REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: Prescripción Adquisitiva.
Motivo: Sentencia Definitiva
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO y FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedula de identidad Nros. V- 7.608.410 y V-21.037.733, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada la primera de las prenombradas, por los abogados en ejercicios ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO NUÑEZ y RODRIGO VARGAS NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.250 y 109.572, y la segunda de las referidas ciudadanas, actuando en su propio nombre y representación como abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.706, y a su vez representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.691, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que celebró como parte cedente con la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, como parte cesionaria en fecha once (11) de agosto de 2023 , debidamente homologada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023 en la presente causa.
PARTE DEMANDADA: PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.825.396, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.929, en su condición de defensor ad litem en la presente causa.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha ocho (08) de agosto del 2023, se recibió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TCM-261-2023. En fecha diez (10) de agosto de septiembre de 2023, este Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en Derecho, y ORDENA la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha once (11) de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, consignó escrito de cesión de derechos litigiosos con la ciudadana y abogada en ejercicio FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, cedente y cesionaria respectivamente, solicitando a este Juzgado la homologación del respectivo acto.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, este Tribunal dictó fallo mediante el cual acuerda la HOMOLOGACION DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, propuesto por la representación judicial de la parte actora como parte sedente, la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, y por la ciudadana FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO en su propio nombre y representación como parte cesionaria.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, expuso el Alguacil haberse trasladado al domicilio del demandado y le fue imposible practicar la citación personal.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la abogada en ejercicio FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, anteriormente identificada, en su condición de demandante en virtud de la cesión de derechos homologada por este Tribunal, solicita a este Juzgado con ocasión a la exposición del alguacil se ordene la citación cartelaría y sean expedidos los carteles correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la citación por carteles, emplazando a la parte demandada, el ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, anteriormente identificado, para que comparezca dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las formalidades, advirtiéndosele que si no comparece se le designara defensor ad litem con quien se entenderá la citación como lo prevé la ley. En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA HIDALGO, ya plenamente identificada, actuando en su propio nombre y representación en su condición de demandante consignó dos publicaciones del cartel expedido por el tribunal para la citación cartelaría, a los fines de que transcurra el lapso de comparecencia del demandado previsto en la norma adjetiva civil.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, expuso el secretario de este Juzgado que en fecha 14 de noviembre de 2023 se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y fijó en el inmueble cartel de citación, librándose al ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITA, en relación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual señala que no se evidencia en actas la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de demanda de fecha 10 de agosto de 2023, por lo cual ORDENA la publicación del edicto en el Diario Versión Final y/o La Verdad, de conformidad con el artículo 692 de nuestra norma Civil Adjetiva. En esta misma fecha se libró edicto.
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, la abogada Francis Guanipa inscrita en el Inpreabogado No. 233.706 en su condición de demandante, solicita mediante diligencia a este Juzgado se nombre defensor ad litem en la presente causa y adicionalmente solicita le sea entregado el edicto a que se refiere el auto de admisión para dar cumplimiento a la publicación de carteles.
En el mismo orden, en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, este Tribunal designa como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado Nro.63.929, a quien se acordó notificar para que comparezca dentro los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación para que exponga lo que crea conveniente en relación al cargo recaído en su persona. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) dieciocho de diciembre de 2023, expuso el alguacil de este Tribunal, que fue notificado el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA en su condición de defensor Ad- Litem del ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 el Abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA acepta el cargo de defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, se presente diligencia suscrita por la parte actora, ciudadana FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, en su propio nombre y representación mediante la cual solicita la citación del defensor Ad Litem de la parte demandada.
Seguidamente en fecha nueve (09) de enero de 2024 el secretario temporal de este Juzgado deja constancia de haberse librado las respectivas boletas de citación al defensor Ad Litem.
En fecha quince (15) de enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citado el defensor Ad-Litem designado, el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, este Juzgado dicta auto ordenando librar nuevamente edictos de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró edicto.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, expuso el secretario de este Juzgado, que se fijo en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto librado en fecha veinticinco (25) de enero de 2024.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, el defensor Ad Litem ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, en representación del ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, plenamente identificado en actas, presentó escrito de la contestación a la demanda, con anexos que acompaña a los fines de dejar constancia sobre el agotamiento de todas las diligencias pertinentes para contactar personalmente a su representado, y a tales efectos envió telegrama a la dirección señalada por la parte actora. En esta misma fecha, la parte demandante, ciudadana FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, presentó diligencia, consignando cuatro (04) ejemplares de las publicaciones de prensa del edicto dictado por este Juzgado, dejando a salvedad que semanalmente la misma continuara consignando las referidas publicaciones semanales hasta agotarse el lapso correspondiente de los sesenta días continuos.
En esta misma fecha cinco (05) de febrero de 2024, la parte demandante, ciudadana FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, confirió poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado Nº.82.691, para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la abogada en ejercicio FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, actuando en su propia representación y en su condición de parte demandante, a través de diligencia consignó ocho (08) ejemplares de las publicaciones de prensa del edicto dictado por este Juzgado, haciendo la salvedad que seguirá consignando las referidas publicaciones hasta cumplir con la cantidad de publicaciones semanales que correspondan hasta agotarse el lapso de los sesenta días continuos.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, la abogada en ejercicio FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandante en la presente causa, presentó diligencia en donde consignó cuatro (04) ejemplares del edicto dictado por este Juzgado. En esta misma fecha el secretario de este Tribunal deja constancia que la parte demandante, FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de (04) folios útiles, con cuarenta y uno (41) anexos.
En fecha once (11) de marzo de marzo de 2024, el secretario de este Juzgado dejó constancia que el abogado ROBERT ENRIQUE CELIMENTE ORTEGA, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, ambos suficientemente identificados en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual consta de uno (01) folio útil con cero (0) anexos.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes litigantes del presente proceso. En la misma fecha se agregaron dos (02) escritos de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, este Tribunal procede a la admisión de las pruebas y en consecuencia se ordena oficiar la oficina de Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para informar sobre lo solicitado. En esta misma fecha se libró el despacho de comisión correspondiente y los oficios Nros. 115-2024 y 116-2024.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, mediante diligencia consigna ocho (08) ejemplares de las publicaciones de prensa del edicto dictado por este Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, el Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ordena la entrada para resolver lo conducente.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, la alguacil de este Órgano Jurisdiccional, expuso que en esta misma fecha hizo entrega del oficio N° 116-2024, dirigido a la Oficina De Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, a través de diligencia consignó los edictos correspondientes publicados.
En fecha cinco (05) de abril de 2024, el Tribunal comisionado ordena la remisión del despacho de comisión a este Tribunal. En esta misma fecha se libró oficio Nº 033-24 a los fines de remitir las resultas de la comisión conferida.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual se difiere las inspecciones judiciales a las que se refiere el auto de admisión de las pruebas proferido por este Juzgado en la cual se fijó oportunidad para efectuarse las mismas, y asimismo se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Coordinación Civil de esta misma Circunscripción Judicial, para informar lo aquí ordenado. En esta misma fecha se libraron los oficios Nros 128-2024 y 129-2024.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se recibió resultas de la prueba informativa del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en respuesta al oficio No. 116-2024 de fecha 20 de Marzo de 2023.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, la parte demandante, FRANCIS GUANIPA HIDALGO, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia señalo que resulta innecesario practicar la inspección judicial promovida por lo tanto desiste de la referida inspección. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto responde la diligencia antes mencionada y acuerda diferir las inspecciones judiciales en la fecha antes mencionada, pronunciándose mediante auto por separado resolviendo lo conducente.
En fecha veintiséis (26) abril de 2024, este Tribunal mediante auto acordó fijar la inspección judicial en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación del presente acto. De igual forma se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de informar lo aquí ordenado. En la misma fecha se libró oficio Nº 152-2024.
En fecha seis (06) de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto, ordena diferir la inspección judicial acordada para su celebración y en este sentido acuerda fijar la referida inspección para el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, este Tribunal llevó a cabo la inspección judicial del inmueble ubicado en la AV. 3D3, No.63-144, sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de mayo, el experto fotográfico consignó ante este Tribunal tres (03) folios para ser agregados al expediente contentivas de fotografías tomadas al inmueble objeto de la referida inspección judicial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: La exponente ciudadana, GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO suficientemente identificada, representado por el abogado en ejercicio ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO NUÑEZ, antes identificado, plantea en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
Que “Desde el día veinte (20) de abril del año 2000, mi representada Gleny Claret Hidalgo Estredo, ha venido poseyendo con ánimo de dueña un inmueble ubicado en la dirección siguiente: avenida 3D3, número 63-144, Sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anteriormente con el número 24 de la llamada calle San Bartolo, situada en la jurisdicción de los antes nombrados Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, que mide ocho metros de frente en dirección Norte-Sur por sesenta y un metros de fondo en dirección Este-Oeste, alinderado así: Norte, terreno que es o fue de Pedro Celestino Rojas; Sur, Hatillo de Dolores Rojas de Orezco; Este, Calle Pública, hoy la Avenida 3D3, y Oeste, propiedad que es o fue del Dr. José Vicente Matos Hijo. Mi representada ha vivido en el mismo durante veintitrés años hasta la presente fecha.”
