REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE NO. 46.971

I
INTRODUCCION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye en fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, actuando en Sede Constitucional, en vista de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles, y sus anexos de diez (10) folios útiles, interpuesta por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nos. V- 7.897.459 y V-15.436.204, actuando con el carácter de accionistas mayoritarias de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha quince (15) de Julio de 1998, anotada bajo el No. 42, Tomo 30-A, y a su vez como legítimos órganos administradores societarios (Presidente y Vicepresidente) de la referida sociedad de comercio; la primera de las prenombradas ciudadanas representada por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, cualidad que emana de Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2024, anotado con el No. 11, Tomo 09. Folios 35 al 37; y la segunda de ellas, representada por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; cualidad que emana de Instrumento poder Otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de 2023, anotado bajo el No. 33, Tomo 137, folios 148 hasta 151, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 14.845.285, domiciliada en los estados unidos de Norteamérica.
II
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, ser recibió la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada en los términos ut supra expuestos.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2024, se dictó auto ordenando la entrada administrativa, formar expediente y numerarse.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2024, se dictó decisión No. 095-2024 por este Tribunal, mediante la cual se ordena un despacho saneador de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y se libraron boletas de notificación.
En fecha primero (01) de Agosto de 2024, se recibió escrito constante de diez (10) folios útiles, y sus anexos constantes de seiscientos ochenta (680) folios útiles consignado ante la secretaría de este Tribunal, todo lo cual fue debidamente agregado a las actas; ordenándose la apertura de piezas a los fines de un mejor manejo del mismo.
III
DE LOS ALEGATOS

Este Tribunal a los fines del examen de los presupuestos de admisibilidad de la acción propuesta observa los alegatos de la representación judicial de la parte actora en los términos explanados en los escritos presentados en fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, y el presentado en fecha primero (1º) de agosto de 2024
 Que “la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, presunta agraviante, antes identificada, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, “aproximadamente en horas de la tarde se presentó de manera violenta” en la sede de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A,” en su carácter de accionista, “entrando a la fuerza y en compañía de una turba de hombres armados, sin ningún tipo de orden judicial, rompiendo las puertas de entrada, pretendiendo tomar el control administrativo de la misma”
 Que la referida ciudadana “dejo de formar parte de la Junta directiva como Vicepresidente de la sociedad, en fecha siete (07) de Junio de 2021, ya que por decisión de mayoría de socios, se modificó la junta directiva en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en esa misma fecha y Registrada en fecha ocho (08) de junio del 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.
 Que la ciudadana antes mencionada “ejerció contra dicho acto asambleario , una acción de nulidad de naturaleza mercantil, que se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el expediente No. 3728-23”.
 Que “las actuaciones denunciadas en sede constitucional violentan sus derechos constitucionales y societarios que impiden el normal funcionamiento de la sociedad”.
 Que “ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el número de causa penal No. C01-67025-2024 y el número de causa fiscal, MP-257435-2023, seguido por la Fiscalía Nacional Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Publico, por supuestos y presuntos delitos de Boicot y Contrabando de Extracción, ante denuncia interpuesta por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO., antes identificada, quien se querello en la referida causa alegando tener el carácter de representante de la referida sociedad, otorgando poder judicial especial en su nombre”.
 Que “fue dictada sentencia en No. 0365-2024, de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, en la cual se decreta medida cautelar que ordena: (a) la suspensión del cargo de presidente de las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V.-7.897.459 y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-15.436.204, respectivamente, por cuanto se desprende de la investigación que las mismos tenían conocimiento e irregularidades contenidas en la empresa “GRASAS EL PERTO C.A (…) (B) se ordene la separación de los cargos de la ciudadana KEYLA DEL VALLE PRIETO FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.580691, quien detenta el cargo de Gerente de Ventas de Envasado y Subproductos, ya que las mismas están siendo investigadas como presuntas participantes activas en las irregularidades detectadas en la Empresa “GRASAS EL PUERTO C.A”(….) C) “Se ordene la suspensión de efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha siete (07) de Junio de 2021, acto inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el No. 11, Tomo 7 –A-RM-4to”(…)
 Que “dicha medida cautelar fue parcialmente ejecutada”.
 Que “de una simple lectura del fallo citado” se puede verificar que el mismo resulta totalmente violatorio “ de sus derechos constitucionales y societarios que “impiden su normal y correcto ejercicio y funcionamiento”
 Que la referida medida “se originó únicamente por el abuso de derecho de la agraviante, y no ante una situación de oficio por parte del ministerio fiscal.”
 No ha cesado la violación constitucional y en razón de ello, “actualmente persisten los actos violatorios narrados, en consecuencia la acción de amparo comprende la única via capaz de restablecer la situación jurídica infringida”
 Que la violación contra sus garantías constitucionales y las de sus representadas son “inmediatas, posibles y realizables, además se han materializado, tal y como consta del acervo probatorio que se adjunta”.
 Que “la violación de los derechos constitucionales, y en todo caso su persistencia, pueden ser evitadas por este digno Tribunal”.
 Que “nunca ha sido consentida ni expresa, ni tácitamente, las violaciones constitucionales que se denuncian”.
 Que “No han sido atacadas, ni pueden ser atacados mediante el ejercicio de otros medios ordinarios, ya que los mismos no resultan eficaces, ni expeditos para restablecer la situación jurídica infringida que afecta directamente el normal desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A, y el derecho de asociación de sus accionistas mayoritarias NORA URDANETA ROMERO Y CARMEN URDANETA URDANETA, siendo en consecuencia la acción de Amparo Constitucional, el único remedio procesal breve, idóneo sumario y eficaz que nuestro ordenamiento jurídico concede en los actuales momentos para la protección de los derechos y garantías constitucionales flagrantemente violados (…)
 Que “no se ejerce contra un sentencia del Tribunal Supremo de Justicia”
 Que “no está pendiente alguna decisión judicial sobre alguna acción de amparo ejercida por su representación judicial en contra de las violaciones constitucionales denunciadas”
 Que” la acción de amparo constitucional tiene por objeto activar al Tribunal en sede Constitucional con la finalidad de evitar las violaciones a las garantías constitucionales” (…) “producidas por las actuaciones de hecho y por el abuso de derecho de la accionista KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO (…) “quien pretende subyugar la voluntad del órgano societario de la sociedad de comercio, constituido por la Asamblea General de Accionistas, violando el derecho constitucional de asociación”.

