francesco Carnelutti, el término autocomposición procesal, es utilizado para abarcar todas aquellas instituciones procesales, que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos al juicio, cuyo contenido es la declaración de voluntad concreta de ley objetivada en la sentencia, con la cual se le pone fin a la controversia puesta a su conocimiento mediante el libelo de demanda.
Partiendo de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 556, emitida por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en fecha seis (06) de julio del 2004, dejó asentado con respecto al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.”
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder CONVENIR, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa. No obstante lo anterior, en el caso de autos, de un análisis al documento contentivo del convenimiento presentado, suscrito por las partes intervinientes en la presente litis, en fecha primero (1) de agosto de 2024, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha representación de la parte accionante consta en original en el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal del presente juicio, donde se aprecia que fue debidamente identificado su otorgante, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.501, confiriendo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.317 y 185.298, respectivamente; dejándose de igual forma constancia de haberse exhibido documentos de identidad de los otorgantes, a los fines del cumplimiento de las formalidades necesarias para la autenticación del referido documento, determinándose de lo anterior suficientemente satisfecha la revisión y verificación de la expresa las facultades para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Así se aprecia.-
Por otro lado, al analizar exhaustivamente, el referido convemiento se observa que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, antes identificado, actuando en nombre propio en su cualidad de fiador solidario y principal pagador, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil, IMPERIAL, S.A., antes identificada, que es la deudora principal, acordó realizar el pago de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 500.000,00), actuando solidariamente sobre las obligaciones de pago de los otros codemandados LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.785.143, 9.784.175 y 9.722.985, respectivamente, todo lo anteriormente expuesto se considera evidenciado por esta Sentenciadora, ya que efectivamente ambas partes del proceso por un lado la manifestaron expresamente y mediante escrito, su voluntad de convenir en los hechos alegados por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, parte accionante en la presente causa, cumpliendo así como exigido por el legislador venezolano en la ley adjetiva. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento interpuesto mediante escrito en fecha primero de agosto (1) de agosto del 2024, suscrito por las partes del proceso, abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.501, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.785.143, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.671 actuando en nombre propio en su cualidad de fiador solidario y principal pagador, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil, IMPERIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2006, bajo el No. 62, Tomo 69-A,, de igual forma cumpliendo con las obligaciones de pago adquiridas por los ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.785.143, 9.784.175 y 9.722.985, respectivamente, quienes son fiadores solidarios de la sociedad mercantil antes singularizada.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, en contra de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente convenimiento y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: no hay condenatoria en dada según la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
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