Que “Ahora bien, ciudadano Juez, el precitado inmueble lo ha vivido mi representada Gleny Claret Hidalgo Estredo, de manera continua, es decir, durante todos los años transcurridos desde hace más de veinte (20) años, o sea sin suspender ni abandonar el ejercicio de los actos posesorios; no interrumpida, es decir, nunca ha dejado de ejercitar el uso y el goce del inmueble en forma alguna; pacíficas, sin violencias, contradicciones ni oposiciones de otras personas, ni judicial ni extrajudicialmente; pública, a la vista de todo el público y de la comunidad vecinal, a la luz del día como su verdadera dueña; no equívoca, o sea, sin despertar dudas sobre la intención que ha tenido de ejercer la posesión en su propio nombre y con intención de tener dicho inmueble como propio; realizando a sus expensas, desde el mes de abril del año 2000, mediante la contratación de albañiles, personal, obrero y pago de materiales de construcción, mejores t bienhechurías, quedando reformada así: lobby, sala, comedor, cocina, tres cuartos dormitorios y un cuarto de servicio, lavadero, tres salidas sanitarias, porche en su frente, techos de platabanda, pisos de mármol, en partes y sus paredes son actualmente de bloques frisadas, así también realizó trabajos de mantenimiento y mejora del inmueble tales como pintura total de las paredes, impermeabilización de todo el techo, instalación de portón eléctrico, adquisiciones de mobiliarios tales como equipos electrodomésticos y aires acondicionados.”
Que “Como quiera Ciudadano Juez, que los hechos anteriormente narrados y ejercidos por mi representada, constituyen actos de posesión legitima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil y además porque se ha ejercido la posesión sobre el inmueble descrito, con todas sus mejoras y bienhechurías realizadas a sus expensas, por más de veinte (20) años, a favor de mi representada se ha operado la USUCAPION, es decir, la prescripción adquisitiva o veintenal a que alude el artículo 1977 del citado Código Civil.”
Que “Se evidencia de la copia certificada del título respectivo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el veinticinco de abril de 1941, bajo el No. 75, folios 86, tomo 4, Protocolo 1, que acompaño a este libelo, aparece como titular de los derechos de propiedad de dicho inmueble el Presbítero Aniceto Azpeitia, en dicha copia certificada en su primera página se puede observar que dicho ciudadano Presbítero Aniceto Azpeitia, aparece domiciliado en el municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia. También anexo a este libelo una certificación del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual consta el hecho de la propiedad de tal inmueble correspondiente al Presbítero Aniceto Azpeitia, así como se certifica que sobre el mismo en los últimos veinte (20) años hasta la presente fecha no ha pasado ninguna prohibición, gravamen o medida judicial, dictada por cualquier autoridad con competencia para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
Que “Ahora bien, ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto es por lo que vengo en este acto, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, a intentar demanda en contra del expresado Presbítero Aniceto Azpeitia, anteriormente identificado, para que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil vigente convenga en que mi representada Gleny Claret Hidalgo Estredo, es poseedora legitima por más de veinte (20) años, de dicho inmueble con todas sus mejoras y bienhechurías realizadas a sus expensas, constituido por la casa anteriormente número 24 de la Calle de San Bartolo, situada en la jurisdicción de los antes nombrado Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Avenida 3D3, número 63-144, sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia y su terreno propio que mide ocho metros de frente dirección Norte-Sur, por sesenta y en metros de fondo en dirección Este-Oeste, alinderado por el Norte, terreno que es o fue de Pedro Celestino Rojas; Sur, hatillo de Dolores Rojas de Orozco; Este, Calle Pública, hoy la citada Avenida 3D3, y Oeste, propiedad que es o fue del Dr. José Vicente Matos hijo, con las mejoras y bienhechurías y siendo el mismo indicado como adquirido el veinticinco (25) de abril de 1941, bajo el No. 75, folio 86, Tomo 4, Protocolo 1, por el que aparece como titular Presbítero Aniceto Azpeitia, antes identificados; y en consecuencia lo ha adquirido en propiedad por prescripción adquisitiva, y en su defecto este Tribunal dicte sentencia declarando el derecho de propiedad de mi representada Gleny Claret Hidalgo Estredo, ya identificada, respecto del referido inmueble por prescripción adquisitiva, ordenando la inscripción de la misma en los correspondientes registros que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de su protocolización de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del citado Código de Procedimiento Civil.”
La parte Demandada: Ciudadano, PRESBITERO ANICETO AZPETIA, representado por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.929, en su condición de defensor ad litem, presentó el escrito de contestación de la demanda, señalando la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
Primeramente determinó: “Niego, rechazo y contradigo que desde el día 20 de abril de 2000, la ciudadana Gleny Claret Hidalgo Estredo, ha venido poseyendo con ánimo de dueña un inmueble ubicado en la dirección siguiente: avenida 3D3, número 63-144, Sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anteriormente con el número 24 de la llamada Calle San Bartolo, situada en la jurisdicción de los antes nombrados Municipios Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia.”
Seguidamente expresó que “Niego y rechazo que la accionante primogénita haya vivido en el inmueble durante veintitrés años hasta la fecha de la interposición de la demanda.”
Añadiendo además que “Niego, rechazo y contradigo que, el precitado inmueble lo ha vivido Gleny Claret Hidalgo Estredo, de manera continua, desde hace mas de veinte (20) años, sin interrupción, en forma pacífica y sin violencias, contradicciones ni oposiciones de otras personas.”
Posteriormente agrega que “Niego, rechazo y contradigo que haya poseído a la vista de todo el público y de la comunidad vecinal, a la luz del día como su verdadera dueña; no equivoca, o sea, sin despertar dudas sobre la intención que ha tenido de ejercer la posesión en su propio nombre y con intención de tener dicho inmueble como propio.”
En este mismo sentido expresa que “Niego, rechazo y contradigo que la accionante primigenia haya realizado a sus expensas , desde el mes de abril de 2000, mediante la contratación de albañiles, personal, obrero y pago de materiales de construcción, mejores y bienhechurías, quedando reformada así: lobby, sala, comedor, cocina, tres cuartos dormitorios y un cuarto de servicio, lavadero, tres salidas sanitarias, porche en su frente, techos en parte de platabanda, pisos de mármol, en partes y sus paredes son actualmente de bloques frisadas, así también realizó trabajos de mantenimiento y mejora del inmueble tales como pintura total de las paredes, impermeabilización de todo el techo, instalación de portón eléctrico, adquisiciones de equipos electrodomésticos y aires acondicionados.”
Así mismo señala que “Niego, rechazo y contradigo que los hechos narrados en el libelo de la demanda constituyen actos de posesión legitima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil y que, haya ejercido la posesión sobre el inmueble descrito, con todas sus mejoras y bienhechurías realizadas a sus expensas, por más de veinte (20) años, a favor de la originaría accionante y que se ha operado la usucapión, es decir, la prescripción adquisitiva o veintenal a que alude el artículo 1977 del citado Código Civil.”
Seguidamente, la accionada señala que “Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Gleny Claret Hidalgo Estredo, haya sido poseedora legitima por más de veinte (20) años, de dicho inmueble con todas sus mejoras y bienhechurías realizadas a sus expensas, constituido por la casa anteriormente número 24 de la calle San Bartolo, situada en la jurisdicción de los antes nombrado Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Avenida 3D3, número 63-144, Sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.”
Finalmente señala;“Niego, rechazo y contradigo quesea procedente la fundamentación de derecho invocada en la demanda, niego y rechazo que se subsume los hechos invocados en la normativa de los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Impugno la estimación de la demanda por excesiva”
III
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante: La ciudadana y abogada en ejercicio, FRANCIS GUANIPA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.706, actuando en su propio nombre promovió y ratificó las pruebas acompañadas con el escrito libelar en la oportunidad correspondiente:
1. El Merito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el merito favorable que arrojan las actas, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia Certificada acompañadas con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas contentiva de documento de compraventa registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N°75, Tomo 04, protocolo 1º, en fecha veinticinco (25) de abril de 1.941 que riela en los folios Nros.03, 04,05, 06 y 07 de la pieza principal.
