REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.758
Causa: Prescripción Adquisitiva.
Motivo: Sentencia Definitiva
RESUELVE:
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el numero TMM-3271-2021, fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, de la demanda que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana GLORIA IMELDA OBREGON DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.172.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.329, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano VICTOR JOSÉ CALLEJAS OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.919.056, ambos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte (20) de octubre de 1978, bajo el No. 18, Tomo 18-A, en la persona de su Primer Director, el ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.040.295, y del ciudadano AMERICO PEREIRA DA COSTA, extranjero, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 231.472, representados por la defensora ad litem, XIOMARA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.094.

Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, mediante auto expreso este Tribunal le da entrada a la presente demanda. Seguidamente, en fecha primero (01) de diciembre de 2021, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, insta a la parte actora a cumplir los extremos de Ley requeridos para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, mediante diligencia la parte actora consignó los recaudos solicitados por este Tribunal. Posteriormente, en fecha primero (01) de febrero de 2022, este Juzgado nuevamente instó a la parte actora a cumplir los extremos de Ley requeridos para pronunciarse sobre la admisión.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, la ciudadana GLORIA IMELDA OBREGON, antes identificada, confirió poder APUD-ACTA a la abogadas en ejercicios ISMARA SANCHEZ y JANUACELI CORDOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nros. V-5.795.553 y V-9.762.430, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.815 y 57.855.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, la ciudadana GLORIA IMELDA OBREGON, presentó diligencia mediante la cual consignó certificado de gravamen emitido por el Registro Publico del Municipio San Francisco Estado Zulia, solicitado por este Juzgado; asimismo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, mediante diligencia expuso no tener ninguna relación de vista, trato o comunicación con quien pueda ser el demandado, por lo que solicitó a este Tribunal obviar tal requisito por cuanto le es imposible tener conocimiento alguno de quien pudiere ser el demandado, en este sentido, solicitó a este Juzgado que se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda.
En fecha nueve (09) de marzo de 2022, este Tribunal por medio de auto INSTA a la parte actora a consignar la identificación plena del ciudadano AMERICO PEREIRA DA COSTA, sobre quien se evidencia, en el consignado certificado de gravamen, hipoteca legal y convencional, junto con las respectivas copias certificadas de constitución del derecho real de hipoteca que posee sobre el terreno que pretende adquirir a través de la presente demanda.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente a este Juzgado la admisión de la demanda.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte (20) de octubre de 1978, bajo el No. 18, Tomo 18-A, en la persona de su Primer Director, el ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.040.295, y el ciudadano AMERICO PEREIRA DA COSTA, extranjero, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 231.472.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia última Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, a fin de suministrar la dirección física de la misma.
Seguidamente, en fecha seis (06) de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia del pago de los emolumentos necesarios para la respectiva citación. En esta misma fecha, el alguacil de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, por medio de auto este Tribunal instó a la parte actora a consignar la dirección del codemandado, ciudadano AMERICO PEREIRA DA COSTA. Más tarde, en fecha catorce (14) de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal corregir el error cometido en el auto de admisión de demanda, exponiendo que en la documentación agregada a las actas del bien objeto de esta demanda, se especifica que el ultimo vendedor es la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ultimo adquiriente es la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COROMOTO, COMPAÑÍA ANONIMA, representada en ese acto por el ciudadano GIUSEPPE BASSO GUERRA, titular de la cedula identidad No. V-9.713.895.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, este Tribunal RATIFICA el auto emitido en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, en el cual se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, el ciudadano AMERICO PEREIRA DA COSTA, todos previamente identificados.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2022, mediante diligencia expuso que el ciudadano AMERICO PEREIRA DA COSTA, aparece ausente (fallecido +), asimismo, consignó prueba documental presentada en copia fotostática simple contentiva del status del referido ciudadano en el Poder Electoral (CNE).
En fecha siete (07) de julio de 2022, la abogada GLORIA IMELDA OBREGON, antes identificada, actuando con el carácter que consta en actas, ratificó la diligencia presentada por su apoderada judicial, ante este Juzgado en fecha treinta (30) de junio de 2022, en la cual expuso que el ciudadano AMERICO PEREIRA DA COSTA (+), ya falleció, tal como consta en el status del Poder Electoral (CNE) agregado en actas en la misma fecha; en consecuencia solicitó la citación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su primer director, ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, previamente identificados.
Más tarde, en fecha doce (12) de julio de 2022, por medio de auto este Tribunal ordenó la citación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Primer Director, ciudadano RENZO BASSO ZULIAN; dentro del mismo auto se ordenó el llamado de los herederos desconocidos del ciudadano AMERICO PEREIRA DA COSTA, mediante la publicación de edicto, a fin de que comparezcan ante este Tribunal. En la misma fecha se libra boleta de citación y edicto.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, el alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de la citación personal del demandado.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, la abogada GLORIA IMELDA OBREGON, antes identificada, actuando con el carácter que consta en actas, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra el auto emitido por este Tribunal en fecha doce (12) de julio de 2022.
Seguidamente, en fecha siete (07) de noviembre de 2022, por medio de auto este Juzgado declaró INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada en ejercicio GLORIA IMELDA OBREGON, en contra del auto emanado en fecha doce (12) de julio del año 2022.
Más tarde, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio GLORIA IMELDA OBREGON en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia librar nuevamente los edictos a publicar. En consecuencia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Juzgado por medio de auto RATIFICA el edicto antes singularizado. En fecha catorce (14) de febrero de 2023, fueron consignados por la representación judicial de la parte actora, treinta y seis (36) ejemplares de los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL. Asimismo, en fecha once (11) de abril de 2023, solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, en la persona de su primer Director, ciudadano RENZO BASSO ZULIAN.
Seguidamente, en fecha doce (12) de abril de 2023, este Juzgado ordenó y fueron librados los carteles de citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró cartel de citación. En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares de carteles de los diarios LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, asimismo, solicitó que una vez cumplidas con las formalidades, y no se presente el demandado, sea nombrado defensor AD-LITEM.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas para la Citación Cartelaria de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia sea designado defensor AD-LITEM. Seguidamente, en fecha nueve (09) de junio de 2023, por medio de auto este Tribunal designó como defensora AD-LITEM, a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha tres (03) de julio de 2023, la alguacil de este Juzgado mediante expuso haber practicado la notificación a la ciudadana XIOMARA JOSEFINAFINOL.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, la abogada XIOMARA JOSEFINA FINOL, mediante diligencia se juramentó como defensora AD-LITEM de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha seis (06) de julio de 2023, el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado las respectivas boletas de citación a la defensora AD-LITEM, a fin de que de contestación a la demanda. Más tarde, en fecha veinte (20) de julio de 2023 la alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la respectiva citación.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023. La abogada XIOMARA FERRER FINOL, defensora AD-LITEM de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha trece (13) de octubre de 2023, la defensora Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, por medio de auto este Tribunal ordenó agregar a actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, este Juzgado dictó auto de admisión de las pruebas, y se libró los despachos de comisión y oficios Nros. 401-2023 y 402-2023.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, fue recibido un despacho de pruebas para evacuación de testigos, en el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue remitido a este tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, fue recibido un despacho de pruebas para evacuación de testigos, en el Juzgado Undécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue remitido a este tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto realizó consideraciones del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023. En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 451-2023 y 452-2023
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, la parte actora mediante diligencia solicitó se le designe como correo especial para la entrega de los nombrados oficios en cada una de las Instituciones Públicas correspondientes, asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional corregir el error involuntario en el oficio 452-2023.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, este Juzgado proveyó conforme lo solicitado por la parte actora. En la misma fecha se libraron oficio Nos. 475-2023 y 476-2023, el primero dirigido a la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia y el segundo a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del estado Zulia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023 la representación judicial de la parte actora consignó respuesta de los oficios 475-2023 y el 476-2023.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes en la presente causa. Más tarde, en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la fijación de informes. Asimismo, en fecha treinta (30) de enero de 2024, la defensora AD-LITEM de la parte demandada, mediante diligencia expuso darse por notificada de la fijación del lapso de informes. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la parte actora presentó escrito de informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora: la exponente, ciudadana GLORIA IMELDA OBREGON DURAN, suficientemente identificada, actuando en propio nombre y representación, y en representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CALLEJAS OBREGON, antes identificado, plantean en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:

 Que “En fecha diecinueve (19) de agosto de 1992, adquirí un inmueble mediante Contrato de Compra-venta, constituido por una Casa-quinta ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 167 con Avenida 43A, Casa N° 167-84, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia”.

 Que “Es el caso ciudadano Juez, que el inmueble adquirido no estaba cercado y tenía un terreno contiguo de aproximadamente CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (402,00 Mts2) que se la mantenía sucio y enmontado y servía de basurero para muchos vecinos que botaban cualquier cantidad de basura, desperdicios y hasta animales muertos, por lo que siempre tenía muy cerca de la casa el peligro de roedores y un olor muy desagradable, a pesar de haber hablado con vecinos y personas ajenas a la comunidad para que no dejaran o depositaran basura en el terreno, la situación se escapaba de nuestras manos, ya por último depositaban hasta escombros, hasta que en dos oportunidades en menos de seis (6) meses, fui robada por ladrones que se llevaron todo lo que consiguieron en mi patio y me desvalijaron el vehículo, por lo que la situación me preocupó aún más y decidí contratar a un señor con un Chover (maquina Caterpillar) para que limpiara y botara toda esa basura, los cuales tuvieron que sacar en varios viajes en un camión volteo, luego para mantenerlo limpio durante mucho tiempo le cancelaba a un señor para que me limpiara mensualmente el terreno”.

 Que “Para evitar volvieran a ensuciarlo con escombros y basura, lo cerque con un bahareque y comencé a sembrar árboles en él, desde ese entonces lo continué cuidándolo, limpiándolo y regando sus plantaciones como si fuera de mi propiedad ya que nunca nadie llegaba ni preguntaba por el terreno y continué en posesión del inmueble con ánimo de tener la cosa como propia y fue pasando los días, meses, años, hasta que pasaron tres (3) años cuidándolo y manteniéndolo, comencé a construir en el nombrado terreno, en el mes de enero del año 1995, una casa en beneficio de mi hijo VICTOR JOSÉ CALLEJAS OBREGON, asumiendo al mismo tiempo todas las obligaciones que la propiedad conllevaba, haciéndole una toma de los servicios públicos de mi casa que como dije era contigua al terreno, para que pudiera tener servicios de luz, agua, aseo y gas, allí estableció su domicilio (mi hijo), donde vive con su familia desde hace mas de veintinueve (29) años”.

 Que “Ahora bien ciudadano Juez, en vista de que hemos tenido tantos años poseyendo y habitando el inmueble construido, solicité ante la Alcaldía de San Francisco, la nomenclatura o número cívico, el cual me otorgó el Nº 167-06A, ubicado en la siguiente dirección Urbanización Coromoto, calle 167 con Avenida 43A, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia (…) ”.

 Que “En efecto como lo he narrado, esa ha sido la manera como tome posesión del inmueble antes descrito ubicada en la parcela 26A, donde hemos permanecido durante veintinueve (29) años, convirtiéndose esta permanencia en una POSESIÓN LEGITIMA tal como lo establece el TITULO V DE LA POSESIÓN en su artículo 772 del Código Civil Venezolano, (…)”.

 Que “Es decir que de forma legítima, mi hijo y su familia, han vivido en el inmueble sin ser perturbado, ni molestado, ni le han reclamado propiedad del mismo, por lo que se han cumplido los términos expuestos en el artículo 772 del Código Civil, cumpliendo con el fin social para el cual fue destinado el presente inmueble estableciendo en él, que es la vivienda principal de mi hijo y su familia, ya que nadie ha demostrado interés en ese inmueble, ni ninguna persona ha ejercido los atributos de propietario durante veintinueve (29) años, estando inerte ante la posesión legítima que ejerzo junto a mi familia desde 1.992, hasta la presente fecha”.

 Que “Es importante destacar que durante mas de veintinueve (29) años que tengo como poseedora junto a mi hijo y su familia del inmueble, jamás nadie se ha disputado la posesión ni la propiedad del inmueble y hemos realizado actos posesorios a la vista de todo el mundo, es decir de manera pública, no equivoca y con ánimo de dueños”.

 Que “Todos estos actos genuinamente posesorios han permitido a mi hijo y su familia, construir su propio hogar familiar, conservar la construcción del inmueble y son actos demostrativos de la responsabilidad desplegada por nosotros como legítimos detentadores y poseedores de buena fe y de la inequívoca conducta que caracteriza a un legitimo propietario o dueño en relación con el inmueble objeto de la posesión, considerándonos en el vecindario inequívocamente como los propietarios de dicho inmueble”.

 Que “la posesión del inmueble en marras la hemos ejercido mi hijo y yo personalmente en forma continua, sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo durante mas de veintinueve (29) años, sin romperse la unidad de posesión”.

 Que “Por otra parte la posesión ha sido ejercida en forma ininterrumpida, porque en ningún momento hemos dejado de ejercer los actos de posesión, por algún hecho o evento y en particular por la actuación de un tercero que haya pretendido entrar en la posesión del inmueble a que se contrae este libelo”.

 Que “igualmente he ejercido la posesión ininterrumpida, sin que hayan verificado actos tendientes a excluirnos de dicha posesión, sin oposición alguna, por lo que la posesión debe considerarse pacífica”.

 Que “durante la posesión del mismo nos hemos comportado como titular del derecho de propiedad, a la vista de todos y sin ningún tipo de clandestinidad, por lo que la posesión que mi hijo ejerce sobre el inmueble es pública”.

 Que “En el presente caso no existen dudas sobre la posesión del inmueble al cual se refiere este libelo en nombre propio y no en concepto distinto del de dueños, por lo que la posesión ejercida es no equivoca”.

 Que “Por último, es indubitable que mi hijo Víctor posee con el ánimos domini, por el hecho de tener la cosa como propia, y que he cumplido con todo lo que corresponde como consecuencia lógica y directa de ejercer la posesión legitima sobre el referido inmueble, hemos realizado actos y gastos en todo este tiempo que demuestran que siempre nos hemos comportado como dueños y propietarios del mismo, ya que todos los servicios públicos, gastos de construcción y conservación han sido cancelados durante muchos años a mis expensas y con dinero de mi propio peculio”.