III
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe este Juzgado, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, constituyéndose en tal sentido la norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de Amparo Constitucional, que se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”
Conforme a lo estatuido en el referido artículo, y vistos los elementos de afinidad con la materia Mercantil de la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida, por cuanto suficientemente se afirma reiteradamente que la presente acción recae sobre las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, previamente identificada, quien es la presunta agraviante. ASI SE DETEMINA.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de asumir su competencia, debe esta Operadora de Justicia estudiar en lo sucesivo la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual se estiman las siguientes consideraciones:
En un Estado constitucional democrático, de derecho y de justicia, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los Derechos Humanos (DDHH) como valores superiores que recorren el ordenamiento positivo, conteste con lo expuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto, debe necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del Debido Proceso Constitucional.
Es el caso, que el amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su asiento constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. En tal sentido, debe recordarse que el hombre ve forzosamente limitada su gama de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, sólo se legitima si es efectuada a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
Considerado lo anterior, comporta este órgano jurisdiccional examinar la narración de los hechos y de los fundamentos planteados por las accionantes de los cuales se determina que según el accionante que:
a) Existe una irrupción o ingreso por parte de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA BRACHO, antes identificada, presunta agraviante en las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil, reconociendo su condición de socio.
b) Que la presunta agraviante dejó de formar parte de la Junta directiva de la referida sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A, suficientemente identificada “pretendiendo” tomar el control administrativo de la misma”, según el decir de las accionantes.
c) Que tales acciones demuestran la violación de los derechos constitucionales y societarios y que impiden el correcto ejercicio y funcionamiento de la referida Sociedad Mercantil.
d) Que se ratifica que las consideraciones narradas son a título informativo por cuanto la presente acción no pretende “enervar los efectos jurídicos de la medida cautelar innominada decretada en sede penal”.
e) Que el derecho constitucional presuntamente conculcado se refiere a la libertad de asociación.
Destacándose los anteriores elementos como relevantes para el examen del caso sub examine, debe ser objeto de análisis la “irrupción” o acceso de la presunta agraviante y la presunta toma de la administración de la referida sociedad mercantil, por cuanto se alega que se está conculcando el derecho a la libre asociación. Tal derecho según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta que “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.-Articulo 52.-
Claro lo anterior, para efectuarse un análisis que no exceda de los presupuestos de admisibilidad de la acción, se observa que conforme a criterios explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el referido derecho implica entre otros, el derecho a la libre asociación, a crear, unirse, el derecho a dejar de ser miembro de la asociación; comprendiendo además que esa libertad de asociación requiere en principio la no interferencia del Estado en la formación y los asuntos de las asociaciones siempre observando las limitaciones dadas por la relevancia del fin público que persiguen las restricciones legales. (Sentencia No. 1444 del 14 de agosto de 2008; caso CADEVAL).
Distinto a ello, en lo que comporta y contiene el derecho a la libertad económica-destacándose que no es objeto de examen en la presente acción, por cuanto no es manifestado como derecho constitucional conculcado-; no riela en actas indicio o afirmación alguna que haga presumir que las conductas presuntamente desplegadas por la presunta agraviante obstaculicen el acceso de los demás socios a las instalaciones de la sociedad mercantil en referencia, o que producto de ella ocurra un cese de las operaciones, que pueda por ejemplo infringir lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al libre ejercicio a la actividad económica.
Debe en igual sentido observarse que en el ámbito mercantil que regula la materia respecto a las sociedades mercantiles y socios de la misma, existen figuras legales o vías ordinarias que de manera eficaz, idónea, breve o expedita puedan corregir o evitar la presunta situación jurídica infringida o amenazada de violación que en el presente caso se alega por las accionantes.
Lo debatido en el caso de marras, es el hecho de que uno de los accionistas de la referida sociedad mercantil ingresa “a la fuerza” a la misma, a presuntamente ejercer actos de administración, que conforme a los alegatos esgrimidos afectan el desenvolvimiento de la misma y afectan sus derechos constitucionales; por lo que, debe precisarse que en el hipotético caso de que lo pretendido fuera observar si existe violencia en el ingreso de la referida accionista, podrían inclusive observarse reglas de competencia del órgano jurisdiccional que deba pronunciarse a tal efecto. Ahora bien, siendo distinto el caso, y por cuanto existen vías ordinarias, conforme a criterios jurisprudenciales y fundamentos expuestos en el presente fallo, deberá el quejoso demostrar el agotamiento de las vías ordinarias correspondientes, o en su defecto alegar las circunstancias que determinen que las vías ordinarias resultaran ineficaces o insuficientes para restituir la presunta situación jurídica infringida, en virtud de la lesión del derecho constitucional invocado, siendo lo mismo objeto de análisis a posteriori.
Ahora bien, respecto al ingreso de la accionista y presunta agraviante de la prenombrada sociedad mercantil; observa este órgano jurisdiccional que en virtud de lo alegado tanto en el escrito de queja, así como en el escrito presentado a los efectos de la subsanación ordenada, se plantea el hecho de que la referida accionista, presuntamente agraviante, ingresó forzosamente y pretendió realizar actos de administración en la referida sociedad mercantil, expresándose:
“En fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, aproximadamente en horas de la tarde, se presentó de manera violenta en la sede de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A, antes identificada, la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes identificada, quien ostenta igualmente el carácter de accionista, entrando a la fuerza en compañía de una turba de hombres armados y sin ningún tipo de orden judicial, pretendiendo tomar el control administrativo de la misma y perturbando el correcto y normal desenvolvimiento dela Compañía ”.