Dicho instrumento debe ser considerado por esta Juzgadora como un todo, y de esta manera debe destacarse que el mismo se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por ser presentado en copia certificada y no haber sido impugnada la misma en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del anterior instrumento se desprende que la ciudadana SUSANA URDANETA, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y domiciliada para la fecha en el distrito Maracaibo, vende pura y simple al ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, sacerdote católico domiciliado en el municipio Chiquinquira del distrito Urdaneta del estado Zulia, un inmueble constituido por una Casa signada bajo el Nº 24 con su terreno propio, situada en la calle San Bartolo jurisdicción del municipio Coquivacoa de este distrito Maracaibo del estado Zulia, constante de tres piezas y una cocina, la sala de tejas y la otra de zinc, sus paredes de bahareques, edificada sobre una extensión de terreno propio que se incluye en la venta, con una medida de: ocho metros (8,00 Mts) de frente en la dirección norte-sur, en sesenta y un metros (61,00 Mts) de fondo en la dirección este-oeste, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Pedro Celestino Rojas; SUR: Hatillo de Dolores Rojas de Orozco; ESTE: Calle Publica; y OESTE: propiedad que es o fue de del Dr. José Vicente Matos hijo. En consecuencia, con el referido instrumento se comprueba la legitimidad pasiva del ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, en el presente proceso. Y así se valora-.
2. Copia Certificada acompañada con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas Contentiva de Certificación de Gravamen del Inmueble constituido por una Casa signada bajo el Nº 24 con su terreno propio, situada en la calle San Bartolo jurisdicción del municipio Coquivacoa de este distrito Maracaibo del estado Zulia, emanada de la ciudadana Registradora Publica Auxiliar del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha nueve (09) de junio de 2023, acompañado de documento de propiedad del inmueble litigioso, y rielan en los folios Nros. 08,09, y 10 de la pieza principal respectivamente.
Esta Operadora de Justicia destaca que se trata de instrumento público que no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido se desprende que el ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, es el propietario actual del inmueble constituido por una casa y su terreno propio Nº 24, situada en la calle San Bartolo (antes), jurisdicción del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, constante de tres (03) piezas y una cocina, la sala de tejas y las otras de zinc, sus paredes de bahareques, edificada sobre una extensión de terreno, con medidas de ocho metros ( 8,00 Mts) de frente en la dirección norte-sur, en sesenta y un metros (61,00 Mts) de fondo en la dirección este-oeste, y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Pedro Celestino Rojas; SUR: Hatillo de Dolores Rojas de Orozco; ESTE: Calle Publica; y OESTE: propiedad que es o fue de del Dr. José Vicente Matos hijo, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la precitada ut supra oficina registral bajo el Nº 75, Protocolo 1, Tomo 4, en fecha veinticinco (25) de abril de 1941. En consecuencia, con el referido instrumento se ratifica la legitimidad pasiva del ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA en el presente proceso como actual propietario del inmueble en cuestión. ASI SE VALORA-.
3. Copias Simples acompañadas con el escrito libelar contentiva de documento de compraventa registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N°75, Tomo 04, protocolo 1º, en fecha veinticinco (25) de abril de 1.941 que riela desde los folios Nros. 11 hasta el 14 de la pieza principal.
En atención a la anterior prueba documental, esta Juzgadora advierte que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante dicha documental fue valorada y apreciada previamente en el presente fallo, razón por la cual se valora y aprecia en los mismos términos. Así se reitera-.
4. Original acompañada con el escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas contentiva de poder judicial general, que fue otorgado por la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, antes identificada, a los abogados en ejercicios ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO NUÑEZ y RODRIGO VARGAS NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 238.250 y 109.572 respectivamente, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, bajo No. 59, Tomo 18, Folios 192 al 195, que riela en los folios Nros. 15 y 16 de la pieza marcada como principal.
Del instrumento señalado con antelación se puede deducir que, el mismo se trata de un documento autenticado y no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Con ello, queda demostrada la cualidad con la que actúa los representantes judiciales de la parte actora, GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, los abogados en ejercicios ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO NUÑEZ y RODRIGO VARGAS NUÑEZ. Así se determina-.
5. Copia Simple acompañada con el escrito libelar contentiva de documento de identidad del ciudadano ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO NUÑEZ, que riela en el folio Nº 17 de la pieza principal.
En atención a la precitada prueba documental en virtud de no ser impugnada por la contraparte, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta Jurisdicente observa que de la referida documental se desprende la identidad del ciudadano ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula Nº 18.664.881. Así se aprecia-
6. Copia Certificada contentiva de Constancia de Residencia, de la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, emitida por la Oficina Del Registro Civil Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2023, que riela en el folio N°97 de la pieza marcada como principal 01.º
Por cuanto el precitado medio probatorio se trata de un documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual no fue rebatido por la contraparte es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En tal sentido del referido instrumento público se desprende que la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.608.410, quien bajo fe de juramento declara que desde enero de 2006 habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Zulia, municipio Maracaibo, parroquia Olegario Villalobos, sector Bella Vista, avenida 3D-3, casa 63-144.Así se Aprecia.
7. Copia certificada contentiva de Acta de Nacimiento de la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, emitida por el registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 4.914, de fecha 07 de agosto de 1.964, y riela en el folio Nº 98 de la pieza principal.
En atención a la anterior prueba documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, el cual no fue atacado por la contraparte a través de los mecanismos impugnativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 209,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta Jurisdicente observa que con la misma se demuestra la filiación de los ciudadanos JULIO ANTONIO HIDALGO y MARIA MARGARITA ESTREDO con la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO. Y en este orden de ideas, de dicha documental se desprende que la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO nació en la calle San Bartolo Nº 63-144 de esta jurisdicción, el día diecisiete (17) de septiembre de 1959. Así se declara-.
8. Certificado de Inscripción de RIF de la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 31 de marzo de 2.000, que riela en el folios Nº 99 de la pieza marcada principal 1.
9. Certificado de Expedición de RIF de la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 02 de abril de 2.001 que riela en el folio Nº 99 de la pieza principal.
Sobre los dos (02) instrumentos precedentemente descritos, esta Juzgadora observa que al tratarse de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención al primer (01) instrumento se aprecia la inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, bajo el Nº V-07608410-2 y su dirección en la Av. 3D 3 San Bartolo sector Bella Vista Casa No. 63-144. No obstante del segundo instrumento aun cuando se valoró positivamente por esta Juzgadora, se observa que nada prueba en relación a los hechos controvertidos y en ese sentido debe desecharse del acervo probatorio. Así se valora-.
10. Tres (03) Documentales presentadas contentivas del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, emanado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),de fechas; 28/08/2014, 09/03/2017 y 30/08/2021, que riela en los folios Nros.100,101 y 102 de la pieza principal.
En atención a las anteriores documentales, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas a través de los mecanismos legales correspondientes, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, de dichas documentales se desprende la fecha de inscripción fiscal de la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, el día treinta y uno (31) de marzo del 2.000, RIF Nº V-07608410-2, quien mantiene su domicilio fiscal en la Av. 3D-3 sector Casa No. 63-144, sector Bella Vista Maracaibo desde el veintiocho (28) de agosto de 2014 hasta el treinta (30) de agosto de 2021.Así se valora-.
11. Soporte de Factura de Solicitud de Afiliación al Plan de Previsión de la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, de la empresa Abaldia de las Mercedes, que riela en el folio Nº 103 de la pieza principal.
De acuerdo a la anterior prueba documental, la misma se trata de un documento privado presentado en original, y al no ser impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio conforme lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este instrumento privado se observa que no guarda relación con los hechos controvertido en la presente litis, por tanto se considera conducente desechar esta prueba del acervo probatorio. Así se valora-.
12. Original de documento privado contentivo Soporte de Pago del Servicio de Cable de la ciudadana GLENY HIDALGO, por la empresa CABLE TELEVISION AL MAXIMO, que riela en el folio Nº 104 de la pieza principal.
De acuerdo al instrumento privado precedentemente descrito, esta Juzgadora, procede a otorgarle pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada en la oportunidad procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo1.363 del Código Civil, concatenado con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, esta Juzgadora, constata que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente litis, y en este sentido se desecha del acervo probatorio. Así se determina-.
13. Documento privado contentivo de Estado de cuenta, que riela en el folio N°105 de la pieza principal
De acuerdo al documento privado ut supra, esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien es menester señalar que dicho documento privado no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual esta Juzgadora pasa a desechar la misma. Así se establece-.
14. Copia Simple de documento privado contentivo del Contrato de Afiliación del centro médico de Asistencia Médica de Emergencia C.A, que riela en el folio Nº 106 de la pieza principal.
El referido medio probatorio se trata de un documento privado, por tanto esta Jurisdicente procede a darle pleno valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de impugnación por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el referido documento nada prueba en relación a los hechos controvertidos en la presente litis, es por lo que esta Jurisdicente procede a desecharlo del acervo probatorio. Así se valora-.