 Que “Por todo lo anteriormente expuesto actuando en defensa de mis propios e intereses derechos y los de mi hijo y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que tengo interés legitimo y directo por haber poseído el inmueble antes identificado por más de VEINTINUEVE (29) AÑOS, ocurro ante su competente autoridad para Solicitar me sea declarada LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el referido inmueble, por lo que demando en mi propio nombre y en nombre de mi hijo VICTOR JOSE CALLEJAS OBREGON, antes identificado, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble determinado en este libelo, en ACCION DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a fin de que convenga, o así lo declare el Tribunal en reconocer la propiedad sobre el inmueble ubicado en LA Urbanización Coromoto, Calle 167 con Avenida 43A, al lado de la casa Nº 167-06A,en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, suficientemente descrito anteriormente, a nombre de mi hijo VICTOR JOSE CALLEJAS OBREGON, por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a que se refieren los artículos 1962 y 1977 del Código Civil o en caso contrario, así lo declare el Tribunal mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme, se ordene su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro, para que sirva como justo título de propiedad”. (…)

 Agrega que “Finalmente solicito que la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.” (…)

La parte Demandada: la exponente, ciudadana XIOMARA JOSEFINA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.996.307, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora AD-LITEM de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A.; realizó la contestación en los siguientes términos:

 Que “niego, rechazo y contradigo los hechos alegados y el derecho invocado; mi representada es una sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA FRIUL-MAR, C.A, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 18, Tomo 18-A de fecha veinte (20) de octubre de 1978; siendo propietario de una extensión de terreno ubicado en la urbanización La Coromoto de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual demostrare en su oportunidad legal”.

 Que “Igualmente invoco el merito favorable a favor de mi representado que se desprenden de las actas que conforman este expediente”.

III
DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

En fecha veintiséis (26) septiembre de 2023, la ciudadana GLORIA IMELDA OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.172.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.329, el ciudadano VICTOR JOSÉ CALLEJAS OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.919.056, ambos domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio ISMARA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.815, promovieron en la oportunidad correspondiente:

1. El Merito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.

Esta Juzgadora advierte que el merito favorable que arrojan las actas, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Copia Certificada del documento de Construcción de mejoras y bienhechurías, que riela en los folios desde el No. 09 al 15 de la primera pieza principal, autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, bajo el No. 87, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Dichos instrumentos deben ser considerados por esta Juzgadora como un todo, y de esta manera debe destacarse que el mismo se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por ser presentado en copia certificada y no haber sido impugnada la misma en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
El referido instrumento evidencia que el ciudadano ALFREDO VALERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.813.988, acredita a la ciudadana GLORIA OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.172.581 domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, a beneficio de su hijo, el ciudadano VICTOR JOSE CALLEJAS OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.919.056, unas bienhechurías constituidas por un una (01) casa de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, sala, comedor, cocina construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda, con sus respectivas puertas de hierro y ventanas de hierro y vidrio, edificada sobre una área de terreno, cercado totalmente con bahareque de bloques y por su frente con bahareques y portones de hierro, con una superficie de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (975, 00 Mts2); ubicado en la Urbanización La Coromoto, Avenida 43 A con calle 167, lote 15, parcela 26, zona A, en jurisdicción de la parroquia y municipio San Francisco del Estado Zulia; y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta metros (30,00 Mts), con Avenida 43-A; SUR: en treinta metros (30,00 MTS), con propiedad que es de Cristina Zika; ESTE: En treinta y Ocho metros (38,00 Mts), con casa No. 167-16; y OESTE: En veintisiete metros (27 Mts) con propiedad que es de Dennys Morales. ASÍ SE APRECIA.-

2. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de dos (02) facturas Nros. 00074 y 00198, respectivamente, que riela en los folios Nros. 16 y 43 de la primera pieza principal, emanada de la sociedad mercantil BILICUIN, C.A.

Por cuanto los mencionados medios probatorios se tratan de documentos privados presentados en originales, los cuales no fueron rebatidos por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto los mismos nada aportan como suficientes elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, razón por la cual esta Juzgadora se ve en la necesidad de desecharlos. ASÍ SE DETERMINA.-

3. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de once facturas (11), que riela en los folios 17, 22, 25, 31, 33, 34, 35, 38, 41, 44 y 56 de la primera pieza principal, presentadas de forma ilegible.

Por cuanto los medios probatorios anteriormente descritos se tratan de documentos privados originales, que no fueron rebatidos por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados por la ley, es por lo que esta Juzgadora los valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichas pruebas nada aportan a los hechos controvertidos en este proceso, en consecuencia se desechan las mismas del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE-.

4. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de original de Cuatro (04) facturas Nos. 014981, 015772, 014560, 014709, por concepto de TRANSPORTE DE MATERIALES, que rielan en los folios 18, 23, 26 y 39 de la primera pieza principal, de fecha veintidós (22) de octubre de 2011, dieciséis (16) de noviembre de 2011, de fecha catorce (14) de septiembre de 2011, y de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, todas respectivamente.

En virtud de que los antes mencionados medios probatorios se tratan de documentos privados presentados en originales, los cuales no fueron rebatidos por la contraparte a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley, razón por la cual esta Juzgadora los valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, se desechan del acervo probatorio. ASÍ SE VALORA-.

5. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de original de cuatro (04) facturas Nos. 008811, 009115, 008413, 008549, que rielan en los folios 19, 24, 27, 40 de la primera pieza principal, por concepto de ENTREGA DE MATERIALES, la primera de fecha veintidós (22) de octubre de 2011, la segunda de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, la tercera de fecha catorce (14) de septiembre de 2011, y la ultima de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011.

Dado que los antes referidos medios probatorios se tratan de documentos privados consignados en originales, los mismos no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley, es por lo que esta Jurisdicente los valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dichas pruebas nada aportan a los hechos controvertidos en esta litis, en consecuencia se desechan las mismas del acervo probatorio. ASÍ SE VALORA-.

6. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de una (01) factura No. 0259, que riela en el folio 20 de la primera pieza principal, emanada de LA BOLIVARIANA, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011.
En virtud de que el anterior medio probatorio se trata de un documento privado presentado en original, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de algún medio de impugnación contemplado en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos, es por ello que se desecha el mismo. ASÍ SE ESTABLECE-.

7. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de una (01) factura No. 004993, que riela en el folio 21 de la primera pieza principal, emanada de la COOPERATIVA “ACCIÓN REVOLUCIONARIA 2021, R.S.”, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011.

En virtud de que el anterior medio probatorio se trata de un documento privado consignado en original, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de algún medio de impugnación contemplado en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos, es por ello que esta Juzgadora desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE-.

8. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de tres (03) Facturas Nos. 00048567, 00176217, 00068210, que rielan en los folios 28, 29 y 50 de la primera pieza principal, emanadas de FERRETERIA BICOLOR, C.A., la primera de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la segunda de fecha veinte (20) de septiembre del 2011 y la ultima, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011.
Las precitadas pruebas se tratan de documentos privados presentados en originales, la cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria a través de los mecanismos correspondientes, es por ello que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Jurisdicente observa que dichas pruebas nada aportan a los hechos controvertidos en esta litis, en consecuencia se desechan las mismas del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA-.

9. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de dos (02) Facturas Nos. 00062718 y 00063801, que rielan en los folios 32 y 45 de la primera pieza principal, emanadas de FERRETERIA SAN FRANCISCO, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 y veintisiete (27) de septiembre de 2011, respectivamente.

Por cuanto los medios probatorios anteriormente descritos se tratan de documentos privados presentados en originales, que no fueron rebatidos por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados por la ley, es por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma nada se prueba en relación a los hechos discutidos en el presente proceso, siendo lo conducente desecharlas del acervo de pruebas. ASÍ SE DETERMINA-.

10. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de cinco (05) Facturas Nos. 00170646, 00171098, 00170296, 00171267 y 00170477, que rielan en los folios 36 ,51, 52 ,54 y 55 de la primera pieza principal, emanadas de LA FERRETERA, C.A., la primera en fecha quince (15) de septiembre 2011, la segunda de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, la tercera de fecha catorce (14) de septiembre de 2011, la cuarta de fecha veinte (20) de septiembre de 2011 y la ultima de fecha quince (15) de septiembre de 2011.

Sobre los referidos medios probatorios anteriormente descritos esta Jurisdicente observa que se tratan de documentos privados presentados en originales, y en razón de ello les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se evidencia que los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en esta litis, en consecuencia se desechan del acervo de pruebas. ASÍ SE DETERMINA-.

11. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de una (01) Factura No. 32919, que riela en el folio 37 de la primera pieza principal, emitida por la sociedad mercantil CABLES VENEZOLANOS, C.A. (CAVECA), en fecha veintidós (22) de octubre de 2011.

Dado que el antes referido medio probatorio se trata de un documento privado presentado en original, el cual no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley, es por lo que esta Jurisdicente los valora de conformidad con el artículo 1.163 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dichas pruebas nada aportan a los hechos controvertidos en esta litis, en consecuencia se desechan las mismas del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

12. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de una (01) Factura No. 42229, que riela en el folio 42, emanada de la sociedad mercantil LA CASA DEL CABLE C.A., en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011.

En virtud de que el anterior medio probatorio se trata de un documento privado original, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de algún medio de impugnación contemplado en la ley, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el articulo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos, es por ello que esta Juzgadora desecha el mismo dada a su impertinencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE-.

13. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de una (01) Factura No.0002392, que riela en el folio 46, emanada de la sociedad mercantil FERREMATERIALES MONTE HOREB, C.A, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011.

Dado que el antes referido medio probatorio se trata de un documento privado consignado en original, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley, es por lo que esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de de conformidad con el articulo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos en esta litis, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE VALORA-.

14. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de tres (03) Facturas Nos. 007996, 008580, y 007832, que rielan en los folios 47, 48, y 53 de la primera pieza principal, emanadas de la sociedad mercantil FERRETERIA LA NUEVA COROMOTO, C.A., la primera en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la segunda de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, y la ultima de fecha quince (15) de septiembre de 2011.

Dado que los antes referidos medios probatorios se tratan de documentos privados presentados en originales, siendo el caso que los mismos no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Jurisdicente los valora de conformidad con el con el articulo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dichas pruebas nada aportan a los hechos controvertidos en esta litis, en consecuencia se desechan las mismas del acervo probatorio. ASÍ SE VALORA-.

15. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de Original de una (01) Factura No. 00029783, que riela en el folio No. 49 de la primera pieza principal, emanada de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE ANIME, C.A. (MANICA), de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011.

En virtud de que el anterior medio probatorio se trata de un documento privado presentado en original, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de algún medio de impugnación contemplado en la ley en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con el articulo 1.363 concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos, es por ello que esta Juzgadora desecha el mismo del acervo de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE-.

16. Justificativo de Testigos acompañados con el escrito de demanda, Evacuados por Ante la Notaria Publica del municipio San Francisco en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por las ciudadanas FANNY CHOURIO y JOSEFA BRACHO DE IBAÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.764.607 y V-4.994.781, respectivamente, domiciliadas en municipio San Francisco del municipio Maracaibo del estado Zulia, en los folios Nos. 58, 59, 60 y 61 de la pieza marcada como principal 01, ratificadas en el presente juicio en fecha tres (03) de noviembre del 2023 ante el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según riela en los folios 85 y 86 de la pieza marcada como principal dos (02).

A los efectos de la valoración de tal instrumental, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra La Prueba y su Técnica”, indica:

“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso. En esta hipótesis corresponderá al juez de instancia apreciar el merito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originariamente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia y de conformidad con lo ut supra expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida documental, al ser ratificada en el presente juicio en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE-.

17. Prueba documental presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda, que promueve y ratifica en su escrito de promoción de pruebas, contentiva de dos (02) Fotografías del inmueble objeto de este litigio, mismas que rielan en los folios No. 62 y No. 63 de la pieza marcada como principal 01.

Sobre los referidos medios probatorios, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial expuesto en la decisión No. 547 de fecha trece (13) de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través del cual se establece que el promovente de este tipo de pruebas tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; y visto que en el caso de autos la parte promovente no agotó los mecanismos capaces de verificar la autenticidad de las mismas dentro del presente proceso, es decir, ni señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturados los hechos fotografiados, a fin de su posterior ratificación, razón por la cual esta Jurisdicente procede a desechar las fotografías promovidas del acervo probatorio, por no merecerle fe. ASÍ SE ESTABLECE.

18. Documento Público Administrativo acompañada con el escrito de la demanda, contentivo de Constancia de Numero Cívico emitida del Instituto Público Municipal de Geomatica “SIMON BOLIVAR” Dirección de Catastro, Alcaldía Bolivariana de San Francisco del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, que riela en los folio Nro. 64 de la pieza marcada como principal 01.
Por cuanto la referida prueba se trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria a través de los mecanismos correspondientes, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido del referido instrumento publico administrativo se ratifica que el ciudadano VICTOR JOSÉ CALLEJAS OBREGON, antes identificado, es el propietario de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble en cuestión, lo cual ratifica con mayor propiedad la legitimidad activa antes expuesta. ASÍ SE DECLARA.-

19. Documento Público Administrativo acompañado con el escrito libelar presentado en copia fotostática simple, emanado del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) del municipio San Francisco del estado Zulia, que riela en el folio 65 de la pieza marcada como principal 01.

La referida prueba se trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria a través de los mecanismos correspondientes, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, esta Jurisdicente observa que de la prenombrada documental nada se desprende en relación a los hechos controvertidos en la presente litis, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se valora-.

20. Instrumento acompañado con el libelo de demanda presentado en original contentivo de solicitud de Procesos de Condiciones Jurídicas, que riela en el folio No. 66 de la pieza marcada como principal 01, presentado de forma parcialmente legible.

Esta Juzgadora en relación al precitado ut supra documental, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se observa que nada aporta en relación a los hechos litigiosos, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se determina-.

21. Copia Certificada de Instrumento, que riela desde el folio No. 71 al No. 75 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de Contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano JOSÉ ALEJO ZUÑIGA LEÓN y GIUSEPPE BASSO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de la Urbanización Coromoto ubicada en jurisdicción del Municipio San Francisco, signado con el No. veintiséis (26), Lote No. 15, Zona A, cuyas medidas son: NORTE: mide dieciocho metros (18mts); SUR: treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts); ESTE: treinta y ocho metros (38 mts); OESTE: treinta metros (30 mts); y SURESTE: diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts); un área de aproximada de novecientos ochenta y dos, con veinte centímetros de metros cuadrados (982,20 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela No. 2 y parte de la No.3 del lote No. 15; SUR: parcela No. 27 del Lote No. 15; ESTE: parcela No. 25, Lote No. 15; y OESTE: parcela No. 46 y parte de las parcelas No. 45 y No. 47, Lote Nº 15; y por el SURESTE: Calle 12 y Avenida 12, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de abril de 1967, inscrito bajo el No. 2, tomo: 1, Protocolo 1°.

Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de una copia certificada, el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismos de impugnación establecidos en la ley, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende la cadena documental del inmueble en cuestión.

22. Copia Certificada de Instrumento, que riela desde el folio No. 76 al No. 82 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de Contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano GIUSEPPE BASSO GUERRA, y AMERICO PEREIRA DA COSTA, sobre el inmueble antes identificado, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 39, Tomo 10 del Protocolo 1°.

Dichos instrumentos deben ser considerados por esta Juzgadora como un todo, y de esta manera debe destacarse que el mismo se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por ser presentado en copia certificada y no haber sido impugnada la misma en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la cadena documental del inmueble en cuestión.

23. Copia Certificada de Instrumento, que riela desde el folio No. 83 al No. 90 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de Contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano AMÉRICO PEREIRA DA COSTA e INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, sobre el inmueble planamente identificado; protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 44, Tomo 12 del Protocolo 1°.

Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de una copia certificada, el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismos de impugnación establecidos en la ley, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende la cadena documental del inmueble en cuestión, desprendiéndose la propiedad a favor de la sociedad mercantil e INMOBILIARIA FRIUL-MAR,COMPAÑIA ANONIMA, lo cual ratifica la legitimidad pasiva antes expuesta.

24. Copia Certificada de Instrumento, que riela desde el folio No. 91 al No. 97 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de División Parcelaria sobre el inmueble antes identificado, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, bajo el Nº 33, Tomo 18 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el Nº 2018.568, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.6388 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.

Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de un documento público presentado en copia certificada, el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismos de impugnación establecidos en la ley, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende la cadena documental del inmueble en cuestión, cuyos linderos y superficie se actualizan en el mismo documento, en dos (02) parcelas o lotes de terreno totalmente independientes, las cuales se describen de la siguiente manera: Parcela No. 1: signada con el No. 167-84, ubicada en la Urbanización Coromoto, Parcela No. 26, Lote 15, Zona A, Avenida 43A, Parroquia San Francisco del estado Zulia, con una superficie de trescientos nueve metros (309 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con parcela propiedad de Infrimaca y mide treinta y tres metros con veintidós centímetros (33,22 mts); SUR: linda con parcela 27, intermedia con área ocupada no amparada por documento, mide treinta y uno metros con cincuenta y ocho centímetros (31,58 mts); ESTE: linda con avenida 43A y paso de servidumbre y mide seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) y, OESTE: linda con Parcela 45 y Parcela 46 y mide doce metros con noventa y nueve centímetros (12,99 mts), signada con el No. Catastral 231701U01001048070001 y, Parcela No. 2: signada con la nomenclatura No. 167-94, ubicada en la Urbanización Coromoto, Parcela No. 26, Lote 15, Zona A, Avenida 43A, en jurisdicción de la parroquia San Francisco Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual posee una superficie de setecientos diecisiete metros cuadrados (717 mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con parcela No. 2, parcela No. 3, y mide treinta y uno metros con veintisiete centímetros (31,27 mts);SUR: linda con división de parcela, propiedad que es de Infrimaca y mide treinta y tres metros con veintidós (33,22 mts); ESTE: linda con parcela No. 25, y mide veintiocho metros con noventa y nueve centímetros (28,99 mts); y, OESTE: linda con Parcela No. 46, Parcela 47, y mide dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts), signada con el numero catastral 231701U01001048032001, y se deja constituida servidumbre de paso a los fines de acceso a las parcelas antes identificadas, y finalmente se celebra Contrato de Compraventa, entre el ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, en el carácter de Primer Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificadas en actas y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COROMOTO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cuatro (04) de Noviembre de 1996, anotado bajo el No. 25, tomo 92-A, representada por el ciudadano GIUSEPPE BASSO GUERRA, sobre el inmueble Parcela No. 2, antes identificada. Así se valora-.

25. Copia Certificada Contentiva de Certificación de Gravamen del Inmueble constituido por una parcela de terreno No. 1 (parte de la No. 6) No. 167-84, Cedula Catastral No. 231701U01001048032001, ubicada en la Urbanización Coromoto, lote 15, Zona A, avenida 43A en la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2022, que riela en los folios No. 101 y 102 de la primera pieza principal.

Esta Operadora de Justicia destaca que se trata de un instrumento público que no fue tachado, y razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido se desprende que la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, es la propietaria actual de un inmueble constituido por una parcela de terreno Nº1 (parte de la Nº 26), Nº 167-84, situado en la Urbanización Coromoto, Lote 15, Zona A, Avenida 43A, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado Zulia; se identifica con la cedula catastral Nº 231701U01001048032001, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1978, inscrito bajo el Nº 44, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y asimismo documento de División de Parcela de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de 2018. De igual modo de la referida documental se desprende que sobre el descrito inmueble existe vigente hipoteca legal y convencional a favor de AMÉRICO PEREIRA DA COSTA, conforme consta del documento adquisitivo de fecha 29/12/1978, y asimismo sobre el mencionado inmueble no existen medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni medida de embargo, ni medida de secuestro, todo lo cual ratifica la legitimidad pasiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA en la presente causa. Así se aprecia-.

PRUEBA DE INFORMES:

1. Oficio N° 475-2023 dirigido a la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, que riela en el folio No. 107 de la segunda pieza principal, de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, mediante el cual se solicita que informe si por ante Notaria se encuentra inserto el documento de Construcción, Mejoras y Bienhechurías, autenticado por ante dicha Notaria en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, quedando inserto bajo el No. 87, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por la misma, a los fines de que ratifique su contenido, cuyas resultas consta en los folios 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la misma pieza.

De la presente prueba informativa, esta Juzgadora visualiza que deviene de una institución pública, y siendo promovida y evacuada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se valora positivamente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la referida prueba ratifica el contenido del documento de Construcción de Mejoras y Bienhechurías, previamente valorado y apreciado, que riela en los folios 09, 10,11, 12, 13, 14, y 15 de la primera pieza principal, en el cual se evidencia que ciudadano VICTOR JOSE CALLEJAS OBREGON, plenamente identificado en actas, es el propietario de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el inmueble objeto de este litigio. ASÍ SE VALORA.-

2. Oficio N° 476-2023 dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del estado Zulia, que riela en el folio 108 de la segunda pieza principal, de fecha de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, mediante el cual se solicita que informe de la Constancia de Numero Cívico otorgado al ciudadano VICTOR JOSE CALLEJAS OBREGON, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble en cuestión, a fines de que ratifique su contenido y autenticidad, cuyas resultas consta en los folios 110 y 111 de la misma pieza.
En referencia a la prenombrada prueba se constata que fue promovida y evacuada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la cual deviene de una institución pública, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la prueba informativa ut supra se acompaña documental contentiva de Constancia de número cívico, la cual fue anteriormente valorada en el presente fallo, razón por la cual se valora en los mismos términos-.
PRUEBA TESTIMONIAL
De una revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora aprecia que la parte actora promovió y evacuó PRUEBA TESTIMONIAL para oír la declaración jurada de las ciudadanas MELISA YANET PARRA BOHORQUEZ, TIBAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ MONTILLA y CAROLIS RODRIGUEZ CELIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-12.380.724, V-5.785.619 Y V-13.242.891, respectivamente, domiciliadas todas en el municipio San Francisco del estado Zulia, esta Jurisdicente pasa a valorar las testimoniales promovidas de la manera siguiente:

1. Prueba Testimonial de la ciudadana MELISA YANET PARRA BOHORQUEZ, que riela en los folios 93 y 94 de la Pieza Marcada como Principal 02.
Seguidamente se visualiza con respecto a la testimonial de la ciudadana MELISA YANET PARRA BOHORQUEZ, antes identificada, que de su declaración se evidencia no haber incurrido en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Sentenciadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem. La referida ciudadana declaró de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos, GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS? CONTESTO: “Si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dicen tener de los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS habitan en un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto Calle 167 con Avenida 43A Casa N° 167-06 en jurisdicción del Municipio San Francisco? CONTESTO: “Si, ellos viven allí”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos años tienen viviendo en esa casa aproximadamente los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS? CONTESTO: “Ellos tienen allá viviendo aproximadamente 30, 31 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS, no habían construido en ese terreno estaba solo y enmontado. CONTESTO: si ese terreno estaba solo, enmontado, servía de guarida a los antisociales, ladrones y animales en incluso a la señora GLORIA LA ROBARON. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS, viven en ese inmueble como verdaderos dueños. CONTESTO: si, ellos viven allí, son los dueños de esa casa, yo no he visto llegar allí a nadie a reclamar nada…”

Ahora bien, esta prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se valora-.

2. Prueba Testimonial de la ciudadana TIBAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ MONTILLA, la cual riela en los folios 95 y 96 de la Pieza Marcada como Principal 02.
Seguidamente se visualiza con respecto a la testimonial de la ciudadana TIBAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ MONTILLA, antes identificada, que de su declaración se evidencia no haber incurrido en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Sentenciadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem. La mencionada ciudadana declaró de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos, GLORIA OBREGON Y VICTOR CALLEJAS? CONTESTO: “Si, si los conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener de los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS habitan en un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto Calle 167 con Avenida 43 A Casa N° 167-06 en jurisdicción del Municipio San Francisco? CONTESTO: “Si, eso es correcto ahí habitan”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos años tienen viviendo en esa casa aproximadamente los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS? CONTESTO: “Más de 30 años viviendo allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS, no habían construido en ese terreno estaba solo y enmontado. CONTESTO: si, si me consta estaba todo enmontado, estaba lleno de animales, basura, delincuentes y de noche se metían personas a fumar y hacer quizás que cosas allí, exponiendo a la comunidad. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS, viven en ese inmueble como verdaderos dueños. CONTESTO: si, desde que vivo cerca desde el año 92 aproximadamente ellos viven allí, no he vista a más nadie, ellos viven allí…”

Ahora bien, esta prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo cuestionado en este proceso. Así se valora-.

3. Prueba Testimonial de la ciudadana CAROLIS RODRIGUEZ CELIS, la cual riela en los folios 97 y 98 de la Pieza Marcada como Principal 02.

En cuanto a la testimonial del ciudadano CAROLIS RODRIGUEZ CELIS, se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem. La mencionada ciudadana declaró de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos, GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS? CONTESTO: “Si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por ese conocimiento que dicen tener de los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS habitan en un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto Calle 167 con Avenida 43 A Casa N° 167-06 en jurisdicción del Municipio San Francisco? CONTESTO: “Si, si me consta que viven allí desde hace muchos años”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos años tienen viviendo en esa casa aproximadamente los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS? CONTESTO: “Mas de 31 años”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que cuando los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS, no habían construido en ese terreno estaba solo y enmontado. CONTESTO: si, si me consta, se metían muchos ladrones, lo tenían de basurero. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS, viven en ese inmueble como verdaderos dueños. CONTESTO: si, me consta que ellos viven allí hace años, ellos has sido los dueños, ellos construyeron esa casa…”

La referida prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo discutido en juicio. Así se valora-.

De la Parte Demandada: La ciudadana XIOMARA FINOL, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de defensora AD-LITEM de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada ut supra, no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad correspondiente, no obstante, en el escrito de contestación de la demanda invocó el Merito Favorable a favor de su representada.
1. El Merito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el merito favorable que arrojan las actas, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la observancia de esta operadora de Justicia que el presente litigio es con ocasión a la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y constituye el objeto de la pretensión del accionante sobre un inmueble identificado con la cedula catastral N° 231701U01001048070001 constituido por una Parcela No. 1: signada con el No. 167-84, ubicada en la Urbanización Coromoto, Parcela No. 26, Lote 15, Zona A, Avenida 43A, Parroquia San Francisco del estado Zulia, con una superficie de trescientos nueve metros (309 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con parcela propiedad de Infrimaca y mide treinta y tres metros con veintidós centímetros (33,22 mts); SUR: linda con parcela 27, intermedia con área ocupada no amparada por documento, mide treinta y uno metros con cincuenta y ocho centímetros (31,58 mts); ESTE: linda con avenida 43A y paso de servidumbre y mide seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) y, OESTE: linda con Parcela 45 y Parcela 46 y mide doce metros con noventa y nueve centímetros (12,99 mts).

En este orden de ideas, resalta esta Jurisdicente que Nuestro Código Civil, establece:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.

Por su parte el autor GERT KUMMEROW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES. Quinta Edición. Pág. 140 y siguiente, señala:

“La posesión es, en consecuencia- y en principio-, un hecho. Pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual vincula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devengue un derecho definitivo sobre la cosa (adquisición del derecho correspondiente por usucapión).

(…Omissis…)

Posesión legítima caracteres:

a) Continuidad…Omissis…Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata…Omissis…

b) No interrupción La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independientemente de él…Omissis…

c) La Pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.

d) La Publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo…Omissis… El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quienes resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria.

e) No equivoca…Omissis…se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al del titular del derecho poseíble.

f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)…Omissis…Es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”.

En este mismo sentido el artículo 545 del Código Civil Venezolano, establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. Por otro lado a nivel doctrinal se señala como uno de los caracteres del derecho de propiedad la PERPETUIDAD, tal y como lo expresa el autor GERT KUMMEROW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES. Quinta Edición. Pág. 235:

“C) La propiedad es un derecho perpetuo

Con esta nota se quiere significar que la propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación (razón de caducidad).Subsiste en tanto perdure la cosa sobre la cual recae.

El dominio, en esta dirección, subsiste independientemente del ejercicio de las facultades reconocidas al titular. El propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario, a no ser que este último permanezca inerte durante el tiempo requerido, para que la posesión legítima cumplida por el tercero, conduzca a la usucapión. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión”. (Negrilla del Tribunal).

