REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.853
Causa: Cobro de Bolívares.
Motivo: Sentencia Definitiva.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS ELOY FIGUEROA CANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.732.697, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO VENEZOLANO C.A. (TRAMAVENCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31010604-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha veinte (20) de mayo de 2003, anotada bajo el No. 54, Tomo 14-A, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio el ciudadano GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 15, tomo 4-A, RM1, en fecha ocho (08) de noviembre de 1974, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES y LUISA THAIS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 81.656
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (VIA INTIMACIÓN)
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, fue interpuesta la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARÌTIMO VENEZOLANO (TRAMAVENCA) contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara); ordenándose a instar a la parte actora a cubrir los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2023.
Se observa, que en fecha trece (13) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito. En concordancia con lo anterior expuesto, en fecha quince (15) de marzo de 2023, este juzgado dictó auto, en donde insto nuevamente a la representación judicial de la parte actora.
Se observa que en fecha (22) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consigno a las actas, escrito de reforma de la demanda, el cual previa verificación de lo instado, fue admitida por medio de auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, ordenándose en consecuencia la intimación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora suscribió a las actas diligencia, donde dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal rindió exposición a las actas en donde dejó constancia del recibo de los emolumentos.
Concordantemente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, el Secretario del Tribunal dejó constancia por medio de nota de secretaria el libramiento de las boletas de Intimación.
Se observa, que en fecha trece (13) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en donde se dio por intimada en la presente causa, asimismo, acreditó a las actas poder de representación judicial.
Posteriormente, en fecha catorce (14) y en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, asimismo, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la admisión del escrito de oposición.
En consecuencia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, este Juzgado se pronunció respecto a los efectos de la oposición en el presente juicio. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha quince (15) de enero de 2024, este juzgado dictó auto, en donde ordenó agregar los escritos de pruebas suscritos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, conforme a los tramites del procedimiento ordinario, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito genérico.
En fecha tres (03) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito genérico.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De una revisión de las actas procesales, observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte actora, expuso los siguientes argumentos de hecho:
“Mi representada desde el año 2020, ha venido prestándole trabajos de Servicio a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA (VENSPORT) (…) ahora bien, existiendo relaciones mercantiles entre ambas empresas, mi representada prestó servicios a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA (VENSPORT) que para su pago se emitieron una serie de facturas recibidas y aceptadas de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, por la referida sociedad mercantil…”
De una revisión de las actas procesales, observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada, expuso los siguientes argumentos de hecho:
Se está en presencia de un aparente derecho de crédito, cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo establecido nuestra ley adjetiva, su supuesta inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética. En el caso concreto, según consta en el libelo de la demanda la actora tiene como pretensión, el cobro a su decir de una supuesta deuda dineraria, por la realización de trabajos de servicio a favor de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A.), la primera razón para declarar la inadmisibilidad de la demanda, que formuló a este Tribunal la parte actora, atienda al hecho cierto, de que conforme a los términos del escrito libelar y de las documentales, que fueron acompañadas como instrumentos fundantes de su pretensión, podrá constarse que las mismas tienen por objetivo hacer valer una pretensión de cobro de dinerario por PRESTACIONES DE SERVICIOS, tal cual lo expresa literalmente en las documentales acompañadas al libelo de la demanda, y a título de Confesión, así lo menciona en el libelo de la demanda al manifestar en el Capítulo titulado de los Hechos, lo siguiente:
(…omissis…)
(…) Igualmente manifiesta, al momento de identificar cada una de los documentales- papeles que acompaña al libelo de la demanda, desde la Nro. 1 hasta la Nro. 48, el que todas refieren en su descripción y contenido material por CONCEPTO DE SERVICIO, sin que consta la existencia de una deuda cierta, liquida y exigible, pues toda prestación de Servicio determina la necesaria verificación del cumplimiento de la actividad realizada y no existe en el expediente ningún medio de prueba del que se pueda hacer presumir la ejecución de dichas actividades, señaladas en los documentos-papeles acompañados, pues ninguno de los soportes existentes anexos al libelo de la demanda, hacen constar el que dichas actividades, hayan sido ejecutadas a favor de mi representada o por orden de esta, pues se trata de documentos emanados de terceros, ajenos a la presente controversia, por lo que la pretensión formulada por la actora no puede en ningún caso asimilarse al cobro de un crédito cierto, líquido y exigible y se coloca en el supuesto hipotético del artículo 643, ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, se trata de cantidades de dinero que no son ni ciertas, ni liquidas, ni exigibles por el presente procedimiento, razón suficiente para que este Tribunal proceda a declarar la inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto, se trata en definitiva de una determinación de orden público, en virtud del cual el legislador, le ha asignado un especifico procedimiento ordinario para la resolución de las controversias, cuyo contenido se encuentre referido al Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario, deviene forzoso, entonces, que el procedimiento acogido por el actor y con arreglo al cual se le dio admisión a la presente demanda por Cobro de Bolívares por debido.