15.- Tres (03) originales de documentos privados contentivos de Facturas Nros. 00009097, 00012405 y 00014504, a nombre de la ciudadana Gleny Hidalgo, que riela en los folios Nros.107, 108 y 109 de la pieza principal.
De acuerdo a los tres (03) documentos privados ut supra, esta Jurisdicente procede a darles el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se observa de las prenombradas pruebas que nada aportan en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que resulta ineludible desecharlas. Así se decide.-
16. Copia simple de documento privado contentivo de EXTRA CREDITO de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, que riela en el folio Nro. 110 de la pieza principal.
De acuerdo a la documental precitada, se trata de un documento privado emanado de la entidad bancaria privada Banesco Banco Universal, es menester de esta Juzgadora, darle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resulta forzoso para esta operadora de justicia, desechar dicha prueba, debido que nada aporta a los hechos controvertidos de la presente litis. Así se determina.-
17- Original de documento privado contentivo de Factura Nº 11961, de fecha 15/12/2008 y Certificado de garantía, que riela en los folios Nros.111,112, 113 y 114 de la pieza principal.
En el mismo orden de ideas, de acuerdo a los documentos privados ut supra, esta Jurisdicente procede a darles pleno valor probatorio de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, concatenado con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resulta menester por esta juzgadora desechar las referidas documentales, debido a que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se determina-.
18-Instrumento presentado en copia simple, que riela en el folio Nº 115 de la pieza principal.
En atención al instrumento precitado, al no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, resulta ineludible para esta Juzgadora, desechar la referida documental debido a que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece-.
19. Copia Fotostática Simple, contentiva de Solicitud de Pasaporte, que riela en el folio Nº116 de la pieza principal.
20. Instrumentos privados contentivos de Estado de cuentas de la ciudadana GLENIS CLARET HIDALGO ESTREDO, que riela en el folio N°117 y 118 de la pieza principal.
21. Original de documento privado presentado por la parte actora contentivo de constancia de consulta médica en el centro médico paraíso de la ciudadana GLENIS HIDALGO, que riela en el folio N°119 de la pieza principal. Así mismo instrumentos privados contentivos de planilla de declaración de siniestro de fecha 24 de agosto de 2011y sus anexos, a favor de la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, los cuales rielan en los folios 120, 121, 122 y 123 de la pieza principal.
22.Instrumentos privados contentivos de constancia de referencias personales emitidas por la ciudadana GLENIS HIDALGO a favor del ciudadano EUFRACIO DE JESUS GUANIPA MAVAREZ, de fechas 13 de febrero de 2014 y 01 de junio de 2015, que rielan en los folios N°124 y 125 de la pieza principal.
Referente a las documentales anteriormente descritas se tratan de documentos privados, que no fueron rebatidos por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados por la ley, es por lo que esta Operada de Justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma nada se prueba en relación a los hechos discutidos en el presente proceso, siendo lo conducente desecharlas del acervo de pruebas. ASÍ SE DETERMINA-
23. Original de instrumento, contentivo de factura Nº OAVZ-I-15977, de fecha 20 de agosto de 2015, emanado de la empresa de telefonía MOVILNET, que riela en el folio Nº126 de la pieza principal.
Sobre este tipo de documentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° RC-00573, de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, declaró lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias admitidas por la ENERGIA ELECTRICA de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR), por el servicio de gas domestico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagradas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios como el de teléfono, deben ser valoradas como Tarjas, por lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito y conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Empero, a criterio de quien decide nada aporta con relación a los hechos controvertidos, por lo que se desecha la referida prueba. Así se aprecia-.
24. Original de documento privado, presentado por la parte actora contentivo de recibo de consulta médica en el CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A., de fecha 22 de febrero de 2017, que riela en el folio Nº127 de la pieza principal.
De acuerdo a la precitada documental ut supra, la cual se trata de un documento privado que no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados por la ley, es por lo que esta Operada de Justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la prenombrada documental nada se prueba en relación a los hechos discutidos en el presente proceso, siendo lo conducente desecharlas del acervo de pruebas. ASÍ SE DETERMINA-
25. Instrumentos presentados en copias fotostáticas Simples contentivas de; a) consulta médica emitida por el Centro Médico Docente Paraíso, b) (02) planillas de de declaración de siniestro, c) presupuesto Nro. 000050448, de fecha 22 de febrero de 2017, emitido por el Centro Médico Docente Paraíso, d) récipe medico de fecha 3 de febrero de 2017, emitido por el Centro Clínico Los Olivos, e) Orden de Admisión APS de fecha 3 de febrero de 2017 y f) Recibo de Pago emitido por C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), que rielan desde el folio Nº 128 hasta el Nº 134 de la pieza principal.
Por cuanto las anteriores documentales fueron presentadas en copias fotostáticas simples, que al no ser impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, esta Juzgadora considera que las mismas nada aportan a la resolución del thema decidendum, y en este sentido se desechan del acervo de pruebas.
26.- Instrumento contentivo de solvencia de pago emitida por CORPOELEC, que riela en el folio Nº 135 de la pieza principal.
De acuerdo a la documental precitada, esta operadora de Justicia en la labor decisoria, la valora como copia fotostática simple, la cual no fue rebatida por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se evidencia que la mencionada prueba nada aporta a los hechos controvertidos de la presente litis, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE-.
27.-Copia certificada de documento público, contentivo de Acta Nº 4914 de Nacimiento de la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, que lleva el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (7) de agosto de 1964, que riela en el folio Nº136 de la pieza marcada como principal.
El referido medio probatorio, se trata de un documento público, es menester otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este medio probatorio se constata la filiación de la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO con sus progenitores, los ciudadanos JULIO ANTONIO HIDALGO y MARIA MARGARITA ESTREDO, y adicionalmente se evidencia que la referida ciudadana GLENY HIDALGO nació en la calle san Bartolo Nº63-144 ubicada en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diecisiete (17) de septiembre del 1959.Así se aprecia-.
28.-Copia simple de instrumento contentivo de actualización de datos en la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Zulia, que riela en el folio Nº137 de la pieza marcada como principal.
En relación a la prueba documental anteriormente preceptuada, esta operadora de Justicia en la labor decisoria que le corresponde, considera que la misma se trata de una documental presentada en copia fotostática simple, la cual no fue rebatida por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la ley, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se evidencia que la mencionada prueba nada aporta a los hechos controvertidos de la presente litis, razón por la cual se desecha del acervo de pruebas. ASÍ SE DETERMINA-.
PRUEBA DE INFORMES:
Oficio N° 116-2024 dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela en el folio No. 142 de la pieza principal, de fecha veinte (20) de marzo de 2023, cuyas resultas consta en los folios 184 y 185 de la misma pieza, mediante el cual se solicita se sirva informar:
a) Si en el sistema de procesamiento Planilla Única Bancaria (P.U.B), dispone en la Plataforma del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), aparece como concepto a procesar certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que sea negativo, que otro mecanismo existe para lograr dicha certificación.
b) En relación al literal anterior, en caso de no existir, informe a este Tribunal cuales conceptos tiene el Sistema de Procesamiento de Planilla Única Bancaria (P.U.B), disponible en la Plataforma del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN),para procesar la solicitud de los justiciables relacionados con la certificación establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y de ser posible emitir un listado de dichos conceptos.
c) Conforme a lo estipulado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el Registrado haga señalamiento expreso, indicando el Nombre, Apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble ubicado en avenida 3D3,numero 63-144 sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia , anteriormente con el numero 24 de la llamada calle San Bartolo, situado en la jurisdicción de los antes nombrados Municipio Coquivacoa, Distrito de Maracaibo, Estado Zulia, que mide ocho metros de frente en dirección Norte-Sur, por sesenta y un metros de fondo en dirección Este-Oeste, alinderado así: Norte; terreno que es o fue de Pedro Celestino Rojas; Sur: hatillo de Dolores Rojas de Orezco; Este: Calle Publica, hoy la avenida 3D3, y Oeste, propiedad que es o fue del Dr. José Vicente Matos Hijo, el cual aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro de fecha veinticinco (25) de abril de abril de 1941, bajo el Nº 75, folio 86, tomo 4, protocolo 1.
De la prueba informativa ut supra mencionada, esta Juzgadora evidencia, que siendo promovida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la precitada prueba se ratifica la legitimidad pasiva de la parte demandada del presente proceso, que según el titulo adquisitivo de fecha 25 de abril de 1941, bajo el Nº75, Folio 86, Tomo 4, Protocolo 1º, el ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIO, es propietario de un (1) inmueble de su única y exclusiva propiedad distinguido por un (1) terreno y la casa sobre ella construida identificada con Nº 24, situado en la calle San Bartolo jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que mide Ocho (8) metros de frente que mide en la dirección Norte-Sur por sesenta y un (61)metros de fondo en la dirección Este-Oeste; alinderado así; Norte: terreno que es o fue de Pedro Celestino Rojas; Sur: hatillo de Dolores Rojas de Orezco; Este: Calle Publica, hoy la avenida 3S3, y Oeste: propiedad que es o fue del Dr. José Vicente Matos Hijo, y sobre este inmueble no existe ninguna medida de prohibición de gravamen. Así se valora-.