Así mismo el artículo 1.952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; y establece el Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De los anteriores criterios doctrinarios y legales puede percibirse que para la procedencia de la adquisición de la propiedad respecto de un bien determinado a través de la figura de la Prescripción Adquisitiva, se requiere la concurrencia de ciertos requisitos que pueden ser resumidos en tres: el primero de ellos, resulta ser que el bien no se encuentre en el “extra comercio” o se trate de bienes demaniales del Estado a tenor del artículo 1959 y 778 del Código Civil; en segundo lugar, que dicha posesión sea legítima, lo cual acarrea que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia de acuerdo al artículo 772 en concordancia con el citado artículo 1.953 del Código Civil; y en tercer lugar, se requiere que tal posesión legítima se mantenga en las anteriores condiciones por el transcurso de un tiempo determinado de acuerdo al artículo 1977 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de especie la parte actora arguye que en fecha diecinueve (19) de agosto de 1.992, adquirió un inmueble mediante contrato de compraventa, constituido por una casa-quinta ubicada en la urbanización Coromoto, Calle 167 con avenida 43A, Casa Nº 167-84, en jurisdicción de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia, y según su decir, el inmueble adquirido no estaba cercado y tenía un terreno contiguo de aproximadamente de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (402,00 Mts2), y se mantenía sucio y enmontado y servía de basurero para muchos vecinos que botaban cualquier cantidad de basura, desperdicios y hasta animales muertos, por lo que siempre tenía cerca de su casa el peligro de roedores y un olor muy desagradable, y en dos oportunidades en menos de seis (06) meses fue robada, razón por la cual decidió contratar a un señor con un Chover (maquina de caterpilllar) para que limpiara y botara toda la basura, luego para mantenerlo limpio durante mucho tiempo le cancelaba a un señor para que le limpiara mensualmente el terreno y según manifiesta la actora para evitar volvieran a ensuciarlo con escombros y basura, lo cercó con un bahareque y comenzó a sembrar árboles en él, y desde ese entonces lo continuó cuidando, limpiándolo y regando sus plantaciones como si fuera de su propiedad, ya que según afirma nunca nadie llegaba ni preguntaba por el terreno y continuó en posesión del inmueble con ánimo de tener la cosa como propia y fue pasando los días, meses, años hasta que pasado tres (03) años cuidándolo y manteniéndolo, comenzó a construir en el prenombrado terreno, en el mes de enero del año 1995, una casa en beneficio de su hijo VICTOR JOSE CALLEJAS OBREGON, asumiendo al mismo tiempo todas las obligaciones que la propiedad conllevaba, haciéndole una toma de servicios de luz, agua, asea y gas, allí estableció su domicilio (su hijo), donde vive con su familia desde hace mas de veintinueve (29) años. De dicha construcción alega la demandante que realizó el correspondiente documento de construcción, mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, quedando anotado bajo el Nº 87, Tomo 18 de los libros respectivos.

En este mismo orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar alegó que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta ha sido la manera como tomó posesión del inmueble antes descrito ubicado en la parcela Nº 26A, donde han permanecido durante veintinueve (29) años, convirtiéndose esta permanencia en una posesión legitima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, es decir, que tanto su hijo y su familia han vivido en el inmueble sin ser perturbado, ni molestado, ni le han reclamado propiedad del mismo, razón por la cual se ha cumplido con la normativa legal antes mencionada, y asimismo señala la actora de autos, que durante veintinueve (29) años que tiene como poseedora junto a su hijo y su familia del inmueble, jamás nadie se ha disputado la posesión ni la propiedad del inmueble y hemos realizado actos posesorios a la vista de todo el mundo, es decir, que de manera pública, no equivoca y con ánimo de dueños, todos estos actos genuinamente posesorios han permitido a su hijo y a su familia, construir su propio hogar familiar, conservar la construcción del inmueble y son actos demostrativos de la responsabilidad desplegada como legítimos poseedores de buena fe, y de la inequívoca conducta que caracteriza a un legitimo propietario o dueño en una relación con el inmueble objeto de la posesión, considerándolos en el vecindario como los propietarios de dicho inmueble.

Seguidamente, la parte actora mediante su escrito libelar arguye que la posesión del inmueble de marras la ha ejercido personalmente en forma continua; sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo durante más de veintinueve (29) años, sin romperse la unidad de posesión. Asimismo señala que la posesión ha sido ejercida en forma ininterrumpida, y según su decir, en ningún momento han dejado de ejercer los actos de posesión, por algún hecho o evento, y en particular por la actuación de un tercero que haya pretendido entrar en la posesión del inmueble a que se contrae el libelo. Igualmente esgrime la parte actora con actuación de su apoderada judicial mediante el escrito libelar, que ha ejercido la posesión ininterrumpida sin que se hayan verificado actos tendientes a excluirnos de su posesión, sin oposición alguna, por lo que la posesión debe considerarse pacífica. Seguidamente, la parte demandante alega que durante dicha posesión se han comportado como titulares del derecho de propiedad a la vista de todos y sin ningún tipo de clandestinidad, por lo que afirma que la posesión que ejerce su hijo, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CALLEJAS OBREGÓN sobre el inmueble es pública.

En corolario a lo anterior, la parte accionante arguye que no existen dudas sobre la posesión del inmueble al cual se refiere el libelo en nombre propio, y no en concepto distinto del de dueños, por lo que la posesión ejercida es no equivoca. Finalmente, la parte actora en su escrito libelar afirma que es indudable que su hijo, ciudadano VÍCTOR JOSÉ CALLEJAS OBREGÓN, plenamente identificado en el presente fallo, posee con el animus domini; por el hecho de tener la cosa como propia, y según su decir, ha cumplido con todo lo que le corresponde como consecuencia lógica y directa de ejercer la posesión legitima sobre el referido inmueble, realizando actos y gastos durante el transcurrir del tiempo, lo cual afirma demuestran que siempre se han comportado como dueños y propietarios del mismo, ya que todos los servicios públicos , gastos de construcción y conservación han sido cancelados durante muchos años a sus expensas y con dinero de su propio peculio. Todo lo antes expuesto, y actuando en defensa de sus propios intereses, los de su hijo y su familia, es por lo que solicita a este digno Tribunal la declaratoria de la proscripción adquisitivo del inmueble en cuestión.