Destaca esta Juzgadora, que ante el reconocimiento de tal carácter, queda relevado de pruebas el hecho de que la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes identificada, es accionista de la referida sociedad mercantil y por vía de consecuencia deben observarse los derechos que emanan de tal condición en relación al acceso y participación de los asuntos de la referida sociedad de comercio.
En virtud de lo antes expuestos, y considerando las anteriores exposiciones, resulta necesario para esta Juzgadora en primer término analizar la admisibilidad de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, considerando este órgano jurisdiccional invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 2 dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”
Conforme a la anterior norma parcialmente transcrita, se ha reiterado por la doctrina patria que sólo cuando la amenaza o el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.
En virtud de ello, resulta necesario inferir que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que éstos puedan ser capaces de producir.
Respecto del contenido de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante decisión No. 326 de fecha nueve (09) de marzo de 2001, asentó que:
(… ) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente y debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable - además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (….)

Resultando claros los elementos a considerarse para que pueda determinarse la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL bajo tal supuesto, comporta señalar quien juzga que el ingreso de uno de los socios que forman parte de la referida sociedad mercantil a sus instalaciones, no puede ser considerada como “una amenaza existente e inminente”. Tal acción de acceso puede ser posible y realizable por el presunto agraviante pero debe observarse el legítimo derecho que asiste a quienes forman parte integrante del referido órgano societario en observancia de los derechos económicos que facultan a los mismos, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, resulta INADMISIBLE la acción propuesta y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, ante el alegato de que se pretende o pretendió presuntamente ejercer actos de administración en la referida sociedad mercantil a consecuencia del acceso de la referida ciudadana y presunta agraviante en el presente caso, resulta pertinente observar lo que establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
(…) “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado del Tribunal).
El requisito de admisibilidad contenido en el ordinal 5º ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional; y si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha llegado a establecer la regla del agotamiento de las vías ordinarias preestablecidas, que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por tales medios ordinarios existentes implica, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, la parte presuntamente agraviada deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del alto Tribunal en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en sentencia dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), precisó lo siguiente:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (Resaltado del Tribunal).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha estimado, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de las vías ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del recurrente en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas tal como antes fue explanado en el presente fallo. Lo contrario, en suma, haría ilusorio el carácter especialísimo de la pretensión de amparo. Siguiendo esta línea de pensamiento, el autor Bello afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su idoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que la parte accionante manifiesta que el supuesto agravio constitucional devino de las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, que a decir de las accionantes, producen un agravio ocasionado por las actuaciones de hecho y por el abuso de derecho de la accionista “quien pretende subyugar la voluntad del órgano societario de la sociedad de comercio, constituido por la Asamblea General de Accionistas, violando el derecho constitucional de asociación”, y “pretende ejercer actos de administración”, en virtud del fallo decretado en sede cautelar por un Juzgado con competencia en materia Penal, que tal como se señala ordena la suspensión del cargo de presidente y vicepresidente de las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V.-7.897.459 y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-15.436.204; la separación del cargo de quien detenta el cargo de Gerente de Ventas de Envasado y Subproductos; y la suspensión de efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha siete (07) de Junio de 2021, acto inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el No. 11, Tomo 7 –A-RM-4to”..