PRUEBA TESTIMONIAL
De una revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora aprecia que la parte actora promovió y evacuó PRUEBA TESTIMONIAL para oírla declaración de los ciudadanos: SANDRA ACENET BERBESI DIAZ, MARIA ROSARIO VENECIA ODIERNA, OSIRIS GONZALEZ, GIOVANNY JELAMBI PAEZ Y JAIME ENRIQUE SERRANO FONTALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.063.606,14.256.893, 4.993.836, 5.164.796 y 15.454.782, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declaraciones testimoniales presentes en las actas desde los folios Nros. 169 al 178 de la pieza principal, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo.Así pues, esta Jurisdicente pasa a valorar las testimoniales promovidas de la manera siguiente:
1. Prueba Testimonial de la ciudadana SANDRA ACENET BERBESI DIAZ, que riela en los folios Nros 169 y 170 de la Pieza Marcada como Principal 01.
Ahora bien, con relación a la testimonial de la ciudadana, SANDRA ACENET BERBESI DIAZ se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 ejusdem. Asimismo se desprende de las deposiciones de la referida ciudadana que efectivamente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, consecuencialmente la misma manifiesta, que le consta que la Ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, ha vivido por más de 20 años de forma pacífica, no equivoca, publica, notoria, no interrumpida y con ánimo de tenerla como propia en el inmueble ubicado en la Av.3D 3 NRO. 63-144 Sector Bella Vista en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este mismo orden de ideas, la testigo afirmó que le consta que la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, edificó con dinero de su propio peculio mejoras y bienhechurías en el inmueble antes identificado.
Posteriormente, la referida testigo al ser repreguntada, manifestó que no recuerda la fecha o el año que conoce a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, sin embargo, asegura que la conoce de vista, trato y comunicación aproximadamente por 28 años. Seguidamente la testigo afirmó, que le consta que la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, vivió en el inmueble por más de veinte años ya que su hijo y la hija de la ciudadana GLENY de nombre Francis Guanipa Hidalgo estudiaban desde pequeños en la misma institución educativa y muchas veces la señora GLENY HIDALGO le pedía el favor que si podía llevar a su hija a su casa cuando saliera de clases y siempre que lo hacia la llevaba al inmueble antes mencionado y así lo hizo inclusive hasta en la etapa universitaria en donde la Hija de la ciudadana GLENY y su hijo siguieron estudiando juntos, así también la testigo manifestó que a pensar que sus hijos estudiaron juntos, desde la primaria nunca llego a tener ningún tipo de relación íntima de amistad con la ciudadana GLENY, solo eran conocidas por la relación que tenían sus hijos. En este mismo orden de ideas en la tercera repregunta la testigo contesta afirmativamente que si le consta, que la ciudadana GLENY realizó mejoras, remodelaciones y bienhechurías en el inmueble precitado, hecho que le consta porque la ciudadana GLENY le manifestó que estaba remodelando y construyendo en el inmueble, hecho que cada vez que ella llevaba a la hija de la ciudadana GLENY podía ver como habían obreros y albañiles en el inmueble, así también ella veía que habían materiales en frente de su casa, tanto que ella misma le llego a recomendar en varias oportunidades maestros de obras a los cuales también llegó a verlos en muchas oportunidades trabajando. Y por ultimo en la cuarta repregunta que le realizaron le indicaron si ella conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, y ella contestó; que no conocía ese ciudadano y nunca lo había tratado tampoco ha oído hablar de él y que no le constaba que fuese el supuesto propietario del inmueble, debido que a quien ha visto en el referido inmueble es a la ciudadana GLENY HIDALGO por más de veinte (20) años.
Ahora bien, la referida prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo planteado en la presente litis. Así se valora-.
2. Prueba Testimonial de la ciudadana MARIA ROSARIO VENECIA ODIERNA, que riela en los folios Nros. 171 y 172 de la Pieza Marcada como Principal.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa la declaración de la ciudadana MARIA ROSARIO VENECIA ODIERNA, de la cual se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 ejusdem, desprendiéndose de sus declaraciones conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, y que le consta que la ciudadana GLENY ha vivido en el inmueble ubicado en la AV. 3D 3 NRO. 63-144 sector Bella Vista jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido que la testigo tiene más de 30 años que la conoce y siempre ha vivido en esa casa y que le consta que la ciudadana GLENY HIDALGO, edificó con dinero de su propio peculio mejoras y bienhechurías en el inmueble antes descrito, manifestando la misma que para esa época hace más de treinta años ella ganaba buen sueldo y remodelo todo y también tumbo parte de la casa, haciendo pisos, los baños, la cocina, compró el techo, todo hasta la cerca, aguas negras, aguas blancas, haciendo todo.
Seguidamente al ser repreguntada la testigo, respondió afirmativamente que desde 1984 o 1985, hace más de treinta (30) años conoce a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, y que le consta que vivió en el inmueble ut supra identificado, por más de veinte (20) años, por cuanto ambas eran abogadas y en una oportunidad compartieron materias juntas y la llevaba a su casa y era el referido inmueble, y porque vive cerca y pasa todos los días por su casa, luego, fue repreguntada sobre si le consta que tipo de bienhechurías , remodelaciones o construcción realizó la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, en el inmueble antes identificado, a lo que respondió que como anteriormente mencionó; pisos, lavandería, los cuartos, el bahareque, el techo, las aguas blancas y negras, los baños ya que tienen tres (03) baños, y finalmente la testigo niega conocer al ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, quien era o es el supuesto propietario del inmueble antes mencionado.
La referida testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se valora-.
3. Prueba Testimonial de la ciudadana OSIRIS MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, que riela en los folios Nros. 173 y 174 de la Pieza Marcada como Principal.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana OSIRIS MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ,se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem, desprendiéndose de sus deposiciones que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, en virtud de que fueron padres de dos niñas que estudiaban en el mismo colegio, colegio Rosmini. Que le consta que la Ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, ha vivido por más de 20 años de forma pacífica, no equivoca, publica, notoria, no interrumpida y con ánimo de tenerla como propia en el inmueble ubicado en la Av.3D 3 NRO. 63-144 Sector Bella Vista en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de que como no podía buscar a su hija, como estudiaban juntas, y en otras ocasiones ella no podía buscar a su hija Francis, yo la buscaba y la llevaba a su casa. En este mismo orden de ideas, la testigo afirmó que le consta que la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, edificó con dinero de su propio peculio mejoras y bienhechurías en el inmueble antes identificado, y que se conocen desde que las niñas eran pequeñas, desde hace mas de veinticuatro (24) años, y que al principio la referida ciudadana vivía en una casa pequeña, luego la fue remodelando con sus propios recursos, cambiando la cerca, la fachada, los pisos, cambiando de una casita muy humilde a una casa más cómoda en el transcurrir del tiempo.
Posteriormente, la referida testigo al ser repreguntada, manifestó que no recuerda el año desde que conoce a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, sin embargo, asegura que la conoce de vista, trato y comunicación por más de 24 años. Seguidamente la testigo afirmó, que le consta que la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO vivió en el inmueble prenombrado por más de veinte años ya que durante todo ese tiempo, los primeros 12 años iba para recoger a las niñas en el colegio, y también en los eventos como cumpleaños y después de eso no iba tan frecuente porque ambas hijas tomaron diferentes carreras. En este mismo orden de ideas en la tercera repregunta la testigo contesta afirmativamente que si le consta que la ciudadana GLENY realizó mejoras, remodelaciones y bienhechurías en el inmueble precitado desde que la conoce, manifestando que la cerca fue lo primero, también los pisos, observando con frecuencia los materiales de construcción afuera. Y por último en la cuarta repregunta que le realizaron, le indicaron si ella conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, y ella contestó; que no conocía ese ciudadano, sin saber quién es.
Ahora bien, la referida prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo planteado en la presente litis. Así se valora-.
4. Prueba Testimonial del ciudadano GIOVANNY JELAMBI PAEZ, que riela en los folios Nros. 175 y 176 de la Pieza Marcada como Principal.