Así pues, Observa esta Sentenciadora que si bien las pruebas enunciadas con anterioridad no pueden considerarse de manera individual, sino por el contrario cada una de ellas debe tomarse en cuenta como una prueba conclusiva, esta Juzgadora al analizarlas de manera conjunta encuentra por un lado, que con respecto al primer requisito, observa que el objeto de la presente demanda se concreta en obtener la titularidad de un inmueble identificado con anterioridad en el presente fallo y a tenor del principio de la brevedad del fallo se da por reproducido, el cual se encuentra debidamente protocolizado según consta del documento de propiedad presentado en copia certificada registrado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.978, inscrito bajo el Nº 44, Tomo 12, Protocolo Primero Cuarto Trimestre; y de acuerdo a la copia certificada del documento público de división de parcela de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del 2018, y adicionalmente según se evidencia de la prueba documental consignada en copia certificada contentiva de certificación de gravamen, de fecha quince (15) de febrero de 2022, documentales antes valorada y apreciada en la presente decisión, de la cual se desprende de la última documental prenombrada que el propietario actual de dicho inmueble es la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANONIMA (INFRIMACA), parte demandada en la presente litis y suficientemente identificada en actas, lo cual además ratifica la legitimidad pasiva de la prenombrada sociedad mercantil. Ahora bien, a tenor de lo expuesto en líneas pretéritas, esta Juzgadora en su labor decisoria examina que en principio el inmueble litigioso constituye un bien cuya propiedad puede adquirirse al no tratarse de un bien público, razón por la cual se encuentra cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva sobre el referido bien en cuestión. ASÍ SE DECIDE-.
En tal sentido esta Operadora de Justicia siendo congruente con lo expresado con anterioridad pasa a analizar si en el presente caso operó o no, el segundo de los requisitos referida a la posesión legítima, siendo necesario verificar que los ciudadanos GLORIA OBREGON Y VICTOR CALLEJAS han venido ejerciendo la posesión sobre el bien litigioso de manera continua, apreciando esta Jurisdicente las pruebas testimoniales de las ciudadanas MELISA YANET PARRA BOHORQUEZ, TIBAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ MONTILLA y CAROLIS RODRIGUEZ CELIS, antes identificadas en el presente fallo, quienes no entraron en contradicción en sus declaraciones, y fueron contestes en afirmar que los mencionados ciudadanos han venido habitando el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 167 con avenida 43A, casa Nº 167-06A en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, los cuales anterior a la construcción que estos realizaron, el terreno se encontraba solo, enmontado, lleno de animales, basura y delincuentes, cuyas deposiciones se encuentran desde el folio Nº 93 hasta el folio Nº 98 de la pieza marcada como principal 02, lo cual se complementa con el justificativo de testigo de las ciudadanas FANNY CHOURIO y JOSEFA BRACHO DE IBAÑEZ, evacuados por ante la Noria Publica del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, que riela desde el folio Nº 58 al Nº 61 de la pieza marcada como principal 01, el cual en virtud de su ratificación en la presente causa, se valoró positivamente en la presente decisión, y en este sentido resalta a la vista el carácter de continuidad de la prenombrada posesión, y por vía de consecuencia se hace notorio el cumplimiento del elemento de continuidad. ASÍ SE OBSERVA-.
Siguiendo este mismo criterio, este Órgano Judicial en cuanto al elemento de la no interrumpida, tampoco se desprende de las actas ni de los medios de prueba aportados, algún hecho o actuación de terceros que haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por los demandantes, es decir, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (mas no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, motivo por lo cual esta Juzgadora considera que se ha cumplido de igual modo que el anterior, el elemento de no interrumpida en la posesión del bien inmueble en cuestión. ASÍ SE APRECIA-.
En cuanto a que si la posesión fue pacífica, esta Jurisdicente concluye que los demandantes, ciudadanos GLORIA OBREGON Y VICTOR CALLEJAS, mantuvieron su posesión sin contradicción alguna, en virtud de que de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se desprende que haya habido contradicción alguna a la posesión alegada por la actora que desacredite el elemento de pacifica de dicha posesión, debiendo concluirse por ende que se encuentra cumplido. ASÍ SE DETERMINA-.
Ahora bien, la posesión legítima exige además, que dicha posesión sea de manera pública, siendo menester constatar el cumplimiento de este elemento por los demandantes, ciudadanos GLORIA OBREGON Y VICTOR CALLEJAS, orientándose esta Administradora de Justicia a través de las pruebas testimoniales de las ciudadanas MELISA YANET PARRA BOHORQUEZ, TIBAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ MONTILLA y CAROLIS RODRIGUEZ CELIS, cuyas deposiciones no entraron en contradicción y fueron contestes al afirmar que le consta que los referidos ciudadanos viven allí desde hace años, razón por la cual esta Jurisdicente considera que dicha posesión estuvo ausente de clandestinidad, al ejercer los prenombrados ciudadanos posesión del inmueble litigioso a la vista de todos, y en este sentido resulta imperativo dar por cumplido el elemento relativo a que dicha posesión fue pública. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los requisitos subjetivos: de que la posesión fuera no equivoca, este Oficio Judicial de un análisis de las pruebas valoradas y apreciadas en el presente fallo, específicamente de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y evacuadas en la presente causa, las ciudadanas MELISA YANET PARRA BOHORQUEZ, TIBAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ MONTILLA y CAROLIS RODRIGUEZ CELIS, las cuales sin entrar en contradicción, fueron contestes en afirmar que los ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS, viven en el inmueble ubicado en la urbanización Coromoto, calle 67 con avenida 43A, casa Nº 167-06 en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, como verdaderos dueños, razón por la cual a criterio de quien decide no existe duda que efectivamente los demandantes, ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS, no solo habitaban en dicho inmueble sino que además ejercían su posesión como verdaderos dueños, de modo que es la expresión de un derecho que no admite o permite dudar de quien posee o no, y en este orden de ideas, esta Sentenciadora considera que se encuentra cumplido el elemento referido a que la posesión sea no equivoca, por los motivos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE-.

Siguiendo la misma idea, esta Operadora de Justicia en su labor decisoria verifica el requisito de tener la cosa como suya propia (animus domini), y a la luz del presente caso, esta Jurisdicente constata con las prenombradas ut supra pruebas testimoniales, los accionantes, ciudadanos GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS, demostraron suficientemente que habitaban y vivían en el inmueble en cuestión, como verdaderos dueños, siendo exigible poseer en nombre propio por sí y para sí y con exclusión de cualquier otra persona, lo cual denota el cumplimiento del elemento de tener la cosa como suya propia (animus domini). Así se determina-.

Finalmente, esta Operadora de Justicia verifica el tercer requisito referido al tiempo exigido por la ley para adquirir mediante la usucapio, y siendo el caso que esta Juzgadora visualiza que efectivamente consta en actas procesales haberse cumplido el tiempo exigido por la ley, en virtud de las pruebas testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, las ciudadanas MELISA YANET PARRA BOHORQUEZ, TIBAIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ MONTILLA y CAROLIS RODRIGUEZ CELIS, las cuales sin entrar en contradicción, fueron contestes en afirmar, que los ciudadanos demandantes GLORIA OBREGON y VICTOR CALLEJAS, antes identificados, por más de treinta (30) años viene poseyendo el inmueble en cuestión, tiempo que supera en creces lo expresamente establecido por la ley, por lo que si se logró demostrar el tercer requisito para la procedencia de la presente acción, por los motivos antes explanados. Así se decide-.

Por todo lo antes expuesto esta Sentenciadora en virtud del examen legal y doctrinal realizado se desglosa el cumplimiento de los requisitos de ley para prescribir el inmueble litigioso, lo que da lugar a que opere la prescripción adquisitiva, y en este sentido se declara CON LUGAR la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem. Así se establece-.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara la ciudadana GLORIA IMELDA OBREGON DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.172.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.329, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano VICTOR JOSÉ CALLEJAS OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.919.056, ambos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte (20) de octubre de 1978, bajo el No. 18, Tomo 18-A, en la persona de su Primer Director, el ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.040.295, y del ciudadano AMERICO PEREIRA DA COSTA, extranjero, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 231.472, representados por la defensora ad litem, XIOMARA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.094, sobre un inmueble identificado con la cedula catastral N° 231701U01001048070001 constituido por una Parcela No. 1: signada con el No. 167-84, no obstante, con nomenclatura actual distinguida con el No.167-06A, según se desprende de la Constancia de Numero Cívico de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, solicitud Nº 599912, emanada del Instituto Publico Municipal de Geomatica de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del estado Zulia, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Coromoto, Parcela No. 26, Lote 15, Zona A, Avenida 43A, Parroquia San Francisco del estado Zulia, con una superficie de trescientos nueve metros (309 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con parcela propiedad de Infrimaca y mide treinta y tres metros con veintidós centímetros (33,22 mts); SUR: linda con parcela 27, intermedia con área ocupada no amparada por documento, mide treinta y uno metros con cincuenta y ocho centímetros (31,58 mts); ESTE: linda con avenida 43A y paso de servidumbre y mide seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) y, OESTE: linda con Parcela 45 y Parcela 46 y mide doce metros con noventa y nueve centímetros (12,99 mts).

SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE JARABA URDANETA-.