“Con vista a todas las consideraciones y alegatos formulados expresa y particularmente vengo a negar, rechazar y contradecir, el que mi representada sea deudora o haya sido deudora de la demandante de la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CERO DOS CENTAVOS DE DÓLAR DOLARÉS (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($218.227,02), igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada haya quedado a deber a la sociedad mercantil Transporte Marítimo Venezolano, C.A., parte actora en el presente proceso la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CERO DOS CENTAVOS DE DÓLAR DÓLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($187.227,02).
(…Omissis…)
En pleno ejercicio del derecho a la defensa que asiste a mi representada, vengo formalmente a negar, rechazar y contradecir en todos y cada una de sus términos las pretensiones formuladas por la actora Sociedad Mercantil Transporte Marítimo Venezolano, C.A. (TRAMAVENCA), por ser inciertos tanto los hechos como el derecho invocado, y así mismo ratifico todas y cada una de las defensas, desconocimiento e impugnaciones que he manifestado en el presente escrito.”
III
DE LAS PRUEBAS
En este mismo orden de ideas, de una revisión de las actas procesales, se determina que las partes promovieron los siguientes elementos probatorios en la interposición de la demanda y la contestación de la demanda:
Pruebas Promovida en el Libelo de la Demanda
Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio diecisiete (17) al cuarenta y uno (41) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARITIMO VENEZOLANO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el tomo 14-A-2003 RM1, de fecha: cinco (05) de diciembre de 2003 y actas de asambleas de fecha veintidós (22) de abril de 2021.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil que incoa la demanda. ASI SE PRECIA.
1- Documento Privado, el cual riela en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000203, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, sobre el buque: YARE, concepto de servicio: Atención al Buque, monto de factura: $3.500, base imponible: $ 3.500, monto de ISLR: 3.430, y con fecha de recibimiento del veintidós (22) de octubre de 2020.
2-Documento Privado, el cual riela en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000254, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, sobre el buque: NOSTRAS, servicio: atención a buque de terceros, monto factura, $13.000, base imponible: 13.000, monto después del ISLR: $12.740, recibida en fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
3-Documento Privado, el cual riela en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000255, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, sobre el buque: NOSTRAS, servicio: atención al buque terceros (pilotaje), monto factura: $1.733,27, base imponible: $1.733,27, monto después del ISLR: $1.698,60, recibida en fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
4- Documento Privado, el cual riela en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000259, anteriormente factura 00147, fecha de ejecución: veinticinco (25) de noviembre de 2020, sobre el buque NOSTRAS, servicio Traslados de autoridades sanitarias, portuarias pilotaje y zarpe monto de factura: $7.918,00, recibida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020.
5- Documento Privado, el cual riela en el folio sesenta y dos (62) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000270, fecha de ejecución: dos (02) de diciembre de 2020, sobre el buque: ZENITH, concepto de servicio: Servicio Lacustre para Inspección Antidroga, monto de factura: $12.000,00, base imponible: $12.000,00, monto después del ISLR: $11.760, recibida en fecha siete (07) de diciembre de 2020.
6- Documento Privado, el cual riela en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura: 000273, fecha de ejecución: cuatro (04) de diciembre de 2020, sobre el buque: ZENITH, servicio: visita de ley, monto de factura: $7.500,00, base imponible: $7.500,00, monto después ISLR: $7.350,00, recibida en fecha siete (07) de diciembre de 2020.
7- Documento Privado, el cual riela en el folio sesenta y seis (66) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura: 000274, fecha de ejecución: cuatro (04) de diciembre de 2020, sobre el buque: ZENITH, concepto de servicio: traslado de inspectores, monto de factura: $7.500, monto después ISLR: $7.350,00, recibida en fecha siete (07) de diciembre 2020.
8- Documento Privado, el cual riela en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura: 000277, fecha de ejecución: cuatro (04) de diciembre de 2020, sobre el buque: ZENITH, servicio: Servicio de Traslado de Inspectores, monto de factura: $7.500,00, base imponible: $7.500,00, monto después del ISLR: $7.350,00, recibida en fecha ocho (08) de diciembre de 2020.