En cuanto a la testimonial del ciudadano GIOVANNY JELAMBI PAEZ,se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem, desprendiéndose de sus deposiciones que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, desde hace más de 25 a 30 años o más. Que le consta que la Ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, ha vivido por más de 20 a 25 años de forma pacífica, no equivoca, publica, notoria, no interrumpida y con ánimo de tenerla como propia en el inmueble ubicado en la Av.3D 3 NRO. 63-144 Sector Bella Vista en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de que visitaba a una persona que vivía cerca y como conoce a la referida ciudadana, la llevó en una oportunidad a su casa y me informó que vivía allí, y pasaba por el frente de su casa, por la antigua calle San Bartolo, observándola entrando y saliendo de allí constantemente, agregando que esa casa esta diagonal a los transformadores ubicada actualmente en el sector Bella Vista. En este mismo orden de ideas, la testigo afirmó que le consta que la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, edificó con dinero de su propio peculio mejoras y bienhechurías en el inmueble antes identificado, ya que muchas veces pasaba por su casa y observaba trabajadores que le estaban haciendo mejoras a los transformadores; entre ellas una construcción a la fachada de la casa y una cerca muy bonita y ahí siempre estaban los trabajadores que le hicieron las mejoras que la casa tiene actualmente.
Seguidamente, el referido testigo al ser repreguntado, manifestó que conoce a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, desde el año 1995, y que le consta que vive en el inmueble prenombrado desde hace más de veinte (20) años, en virtud de que en varias oportunidades como conocido de la referida ciudadana, la llevó, y asimismo indica que tenía una amiga muy cerca de la casa de la ciudadana GLENY, a la que frecuentaba constantemente, y observaba que la referida ciudadana entraba y salía de esa casa, y en distintas oportunidades le manifestó que tenía mucho tiempo viviendo allí, según su decir, tenía más de 20 a 25 años. En este mismo orden de ideas en la tercera repregunta el testigo contesta afirmativamente que si le consta que la ciudadana GLENY realizó mejoras, remodelaciones y bienhechurías en el inmueble precitado, ordenando realizar la fachada de la casa, la cerca frontal, y muchas mejoras que ella misma le dijo había hecho en la casa durante el tiempo. Y por último en la cuarta repregunta que le realizaron, le indicaron si conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, quien era o es el supuesto propietario del inmueble litigioso y ella contestó; que no lo conoció, aunque era un hombre de Dios, pero al presbítero nunca lo conoció. Así se aprecia-.
Ahora bien, la referida prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo planteado en la presente litis. Así se valora-.
5. Prueba Testimonial del ciudadano JAIME ENRIQUE SERRANO FONTALVO, que riela en los folios Nros. 177 y 178 de la Pieza Marcada como Principal.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JAIME ENRIQUE SERRANO FONTALVO,se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem, desprendiéndose de sus deposiciones que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO. Que le consta que la Ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, ha vivido por más de veinte (20) años de forma pacífica, no equivoca, publica, notoria, no interrumpida y con ánimo de tenerla como propia en el inmueble ubicado en la Av.3D 3 NRO. 63-144 Sector Bella Vista en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este mismo orden de ideas, la testigo afirmó que le consta que la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, edificó con dinero de su propio peculio mejoras y bienhechurías en el inmueble antes identificado.
Seguidamente, el referido testigo al ser repreguntado, manifestó que conoce a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, desde el año 2000, y que le consta que vive en el inmueble prenombrado desde hace más de veinte (20) años, en virtud de que cuando trabajó con su padre (del testigo), haciendo trabajos de reparación de la vivienda, y a partir del 2005 empezó hacerle los trabajos de construcción el mismo porque su padre se retiró. En este mismo orden de ideas, en la tercera repregunta el testigo contesta afirmativamente que si le consta que la ciudadana GLENY realizó mejoras, remodelaciones y bienhechurías en el inmueble precitado y de qué tipo, respondiendo el testigo; que se reparó el techo, se hizo impermeabilización del mismo, se construyó una parte y se reparó otra del bahareque, se realizó trabajos de pinturas en su vivienda en varias ocasiones, se hicieron reparaciones en sistema de plomerías en la casa, reparaciones y revestimiento de los baños y los pisos, y según su decir, la ciudadana GLENY, le pagaba de su propio dinero siempre, hasta el último trabajo que le realicé. Y por último en la cuarta repregunta que le realizaron, le indicaron si conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, quien era o es el supuesto propietario del inmueble litigioso y ella contestó; que no tenía idea de quién es esa persona, solo conocía a la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, como única propietaria del inmueble en cuestión. Así se aprecia-.
Ahora bien, la referida prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo planteado en la presente litis. Así se valora-.
INSPECCION JUDICIAL:
1. Prueba de Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Av.3D3, No.63-144, sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, por cuanto esta prueba fue evacuada por este Juzgado de Primera Instancia, es por lo que se le confiere fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se aprecia en todo su valor probatorio, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“PRIMER PARTICULAR: Solicitó la parte promovente “ Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, linderos y las condiciones de habitabilidad en la que se encuentra simple vista el inmueble objeto de la inspección al momento de practicar dicha actuación”: Respecto a este particular, procede este Tribunal a dejar constancia de las condiciones de habitabilidad del inmueble: observándose en condiciones habitables, lo cual se concluye de acuerdo a las condiciones y estado de conservación de su estructura interna y externa; respecto a su interior se observa enseres y accesorios propios de la habitación de un inmueble destinado a uso habitacional tales como lámparas, mesas, muebles, aire acondicionado, nevera, cocina, horno, ventanas, puertas de acceso a diferentes áreas destinadas a uso doméstico tales, como habitaciones, cocina, estar, así como otros destinados a la higiene y aseo personal. En el área de “estar”, se observa una biblioteca, en sus paredes accesorios de adorno, así como cuadros de reconocimientos de labores o actividades laborales de quien se identifica en las actas como cedentes de derecho en el presente juicio, a los efectos de su constancia se enuncia las aéreas que conforman sus espacios interiores áreas: tres (03) cuartos, dos (02) salas de “estar”, (01) una área de cocina, (03) tres baños, lavaderos, un (01) patio trasero espacioso, un estacionamiento, caja de aire del lado izquierdo, así observándose otras características del exterior del referido inmueble, como cajera de breques de control eléctrico en la pared exterior del inmueble, un (01) tanque de agua hidroneumático, un (01) portón eléctrico, un (01) lobby, un (01) porche en el frente, dejándose expresa constancia de que la labor de inspección realizada en este acto puede presumirse tal como se indicó anteriormente habitable el mismo. En relación al SEGUNDO PARTICULAR: solicita el promovente “ Que deje constancia previa el recorrido del mismo, como está constituido dicho inmueble con indicación expresa de las condiciones en que se encuentran a simple vista, dejando constancia del portón eléctrico, lobby, sala, comedor, cocina, dormitorio, lavadero, salas sanitarias, patios y porche en su frente, y de ser posible de los bienes muebles existentes al momento de la evacuación de la presente inspección”; respecto a su evacuación, se efectuó el recorrido al inmueble objeto de inspección, siendo el caso de haberse enunciado anteriormente lo requerido respecto al portón eléctrico, sala, comedor, dormitorio, lavadero, sala sanitaria, patio, porche y frente como de los bienes, se dejó constancia suficiente en el particular evacuado anteriormente teniéndose el mismo como reproducido, respecto al TERCER PARTICULAR, solicita el promovente “Que deje constancia a simple vista si el inmueble tiene techo de platabanda, pisos de mármol, paredes de bloques frisadas, y si se encuentra pintadas las paredes y techos, y cualquier otra característica que considere pertinente el tribunal”. Respecto a su evacuación, se observa en su totalidad techo de platabanda, en todas sus áreas externas, sus paredes se perciben de bloques y concreto, debidamente frisado y pintado, así como sus diferentes puertas y ventanas en metal y madera, según sus aéreas, debidamente pintadas y pisos de mármol, con coloración rojiza. (…)
Para finalizar el presente respecto al primer particular en lo referido a la ubicación del inmueble se dejó constancia expresa al inicio de la presente acta, teniéndose por reproducido. Y respecto a los linderos a simple vista se observa que corresponden con los mencionados en el documento de propiedad del inmueble el cual se exhibe a los efectos prácticos en copia simple, agregándose como punto de referencia en cuanto a su ubicación se distingue una subestación eléctrica frente al mencionado inmueble. De esta forma con los particulares descritos se agotó el objeto de la presente inspección judicial, por lo que se declara terminada la misma, siendo las doce y diez minuto de medio día (12:10 m).” (…)
De la Parte Demandada: El ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, antes identificado, representado por el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.929, en su condición de defensor ad litem, promovió en la oportunidad correspondiente:
1. El Mérito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el mérito favorable que arrojan las actas, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la labor decisoria de este Órgano Jurisdiccional, se observa primigeniamente que el presente litigio es con ocasión a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y constituye el objeto de la pretensión del accionante sobre un inmueble constituido por una Casa signada bajo el Nº 24 con su terreno propio, situada en la calle San Bartolo (antes) jurisdicción del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, constante de tres piezas y una cocina, la sala de tejas y la otra de zinc, sus paredes de bahareques, edificada sobre una extensión de terreno propio que se incluye en la venta, con una medida de: ocho metros (8,00 Mts) de frente en la dirección norte-sur, en sesenta y un metros (61,00 Mts) de fondo en la dirección este-oeste, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Pedro Celestino Rojas; SUR: Hatillo de Dolores Rojas de Orozco; ESTE: Calle Publica; y OESTE: propiedad que es o fue de del Dr. José Vicente Matos hijo. Asimismo, con el referido instrumento se comprueba la propiedad del referido inmueble a favor del ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, parte demandada en el presente proceso, según se desprende del documento de compraventa registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N°75, Tomo 04, protocolo 1º, en fecha veinticinco (25) de abril de 1.941, antes valorado y apreciado en el presente fallo. Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora señalar que de conformidad con la prueba documental contentiva de Certificación de Gravamen del Inmueble antes identificado, emanado de la ciudadana Registradora Publica Auxiliar del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha nueve (09) de junio de 2023, se demuestra además, que el ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, suficientemente identificado en actas, es el ultimo propietario del inmueble en cuestión, razón por la cual se evidencia la legitimidad pasiva del prenombrado ciudadano en el presente proceso. Así se determina-.
