REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.605
Causa: EJECUCION DE HIPOTECA.
Motivo: PERENCION DE INSTANCIA.

Conoce este Juzgado de la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CELTASOL C.A, inscrita por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día veintiséis (26) de Marzo de 2003, anotado bajo el No. 36, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, representados por los abogados en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES PIRELA y CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, Inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros. 81.809 y 72.728 respectivamente, en contra de los ciudadanos VICENTE ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE venezolanos, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.783.090 y V-9.782.879 respectivamente, y ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha veintinueve (29) de marzo del 2004, se recibió demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TCM-542-2004.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2004, el tribunal mediante auto ADMITIO, la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA. En misma fecha se acuerda oficiar a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así mismo se ordena librar las respectivas boletas de intimación a los ciudadanos VICENTE ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE. En misma fecha se libro el oficio Nro. 612.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, hubo exposición del alguacil de este tribunal, ciudadano: Helimenas S. Romero donde expuso; no haber podido localizar a los demandados.
En este mismo orden de ideas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, se recibió acuse de recibo N° 7870-0568, proveniente del REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el cual le dan respuesta a este tribunal al oficio que les fue enviado N°612.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, presenta diligencia el abogado en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.809, representante de la parte demandante, en donde solicita a este tribunal practicar la citación por carteles.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de 2004, ordena intimar por medio de carteles a los ciudadanos VICENTE ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE. En esta misma fecha se libraron los carteles de intimación.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2004 presentaron diligencia los demandados, ciudadanos; VICENTE ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Christian Amando Kuhm, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.388 arriba antes identificados donde se dan por citados.
En fecha tres (03) de noviembre de 2004, el abogado en el ejercicio Carlos Javier Chacin Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.728,representante judicial de la parte actora presento diligencia a través de la cual solicito a este tribunal proceder al embargo el inmueble descrito en auto y sobre la cual pesa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, los demandados, ciudadanos VICENTE ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, asistidos por los profesionales del derecho CHRISTIAN ARMANDO KUHN HERNANDEZ y JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 83.388 y 105.896, presentaron escrito de oposición. En esta misma fecha presentaron poder apud acta conferido a los abogados antes mencionados.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2004, este Juzgado de acuerdo a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora de de fecha (03) de noviembre del 2004, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble objeto de la presente litis. Así mismo para la ejecución de dicha medida comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ordenando librar despacho de comisión.
Seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, donde realizo oposición de cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha encontrándose dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 657 del Código del Procedimiento Civil, este tribunal las admite.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, este tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte actora , referida al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en esta misma fecha se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005 los profesionales del derecho CHRISTIAN ARMANDO KUHN HERNANDEZ y JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 83.388 y 105.896, presentaron escrito de solicitud de paralización. En misma fecha este tribunal en dicto auto ordenando la suspensión del proceso.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 la parte demandada, los ciudadanos VICENTE ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE plenamente identificados en actas consignaron PODER APUD ACTA, al profesional del derecho EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.915.
Seguidamente en fecha dos (02) abril de 2024, el profesional del derecho EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.915, representante de los demandados, presento escrito de REANUDACION.
En fecha dieciocho de abril de 2024, este tribunal a través de auto procede abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando realizar las notificaciones correspondientes. En misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, hubo exposición de la alguacil Marilenny Suescun, en donde manifestó que se traslado para así notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CELTASOL, C.A parte demandante, pero en su domicilio procesal ya le manifestaron que no funcionaba esta empresa.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, presento escrito el Abogado EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°189.915, mediante la cual solicito la citación por carteles.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, ordeno librar los carteles de notificación.
En fecha trece (13) de mayo de 2024 el Abogado EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°189.915 presento diligencia en donde consigno el soporte de la ejecución de la publicación por carteles.
En feche primero (01) de junio de 2004 el Abogado EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°189.915 presento escrito de consignación de alegatos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”

(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…(…)”

Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales. Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.

Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En virtud del Principio Dispositivo, el cual rige en nuestro proceso civil, corresponde a las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, constituyendo una carga para las partes y no para el Juez. Las partes inician libremente el procedimiento, por lo tanto tienen disponibilidad de este asi como de sus diversos actos. Esto conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde fecha veinticinco (25) de enero de 2005, fecha en la cual se ordeno la suspensión del presente juicio, no se ha dado el impulso procesal a la causa, por lo que al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos, y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-




III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso por EJECUCION DE HIPOTECA intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES CELTASOL C.A, inscrita por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el dia 26 de Marzo de 2003, anotado bajo el No. 36, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de los ciudadanos VICENTE ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-