Con especial consideración debe observarse la acreditación a las actas de los fotostatos simples de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el número de causa penal C01-67025-2024, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, que riela en la pieza principal del presente expediente, en los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cuatro (84), plenamente admisibles los dos (02) mencionadas – tanto la decisión como el acta de asamblea-, y referenciados como medios probatorio admisibles de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se determina del estudio del fallo proferido en sede cautelar por ante el Tribunal con competencia en lo penal, que el mismo no desconoce la condición de accionistas de quienes venían ejerciendo los cargos de Presidente y Vicepresidente; que tal como antes se ha afirmado no se delata de las actas que la presunta agraviante obstaculiza que el resto de los socios integrantes de la referida sociedad mercantil tengan acceso a las instalaciones; y que debe observarse que no se acredita a las actas algún medio que desvirtué que el referido fallo se encuentre firme y por ende subsista en la condición de cosa juzgada formal; por lo que mal podría considerarse como una violación a tales derechos por parte de la presunta agraviante ejercer actos de administración en menoscabo de lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas señalada.
Claro lo anterior, en igual sentido se determina de las actas que el derecho constitucional que se invoca como infringido, es el “derecho a la libre asociación”, vid folio No. Veintinueve (29), en su reverso, en el título “IV” del referido escrito; y que de los medios probáticos acreditados se determina que no existe en actas un medio de prueba que conlleve demostrar que se hayan agotado vías judiciales ordinarias preexistentes a los fines de satisfacer su pretensión, resaltando el deber de sujeción de esta Juzgadora a los principios que rigen la el sistema probatorio en nuestro orden jurídico y la especial materia bajo estudio, tal como antes fue señalado, o que se haya delatado en actas la necesidad y el necesario señalamiento de las circunstancias que determinen que las vías ordinarias no serían eficaces y suficientes, siendo ello una propia carga del actor. Todo ello en relación a la administración de la referida sociedad mercantil.

Razona esta Juzgadora en el presente fallo todo lo expuesto en virtud de los criterios explanados por la Sala constitucional de nuestro alto Tribunal, tal como es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha doce (12) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado lo siguiente:(...)” Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)”...

Claro lo anterior, y sin que se redunde en la idea que se explana, la jurisprudencia patria, ha hecho énfasis en que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica, o que se alega fue infringida, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; No obstante , la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Se colige de la jurisprudencia y doctrina patria, que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía; sino que resulta necesario fundar en el órgano jurisdiccional la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. Todo lo anteriormente expuesto, lleva a precisar, que la acción de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, termina siendo inadmisible, bajo los supuestos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y, b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
En virtud de lo antes expuesto, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud; puesto que ante la interposición de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, los tribunales competentes deben revisar si el ordenamiento jurídico permite el ejercicio de otros medios judiciales contra la trasgresión constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y si se ha producido prueba que determine el agotamiento de tales mecanismos; situación esta que no acontece en las actas que conforman el presente expediente.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con los ordinales 2º y 5º del artículo 6, de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nos. V- 7.897.459 y V-15.436.204, actuando con el carácter de accionistas mayoritarias de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha quince (15) de Julio de 1998, anotada bajo el No. 42, Tomo 30-A, y a su vez como legítimos órganos administradores societarios (Presidente y Vicepresidente) de la referida sociedad de comercio; la primera de las prenombradas ciudadanas representada por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, cualidad que emana de Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2024, anotado con el No. 11, Tomo 09. Folios 35 al 37; y la segunda de ellas, representada por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.827, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; cualidad que emana de Instrumento poder Otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao estado Miranda, de fecha trece (13) de septiembre de 2023, anotado bajo el No. 33, Tomo 137, folios 148 hasta 151, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; en contra de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 14.845.285, domiciliada en los estados unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.



EL SECRETARIO TEMPORAL-.


ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.