En este orden de ideas, resalta esta Jurisdicente que Nuestro Código Civil, establece:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte el autor GERT KUMMEROW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES. Quinta Edición. Pág. 140 y siguiente, señala:
“La posesión es, en consecuencia- y en principio-, un hecho. Pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual vincula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devengue un derecho definitivo sobre la cosa (adquisición del derecho correspondiente por usucapión).
(…Omissis…)
Posesión legítima caracteres:
a) Continuidad…Omissis…Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata…Omissis…
b) No interrupción La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independientemente de él…Omissis…
c) La Pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
d) La Publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo…Omissis… El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quienes resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria.
e) No equivoca…Omissis…se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al del titular del derecho poseíble.
f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)…Omissis…Es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”.
En este mismo sentido el artículo 545 del Código Civil Venezolano, establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. Por otro lado a nivel doctrinal se señala como uno de los caracteres del derecho de propiedad la PERPETUIDAD, tal y como lo expresa el autor GERT KUMMEROW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES. Quinta Edición. Pág. 235:
“C) La propiedad es un derecho perpetuo
Con esta nota se quiere significar que la propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación (razón de caducidad).Subsiste en tanto perdure la cosa sobre la cual recae.
El dominio, en esta dirección, subsiste independientemente del ejercicio de las facultades reconocidas al titular. El propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario, a no ser que este último permanezca inerte durante el tiempo requerido, para que la posesión legítima cumplida por el tercero, conduzca a la usucapión. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión”. (Negrilla del Tribunal).
Así mismo el artículo 1.952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; y establece el Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De los anteriores criterios doctrinarios y legales puede percibirse que para la procedencia de la adquisición de la propiedad respecto de un bien determinado a través de la figura de la Prescripción Adquisitiva, se requiere la concurrencia de ciertos requisitos que pueden ser resumidos en tres: el primero de ellos, resulta ser que el bien no se encuentre en el “extra comercio” o se trate de bienes demaniales del Estado a tenor del artículo 1959 y 778 del Código Civil; en segundo lugar, que dicha posesión sea legítima, lo cual acarrea que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia de acuerdo al artículo 772 en concordancia con el citado artículo 1.953 del Código Civil; y en tercer lugar, se requiere que tal posesión legítima se mantenga en las anteriores condiciones por el transcurso de un tiempo determinado de acuerdo al artículo 1977 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de especie la representación judicial de la parte actora mediante su escrito libelar arguye que desde el veinte (20) de abril del 2.000, la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, ha venido poseyendo con ánimo de dueña un inmueble ubicado en la avenida 3D3, número 63-144, sector Bella Vista, parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo, anteriormente con el Nº 24 de la denominada Calle San Bartolo, situada en la jurisdicción de los antes nombrados municipios Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia, que según afirma la actora, mide ocho metros (8,00 Mts.) de frente en dirección Norte-Sur, por setenta y un (71,00 Mts.) de fondo en dirección Este-Oeste, alinderado de la siguiente forma; NORTE: Terreno que es o fue de Pedro Celestino Rojas; SUR: Hatillo de Dolores Rojas de Orezco; ESTE: Calle Publica, hoy la avenida 3D 3; y OESTE: propiedad que es o fue de del Dr. José Vicente Matos hijo, en el cual según su decir, ha vivido en el mismo durante veintitrés (23) años hasta la presente fecha.
Asimismo, alega el apoderado judicial de la parte demandante mediante el escrito de demanda, que el precitado inmueble lo ha vivido su representada Gleny Claret Hidalgo Estredo, de manera continua, es decir, durante todos los años transcurridos desde hace más de veinte (20) años, sin suspender ni abandonar el ejercicio de los actos posesorios; no interrumpida, es decir, nunca ha dejado de ejercitar el uso y el goce del inmueble en forma alguna; pacíficas, sin violencias, contradicciones ni oposiciones de otras personas, ni judicial ni extrajudicialmente; pública, a la vista de todo el público y de la comunidad vecinal, a la luz del día como su verdadera dueña; no equívoca, o sea, sin despertar dudas sobre la intención que ha tenido de ejercer la posesión en su propio nombre y con intención de tener dicho inmueble como propio, y según su decir, realizando a sus expensas, desde el mes de abril del año 2000, mediante la contratación de albañiles, personal, obrero y pago de materiales de construcción, mejoras y bienhechurías, quedando reformada así: lobby, sala, comedor, cocina, tres cuartos dormitorios y un cuarto de servicio, lavadero, tres salidas sanitarias, porche en su frente, techos de platabanda, pisos de mármol, en partes y sus paredes son actualmente de bloques frisadas, así también realizó trabajos de mantenimiento y mejora del inmueble tales como pintura total de las paredes, impermeabilización de todo el techo, instalación de portón eléctrico, adquisiciones de mobiliarios tales como equipos electrodomésticos y aires acondicionados.
Esgrime, la representación judicial de la parte actora, que los hechos anteriormente narrados y ejercidos por su representada, constituyen actos de posesión legitima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil y además indica que se ha ejercido la posesión sobre el inmueble descrito, con todas sus mejoras y bienhechurías realizadas a sus expensas, por más de veinte (20) años, a favor de su representada se ha operado la USUCAPION, es decir, la prescripción adquisitiva o veintenal a que alude el artículo 1977 del citado Código Civil. Seguidamente, manifiesta que se evidencia de la copia certificada del título respectivo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el veinticinco de abril de 1941, bajo el No. 75, folios 86, tomo 4, Protocolo 1, que acompaña con la demanda, aparece como titular de los derechos de propiedad de dicho inmueble, el Presbítero Aniceto Azpeitia. También anexa a este libelo una certificación del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual consta el hecho de la propiedad de tal inmueble correspondiente al Presbítero Aniceto Azpeitia, así como se certifica que sobre el mismo en los últimos veinte (20) años hasta la presente fecha no ha pasado ninguna prohibición, gravamen o medida judicial, dictada por cualquier autoridad con competencia para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Seguidamente, arguye que por todo lo antes expuesto es por lo que intenta demanda en contra del expresado Presbítero Aniceto Azpeitia, anteriormente identificado, para que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil vigente convenga su representada la ciudadana Gleny Claret Hidalgo Estredo, siendo poseedora legitima por más de veinte (20) años, del inmueble antes identificado, con todas sus mejoras y bienhechurías realizadas a sus expensas, y en consecuencia lo ha adquirido en propiedad por prescripción adquisitiva, y en su defecto este Tribunal dicte sentencia declarando el derecho de propiedad de su representada Gleny Claret Hidalgo Estredo, previamente identificada, respecto del referido inmueble por prescripción adquisitiva, ordenando la inscripción de la misma en los correspondientes registros que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de su protocolización de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del citado Código de Procedimiento Civil.
Así pues, Observa esta Sentenciadora que si bien las pruebas enunciadas con anterioridad no pueden considerarse de manera individual, sino por el contrario cada una de ellas debe tomarse en cuenta como una prueba conclusiva, y en este sentido, al analizarlas de manera conjunta encuentra por un lado primigeniamente, que con respecto al primer requisito, observa que el objeto de la presente demanda se concreta en obtener la titularidad de un inmueble identificado con anterioridad en el presente fallo y a tenor del principio de la brevedad del fallo se da por reproducido, sobre el cual se expresó anteriormente, que el propietario actual de dicho inmueble es el ciudadano, PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, parte demandada en la presente litis y suficientemente identificada en actas. Ahora bien, a tenor de lo expuesto en líneas pretéritas, esta Juzgadora en su labor decisoria examina que en principio el inmueble litigioso constituye un bien cuya propiedad puede adquirirse al no tratarse de un bien público, razón por la cual se encuentra cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE-.
