REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.911 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA

Visto el escrito de solicitud de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado, suscrito por las abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER y ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190 y 14.465, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos NEHEMIAS PAUL BRACHO PAZ, NINI BEATRIZ BRACHO PAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.659 y 3.777.077, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su hermana, ciudadana NIVIA JOSEFINA BRACHO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.541, domiciliada en el ciudad y República de Panamá, de igual forma la ciudadana BERNA DE LA MADRID BRACHO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.670.048, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación sin poder de sus hermanas, ciudadanas BARBARÁ SORSIREE BRACHO MORALES y BIANCA BEATRIZ BRACHO DE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.082.083 y 15.052.167, respectivamente, la primera domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en el estado de Pensilvania, de los Estado Unidos de Norteamérica, en el juicio que por ACCIÓN DE NULIDAD que sigue en contra de la COOPERATIVA DE LA VIVIENDA “MONTE CLARO” notariada su Acta Constitutiva, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1972, por ante la Notaria Pública de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 168, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y de los herederos del ciudadano NÉSTOR LUIS BRACHO PAZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.931.152, siendo los ciudadanos BELKYS CAROLINA BRACHO COMA, BELTRAN CLEMENTE BRACHO COMA, BELINDA CRISTINA BRACHO COMAS, BRENDA CONSUELO BRACHO COMAS, BERNARDO CAMILO BRACHO COMAS Y BEATRIZ COROMOTO BRACHO COMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.930.896, 14.737.997, 14.737.845, 15.889.676, 17.915.435 y 23.760.198, respectivamente, al igual que su concubina ciudadana INÉS MARÍA COMAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.478.462. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre:

“…un inmueble cuya titularidad se impugna por la presente demanda, distinguido con el N° F-4, hoy identificado en la Constancia de Nomenclatura expedida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el N° 46 A – 10, Parcela F-4, Sector F, que comprende una parcela es de terreno cuya superficie es de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00 mts.2) y la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas: Planta Baja, que consta originalmente de porche, estar, comedor y cocina y Planta Alta, con tres (3) dormitorios y una sala de baño. Esta parcela forma parte de un lote mayor de extensión, signada con la letra “F”. Dicha parcela F-4, tiene los siguientes linderos particulares: Norte, Paso Peatonal intermedio con la Parcela E-9; Sur, con Parcela F-3; Este, Paso Peatonal, intermedio con la Parcela F-5; y Oeste, zona verde de la Cooperativa de Vivienda Monte Claro, hoy Paso Peatonal Intermedio con la Avenida 16 (Goajira); correspondiéndole un porcentaje de 0,5370% como unidad de vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Monte Claro, entre pasos peatonales privados, de conformidad con el documento de adquisición de la indicada Asociación Cooperativa, indicados hoy Catastro como Vereda 15U, entre Las veredas 456 A-1 Y Calle 46B de la Urbanización “Monte Claro”, en el lugar antes denominado Kilometro Trece (13) de la carretera que Conduce a “El Mojan”, en el sitio conocido como Monte Claro Bajo, hoy Avenida 16 (Guajira) en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento, debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2016, inserto bajo el número 2016.2381, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.5667 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, donde consta que la miembro de la Comisión Liquidadora, MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS de la suprimida Asociación Cooperativa de la Vivienda “Monte Claro” R.L., le vendió solamente al heredero NÉSTOR LUIS BRACHO PAZ, identificado en actas; hoy representado por Sucesión.…..…”