En tal sentido, esta Operadora de Justicia siendo congruente con lo expresado con anterioridad pasa a analizar si en el presente caso operó o no, el segundo de los requisitos referida a la posesión legítima, siendo necesario verificar que la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, ha venido ejerciendo la posesión sobre el bien litigioso de manera continua, apreciando esta Jurisdicente de las pruebas testimoniales de las ciudadanos SANDRA ACENET BERBESI DIAZ, MARIA ROSARIO VENECIA ODIERNA, OSIRIS MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, GIOVANNY JELAMBI PAEZ y JAIME ENRIQUE SERRANO FONTALVO, antes identificados en el presente fallo, quienes no entraron en contradicción en sus declaraciones, y fueron contestes en afirmar que la prenombrada ciudadana ha venido habitando en la avenida 3D3, número 63-144, sector Bella Vista, en la jurisdicción parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, desde hace más de veinte (20) años. En este sentido, esta Sentenciadora encuentra cumplido el elemento de continuidad sobre el inmueble litigioso. ASÍ SE DETERMINA-.
Siguiendo este mismo criterio, este Órgano Judicial en cuanto al elemento de la no interrumpida, tampoco se desprende de las actas ni de los medios de prueba aportados, algún hecho o actuación de terceros que haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante, es decir, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (mas no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, lo cual no se constató en la presente causa, motivo por lo cual esta Juzgadora considera que se ha cumplido de igual modo que el anterior, el elemento de no interrumpida en la posesión del bien inmueble en cuestión. ASÍ SE APRECIA-.
En cuanto si la posesión fue pacífica, esta Jurisdicente explana que la demandante mantuvo su posesión sin violencia ni contradicción alguna, en virtud de que de las actas que conforman el presente expediente, y del acervo probatorio, no existe elemento alguno que haga presumir lo contrario, debiendo concluirse por ende que se encuentra cumplido el referido elemento. ASÍ SE DETERMINA-.
Ahora bien, la posesión legítima exige además, que dicha posesión sea de manera pública, siendo menester constatar el cumplimiento de este elemento por la demandante, ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, orientándose esta Administradora de Justicia a través de las pruebas testimoniales de los ciudadanos SANDRA ACENET BERBESI DIAZ, MARIA ROSARIO VENECIA ODIERNA, OSIRIS MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, GIOVANNY JELAMBI PAEZ, JAIME ENRIQUE SERRANO FONTALVO, cuyas deposiciones no entraron en contradicción y fueron contestes al afirmar que les consta que la referida ciudadana habita allí desde hace más de veinte (20) años, razón por la cual esta Jurisdicente considera que dicha posesión estuvo ausente de clandestinidad, al ejercer la prenombrada ciudadana posesión del inmueble litigioso a la vista de todos, lo cual se encuentra suficientemente probado a través de las referidas testimoniales y en este sentido resulta ineludible para esta Juzgadora dar por cumplido el elemento relativo a que dicha posesión fue pública. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los requisitos subjetivos: de que la posesión fuera no equivoca, esta Operadora de Justicia de un análisis de las pruebas valoradas y apreciadas en el presente fallo, específicamente de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y evacuadas en la presente causa, los ciudadanos SANDRA ACENET BERBESI DIAZ, MARIA ROSARIO VENECIA ODIERNA, OSIRIS MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, GIOVANNY JELAMBI PAEZ y JAIME ENRIQUE SERRANO FONTALVO, las cuales sin entrar en contradicción, fueron contestes en afirmar que sobre el inmueble litigioso, se realizaron múltiples trabajos de construcción, entre ellas; el levantamientos de paredes, placas de cemento, pisos, colocación de aguas negras, aguas blancas, entre otros, inclusive algunos testigos afirmaron observar trabajadores y albañiles en el inmueble en cuestión, motivo por la cual a criterio de quien decide no existe duda que efectivamente la demandante, ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, no solo habitaba en dicho inmueble, sino que además ejercía su posesión como verdadera dueña, lo cual se evidencia en atención a la construcciones y mejoras realizadas en el inmueble, a lo cual los testigos antes mencionados dieron fe de ello, y de modo que el elemento no equivoco de la posesión; es la expresión de un derecho que no admite o permite dudar de quien posee o no, y por cuanto no existe duda que la demandante, GLENY CALRET HIDALGO ESTREDO, ejerció posesión en su propio nombre, y es por lo que esta Sentenciadora considera que se encuentra cumplido el elemento referido a que la posesión sea no equivoca, por los motivos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE-.
Siguiendo la misma idea, esta Operadora de Justicia en su labor decisoria verifica el requisito de tener la cosa como suya propia (animus domini), y a la luz del presente caso, esta Jurisdicente constata con las prenombradas ut supra pruebas testimoniales, tal es el caso de las afirmaciones de los testigos en relación a construcciones realizadas en el inmueble en cuestión, sobre lo cual se concluye que la accionante, ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, demostró de manera amplia y suficiente que vivía en el inmueble objeto de la presente litis, como verdadera dueña, siendo exigible poseer en nombre propio por sí y para sí y con exclusión de cualquier otra persona, lo cual denota el cumplimiento del elemento de tener la cosa como suya propia (animus domini). Así se determina-.
Finalmente, esta Operadora de Justicia verifica el tercer requisito referido al tiempo exigido por la ley para adquirir mediante la usucapio, y siendo el caso que esta Juzgadora visualiza que efectivamente consta en actas procesales haberse cumplido el tiempo exigido por la ley, en virtud de las pruebas testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos SANDRA ACENET BERBESI DIAZ, MARIA ROSARIO VENECIA ODIERNA, OSIRIS GONZALEZ, GIOVANNY JELAMBI PAEZ y JAIME ENRIQUE SERRANO FONTALVO, las cuales sin entrar en contradicción, fueron contestes en afirmar, que la ciudadana demandante GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, antes identificada, por más de veinte (20) años viene poseyendo el inmueble en cuestión. Asimismo de las documentales valoradas y apreciadas en el presente fallo, esto es; a) Acta de Nacimiento de la referida ciudadana, de fecha siete (07) de agosto de 1.964, b) Cuatro (04) Certificados de Registros de Información Fiscal (RIF), de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2014, nueve (09) de marzo de 2017 y treinta (30) de marzo de 2021, c)Constancia de residencia de la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se desprende la dirección de la prenombrada ciudadana en la Avenida 3D3, Casa Nº 63-144, sector Bella Vista del municipio Maracaibo del estado Zulia, dirección que coincide con la ubicación del inmueble litigioso, razón por la cual resulta suficientemente probado para esta Juzgadora que la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, ha venido poseyendo el inmueble en cuestión por más de veinte (20) años, tiempo que supera ampliamente lo expresamente establecido por la ley, por lo que se constató el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la presente demanda, por los motivos antes explanados. Así se decide-.
Por todo lo antes expuesto esta Sentenciadora en virtud del examen legal y doctrinal realizado se desglosa el cumplimiento de los requisitos de ley para prescribir el inmueble litigioso, lo que da lugar a que opere la prescripción adquisitiva, y en este sentido se declara CON LUGAR la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem. Así se establece-.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO y FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedula de identidad Nros. V- 7.608.410 y V-21.037.733, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada la primera de las prenombradas, por los abogados en ejercicios ALBERTO DE JESUS SOBALVARRO NUÑEZ y RODRIGO VARGAS NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.250 y 109.572, y la segunda de las referidas ciudadanas, actuando en su propio nombre y representación como abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.706, y a su vez representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.691, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que celebró como parte cedente con la ciudadana GLENY CLARET HIDALGO ESTREDO, como parte cesionaria en fecha once (11) de agosto de 2023 , debidamente homologada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023 en la presente causa, en contra del ciudadano, PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.825.396, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.929, en su condición de defensor ad litem en la presente causa, sobre un inmueble constituido por una Casa signada bajo el Nº 24 con su terreno propio, situada en la calle San Bartolo (antes) jurisdicción del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, constante de tres piezas y una cocina, la sala de tejas y la otra de zinc, sus paredes de bahareques, edificada sobre una extensión de terreno propio que se incluye en la venta, con una medida de: ocho metros (8,00 Mts) de frente en la dirección norte-sur, en sesenta y un metros (61,00 Mts) de fondo en la dirección este-oeste, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Pedro Celestino Rojas; SUR: Hatillo de Dolores Rojas de Orozco; ESTE: Calle Publica; y OESTE: propiedad que es o fue de del Dr. José Vicente Matos hijo, propiedad que se adjudicaba al ciudadano PRESBITERO ANICETO AZPEITIA, parte demandada en el presente proceso, según documento de compraventa registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N°75, Tomo 04, protocolo 1º, en fecha veinticinco (25) de abril de 1.941.
SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA-.
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.
ABG. JORGE JARABA URDANETA-.
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