De igual forma solicitó se decrete MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN, PERMANENCIA Y HABITACIÓN, alegando lo siguiente:
“……. Una de las circunstancias, donde fundamentamos el riesgo latente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ende la perdida por parte de nuestros representados de sus Derechos Sucesorales sobre los Derechos de Propiedad que debieron ser otorgados a sus progenitores hoy difuntos ADELSO RAMÓN BRACHO y FLOR DE MARÍA PAZ DE BRACHO; quienes durante Cuarenta y Tres (43) años ejercieron la ocupación y tenencia de la Vivienda F-4, Sector F, hoy identificado con la nomenclatura Municipal N 46 A-1-06, F-4, Sector F, de la Urbanización Monte Claro, situada en la Avenida 16 (antes Goajira), en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde constituyeron su hogar en compañía de sus hijos, hasta que estos crecieron, se casaron y se mudaron; y para garantizar dichos Derechos Sucesorales, durante Tiempo que se prolongue este juicio necesario, que alguno de los miembros de las Sucesiones de ADELSO RAMON BRACHO Y FLOR DE MARIA PAZ DE BRACHO, permanezcan ocupado la vivienda, ya que de lo contrario, se ocasionaría un daño irreparable, e imposible de revertir sus efectos, y a los fines de evitar que nuestro representados pierdan la “Ocupación o tenencia Actual de la Vivienda que los vincula con su Cualidad de Herederos, se hace necesario e impostergable que algunos de los herederos de ADELSO RAMON BRACHO Y FLOR DE MARIA PAZ DE BRACHO, permanezca ocupando la Vivienda que fue de sus padres; por cuanto se hace necesario garantizar dicha permanencia en el tiempo, mientras transcurre el desarrollo de este proceso, y se dicte sentencia en la presente causa, ya que en este caso, es urgente tomar en cuenta el retardo procesal; por ser inminente el riesgo que existe, ante la realidad de que uno de los ocupantes del inmueble, debe desalojarlo por orden judicial, lo que luego expondremos; y ante ese riesgo latente e impostergable, hemos solicitado una MEDIDA CUATELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE OCUPACIÓN, PERMANENCIA Y HABITACIÓN, a favor de nuestra representada……”.

Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud consignó documentales, de las cuales se desprende lo siguiente:
1) Copias certificadas de las actuaciones realizadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales rielan en los folios dieciocho (18) al treinta y seis (36), de la presente pieza de Medida, siendo las siguientes:
• Solicitud de medidas cautelares, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Notificación judicial, interpuesta en el Tribunal Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Decreto de medida dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Escrito suscrito por el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.162.363.
• Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual oficia a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
• Diligencia solicitando la designación de correo especial a la ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.985.
• Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designando como correo especial a la ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.985.
• Diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2023, solicitando la expedición de copias certificadas.
• Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expidiendo las copias certificadas por la parte interesada.
2) Original de Acta de Audiencia Conciliatoria.
3) Original de la Inspección Judicial Extra Litem efectuada por el Tribunal Decimo Sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a las documentales, antes singularizadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los referidos medios probatorios se desprenden la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. ASI SE APRECIA.-
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…para garantizar el contenido del fallo definitivo, es menester proteger con una Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que solicitamos a favor de nuestros representados, ya que el objeto del decreto cautelar, es que se cumpla con la función para el cual fue creado, asegurando su eficacia, es decir, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, correspondiente al PERICULUM IN MORA, ya que existe la amenaza y riesgo manifiesto que por el hecho de estar actualmente el documento de propiedad a nombre de solo uno de los herederos, hoy NÉSTOR LUIS BRACHO PAZ, su Sucesión, tienen la libertad de enajenar y gravar el Inmueble a un tercero de Buena Fe; ocasionándoles nuestros mandantes un daño irreparable, ya que en caso d perfeccionarse una supuesta venta de la Vivienda, cuya nulidad de Documento de Propiedad se solicita por la presente demanda, se generarían daños tanto a los aquí demandantes, como a los terceros adquirientes de Buena Fe…..”
(…)
Es importante puntualizar que, en el caso de no decretase la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición Enajenar y Gravar solicitada a favor de nuestros representados, el riesgo de un daño grave e inminente es latente, y se incurría en una denegación de justicia, ya que la libertad de poder enajenar el inmueble estaría presente durante el transcurso del tiempo del presente juicio, con daños irreparables a nuestros representados como fue expuso anteriormente, por cuanto al hacerse parte en este juicio la Sucesión del difunto NÉSTOR LUIS BRACHO PAZ, como demandados, podrían proceder a enajenar el inmueble, por ser en los actuales momentos únicos y universales herederos de la Vivienda, y no como corresponde por Ley ….”

Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

• Un inmueble, distinguido con el No. F-4, hoy identificado en la Constancia de Nomenclatura expedida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el N° 46A–10, Parcela F-4, Sector F, que comprende una parcela es de terreno cuya superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00 mts.2) y la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas: Planta Baja, que consta originalmente de porche, estar, comedor y cocina y Planta Alta, con tres (3) dormitorios y una sala de baño. Esta parcela forma parte de un lote mayor de extensión, signada con la letra “F”. Dicha parcela F-4, tiene los siguientes linderos particulares: Norte, Paso Peatonal intermedio con la Parcela E-9; Sur, con Parcela F-3; Este, Paso Peatonal, intermedio con la Parcela F-5; y Oeste, zona verde de la Cooperativa de Vivienda Monte Claro, hoy Paso Peatonal Intermedio con la Avenida 16 (Goajira); correspondiéndole un porcentaje de 0,5370% como unidad de vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Monte Claro, entre pasos peatonales privados, de conformidad con el documento de adquisición de la indicada Asociación Cooperativa, indicados hoy Catastro como Vereda 15U, entre Las veredas 456 A-1 Y Calle 46B de la Urbanización “Monte Claro”, en el lugar antes denominado Kilometro Trece (13) de la carretera que Conduce a “El Mojan”, en el sitio conocido como Monte Claro Bajo, hoy Avenida 16 (Guajira) en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento, debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2016, inserto bajo el número 2016.2381, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.5667 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Por otro lado, en torno a la solicitud del decreto de medida innominada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y elpericulum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también alpericulum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes señalado, se colige que al momento de estudiar la procedencia o no de medidas cautelares innominadas, se deben examinar tres requisitos de forma concurrentes, circunscritos a: 1) Fumusboni iuris, representado por la presunción grave del derecho que se reclama; 2) Periculum in mora, representado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso sub examine, de un estudio al escrito de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, posteriormente ampliado en fecha diez (10) de julio de 2024, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN PERMANENCIA Y HABITACIÓN, a favor de la coheredera y demandante NINI BEATRIZ BRACHO PAZ, antes identificada, argumentando que se fundamentan en el riesgo latente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ende la perdida por parte de nuestros representados de sus Derechos Sucesorales sobre los Derechos de Propiedad que debieron ser otorgados a sus progenitores hoy difuntos ADELSO RAMÓN BRACHO y FLOR DE MARÍA PAZ DE BRACHO; quienes durante Cuarenta y Tres (43) años ejercieron la ocupación y tenencia de la Vivienda antes descrita.
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo, tal como antes se examinó; no obstante, observa el Tribunal que la parte interesada produjo de forma insuficiente medios de prueba que constituyan la presunción grave tendiente a demostrar que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni),salvándose además que pueda verse afectado el patrimonio de un tercero, ajeno a la causa.
En derivación de lo antes expuesto, se evidencia que dicha solicitud de medida innominada recae sobre sociedades mercantiles distintas a la parte demandante del presente juicio, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito del periculum in damni, es por lo que a este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida innominada la MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN PERMANENCIA Y HABITACIÓN, a favor de la coheredera y demandante NINI BEATRIZ BRACHO PAZ, antes identificada. Así se decide.-
Finalmente, para la ejecución de las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas, se ordena Oficiar a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTE, así como los despachos de comisión necesarios a los fines de la ejecución de lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un inmueble, distinguido con el No. F-4, hoy identificado en la Constancia de Nomenclatura expedida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el N° 46A–10, Parcela F-4, Sector F, que comprende una parcela de terreno cuya superficie es de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00 mts.2) y la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas: Planta Baja, que consta originalmente de porche, estar, comedor y cocina y Planta Alta, con tres (3) dormitorios y una sala de baño. Esta parcela forma parte de un lote mayor de extensión, signada con la letra “F”. Dicha parcela F-4, tiene los siguientes linderos particulares: Norte, Paso Peatonal intermedio con la Parcela E-9; Sur, con Parcela F-3; Este, Paso Peatonal, intermedio con la Parcela F-5; y Oeste, zona verde de la Cooperativa de Vivienda Monte Claro, hoy Paso Peatonal Intermedio con la Avenida 16 (Goajira); correspondiéndole un porcentaje de 0,5370% como unidad de vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Monte Claro, entre pasos peatonales privados, de conformidad con el documento de adquisición de la indicada Asociación Cooperativa, indicados hoy Catastro como Vereda 15U, entre Las veredas 456 A-1 Y Calle 46B de la Urbanización “Monte Claro”, en el lugar antes denominado Kilometro Trece (13) de la carretera que Conduce a “El Mojan”, en el sitio conocido como Monte Claro Bajo, hoy Avenida 16 (Guajira) en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento, debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2016, inserto bajo el número 2016.2381, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.5667 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN PERMANENCIA Y HABITACIÓN, a favor de la coheredera y demandante NINI BEATRIZ BRACHO PAZ, antes identificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) de agosto de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.