9- Documento Privado, el cual riela en el folio setenta y uno (71) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura: 000248, fecha de ejecución: once (11) de noviembre de 2020, sobre el buque: HENRIK, concepto de servicio: Traslado de Personal de PDVSA, monto de factura: $3.500,00, monto después de ISLR: $3.430,00, recibida en fecha trece (13) de noviembre 2020.
10- Documento Privado, el cual riela en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura: 000249, fecha: once (11) de noviembre de 2020, sobre el buque: LUISA CACERES, concepto de servicio: Traslado de Personal de PDVSA, monto de factura: $3.500,00, base imponible: $3.500,00, monto después ISLR: $3.430, recibida en fecha trece (13) de noviembre de 2020.
11- Documento Privado, el cual riela en el folio setenta y siete (77) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura: 000250, fecha: dieciséis (16) de noviembre de 2020, sobre el buque: NEGRA HIPOLITA, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500,00, base imponible: $3.500, monto después ISLR: $3.430, recibida en fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
12- Documento Privado, el cual riela en el folio ochenta (80) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura: 000251, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, sobre el buque: MANUELA SAENZ, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después ISLR: $3.430, recibida en fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
13- Documento Privado, el cual riela en el folio ochenta y tres (83) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura: 000252, de fecha: dieciséis (16) de noviembre de 2020, sobre el buque: MORITZ, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
14- Documento Privado, el cual riela en el folio ochenta y seis (86) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura: 000253, fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, sobre el buque: BEUTY, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después ISLR: $3.430, recibida en fecha veinte (20) de noviembre de 2020.
15- Documento Privado, el cual riela en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la factura: 000256, fecha: veinte (20) de noviembre de 2020, sobre el buque: BEAUTY ONE, concepto de servicio: Traslado de Personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha: veintitrés (23) de noviembre de 2020.
16- Documento Privado, el cual riela en el folio noventa y uno (91) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la factura 000263, fecha de ejecución: veinticinco (25) de noviembre de 2020, sobre el buque: MANUELA SAENZ, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.400, recibida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020.
17- Documento Privado, el cual riela en el folio noventa (94) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la factura 000264, fecha: veinticinco (25) de noviembre de 2020, sobre el buque: NIMBU GAS, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020.
18- Documento Privado, el cual riela en el folio noventa y siete (97) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000265, fecha: veinticinco (25) de noviembre de 2020, sobre el buque: E PIONEER, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020.
19- Documento Privado, el cual riela en el folio cien (100) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000267, fecha: treinta (30) de noviembre de 2020, sobre el buque: NEGRA HIPOLITA, concepto de servicio: personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha treinta (30) de noviembre de 2020.
20- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento tres (103) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000268, fecha: treinta (30) de noviembre de 2020, sobre el buque: MORITZ, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha treinta (30) de noviembre de 2020.
21- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento seis (106) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la factura 000271, fecha: cuatro (04) de diciembre de 2020, sobre el buque: E PIONNER, concepto de servicio: traslado personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después ISLR: $3.430, recibida en fecha siete (07) de diciembre de 2020.
22- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento nueve (109) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la factura 000272, fecha: cuatro (04) de diciembre de 2020, sobre el buque: HENRIK, concepto de servicio: Traslado de Personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha siete (07) de diciembre de 2020.
23- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento doce (112) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la factura 000275, fecha: cuatro (04) de diciembre de 2020, sobre el buque: MANUELA SAENZ, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, después ISLR: $3.430, recibida en fecha (08) de diciembre de 2020.
24- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento catorce (114) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000279, fecha: nueve (09) de diciembre de 2020, sobre el buque: NEGRA HIPOLITA, concepto de servicio: personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.400, recibida en fecha nueve (09) de diciembre de 2020.
25- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000280, fecha: nueve (09) de diciembre de 2020, sobre el buque: NIMBU GAS, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha nueve (09) de diciembre de 2020.
26- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento veinte (120) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000281, fecha: quince (15) de diciembre de 2020, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha quince (15) de diciembre de 2020.
27- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000285, fecha: veintiocho (28) de diciembre de 2020, sobre el buque: E PIONEER, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después ISLR: $3.430, recibida en fecha treinta (30) de diciembre de 2020.
28- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000286, fecha: veintiocho (28) de diciembre de 2020, sobre el buque: MANUELA SAENZ, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha treinta (30) de diciembre de 2020.
35- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la factura 000269, fecha: dos (02) de diciembre de 2020, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: traslado de personal y material de buque, monto facturado: $1.000, base imponible: $1.000, monto después de llar: $980,00, recibida en fecha cuatro (04) de diciembre de 2020.
36- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000278, fecha: cuatro (04) diciembre de 2020, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: visita de autoridades, monto facturado: $1.000, base imponible: $1.000, monto después ISLR: $980, recibida en fecha nueve (09) de diciembre de 2020.
37- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000283, fecha: quince (15) de diciembre de 2020, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: embarque y desembarque de personal, monto facturado: $2.000, base imponible: $2.000, monto después del ISLR: $1.960, recibida en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020.
38- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000284, fecha: quince (15) de diciembre de 2020, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: embarque y desembarque, monto facturado: $2.000, base imponible: $2.000, monto después del ISLR: $1.960, recibida en fecha diecisiete (17) diciembre de 2020.
39- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000288, fecha: veintiocho (28) de diciembre de 2020, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: descarga de aguas oleosas, monto facturado: $ 15.000, base imponible: $15.000, monto después del ISLR: $ 14.827, recibida en fecha cinco (05) de enero de 2021.
40- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000294, fecha: veintiocho (28) de diciembre de 2020, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: provisiones de alimentos, recolección de basura, lanchaje, cigarros y cervezas, monto facturado: $14.706, base imponible: $14.706, monto después del ISLR: $14.412, recibida en fecha siete (07) de enero de 2021.
47- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura: 00308, fecha: 04/12/2021, oficina vensport (punto fijo), traslado de personal. Periodo Uno: 15-01-2021 al 15-02-2021, monto facturado $5.100.00, recibida en fecha ocho (08) de febrero de 2021.
48- Documento Privado, el cual riela en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza marcada como PRINCIPAL, y cuya copia riela en el folio (20) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de factura: 000282, fecha: quince (15) de diciembre de 2020, sobre el buque: MORITZ, concepto de servicio: Salida de Piloto y Personal de PDVSA, monto facturado: $3.500,00, base imponible: $3.500,00, monto después del ISLR: $3.430,00, recibida en fecha quince (15) de diciembre de 2020.
Esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto del contenido de las facturas se desprende la prestación de un servicio por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARITIMOS VENEZOLANOS C.A. (TRAMAVECA) a la Sociedad Mercantil (VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT). ASI SE APRECIA.
29- Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento treinta y dos (132) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000167, fecha: veintiocho (28) de diciembre de 2020, sobre el buque: LUISA CACERES DE ARISMENDI, concepto de servicio: Pilotaje, monto facturado: $ 3.500, base imponible, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha veinticinco (25) de enero de 2020.
30- Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la factura 000169, fecha: cuatro (04) de enero de 2021, sobre el buque: LUISA CACERES, concepto de servicio: Pilotaje, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después ISLR: $3.430, recibida en fecha veinticinco (25) de enero de 2021.
31-Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000170, fecha: cuatro (04) de enero de 2021, sobre el buque: ALDAN, concepto de servicio: pilotaje, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha veinticinco (25) de enero de 2021.
32- Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000174, fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha veintisiete (27) de enero de 2021.
33- Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000175, fecha de ejecución: veinticuatro (24) de enero de 2021, sobre el buque: MORITZ, concepto de servicio: pilotaje, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha veintisiete (27) de enero de 2021.
34- Copia Simple de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000184, fecha: primero (01) de febrero de 2021, sobre el buque: BEAUTY ONE, concepto de servicio: traslado de personal de PDVSA, monto facturado: $3.500, base imponible: $3.500, monto después del ISLR: $3.430, recibida en fecha ocho (08) de febrero de 2021.
41- Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento setenta y uno (171) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000168, fecha: cuatro (04) de enero de 2021, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: visita de ley, desembarque de pasajeros, monto facturado: $2.000, base imponible: $2.000, monto después del ISLR: $1.960, recibida en fecha veinticinco (25) de enero de 2021.
42- Copia de documento Privado, el cual riela en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000172, fecha: veinte (20) de enero de 2020, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: visita de ley, embarque de tripulantes y desembarque de motor, monto facturado: $3.000, base imponible: $3.000, monto después del ISLR: $ 2.940, recibida en fecha: veinticinco (25) de enero de 2021.
43- Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000173, fecha: veinticuatro (24) de enero de 2021, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: visita de autoridades, monto facturado: $1.000, base imponible: $1.000, monto después del ISLR: $980, recibida en fecha veintisiete (27) de enero de 2021.
44- Copia Fotostática de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento ochenta (180) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000177, fecha: veintiséis (26) de enero de 2021, sobre el buque: NIMBUS GAS, concepto de servicio: embarque y desembarque de tripulantes, monto facturado: $1.000, base imponible: $1.000, monto después del ISLR: $980, recibida en fecha veintiocho (28) de enero de 2020.
45- Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000257, fecha veinte (20) de noviembre de 2020, concepto de servicio de carro: Oficina Vensport C.A. (Punto Fijo), traslado de personal, Periodo: uno) del 16/10/2020 al 15/10/2020, y dos) del 16/10/2020 al 15/11/2020, monto facturado: $5.100, recibida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020.
46- Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000258, fecha: veinte (20) de noviembre de 2020, servicio de carro: recargo por incremento de gasolina, periodo del: 09/07/2020 la 06/10/2020, monto facturado: $5.265, recibida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020.
47- Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de factura 000308, fecha: cuatro (04) de febrero de 2021, concepto de servicio: Traslado de personal de la Oficina Vensport, C.A. (Punto Fijo), periodo uno) 15-01-2021 al 15-02-2021, monto facturado: $5.100 recibida en fecha ocho (08) de febrero de 2021.
Copia de documento privado que rielan desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de de boletas de lanchaje emitidas por la Sociedad Mercantil SERVI LANCHAS C.A, signada bajo los números 33829, 33830, 33610 y 33618 de fecha trece de noviembre de 2020.
Copia de documento privado el cual riela en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boleta de lanchaje emitida por la Sociedad Mercantil SERVI LANCHAS C.A, signada bajo los números 33835 de fecha cinco (05) de noviembre de 2020, y 33836 de fecha siete de noviembre de 2020.
Copia de documento privado el cual riela en el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boleta de lanchaje emitida por la Sociedad Mercantil SERVI LANCHAS C.A, signada bajo los números 33671 de fecha cuatro (04) de octubre de 2020, y 33672de fecha cuatro (04) de octubre de 2020.
Copia de documento privado el cual riela en el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Orden de Servicio emitido Servicios Complementarios Portuarios, Amarre y Desamarre de Buques, Transporte de Piloto, Shiphandler (MOORING LOGISTIC PC, C.A) de fechas 05/11/2020; 05/11/2020; 04/11/2020 y 14/11/2020.
Copia de documento privado el cual riela en el folio sesenta y tres (63) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de recibo emitido por la Sociedad Mercantil TRAMAVENCA bajo el número 000173.
Copia de documento privado el cual riela en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de recibo emitido por la Sociedad Mercantil TRAMAVENCA bajo el número 000032.
Copia de documento privado el cual riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de recibo emitido por la Sociedad Mercantil TRAMAVENCA bajo el número 000033.
Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio sesenta y nueve (69), de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de recibo emitido por la Sociedad Mercantil TRAMAVENCA bajo el número 000034.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2809 y 2810.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2811 y 2812.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2814 y 2813, consignados en ese orden.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2815 y 2816, consignados en ese orden.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2817 y 2818, consignados en ese orden.
Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ochenta y siete (87) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boletas emitidas por la Compañía Naviera Servicios Marítimos en General,(CARIBBEAN MARINE SERVICES, C.A.), y las cuales están signado con los números 0006 y 0007.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ochenta y nueve (89) al noventa (90) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2819 y 2820.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2821 y 2822.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2823 y 2824.
Copia Simple de Documento Privado, el cual riela desde el folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2825 y 2826.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2827 y 2828.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento (105) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2829 y 2830.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento siete (107) al folio ciento y ocho (108) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2831 y 2832.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento diez (110) al folio ciento once (111) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2833 y 2834
Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento trece (113) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boletas emitidas por la Compañía Naviera Servicios Marítimos en General, (CARIBBEAN MARINE SERVICES, C.A.), y las cuales están signado con los números 0020 y 0018
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2838 y 2839.
Copia Simple de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2836 y 2837.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintidós (122) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2840 y 2842
Copia Simple de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2843 y 2844
Copia Simple de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boletas emitidas por la Compañía Naviera Servicios Marítimos en General, (CARIBBEAN MARINE SERVICES, C.A.), y las cuales están signado con los números 0026 y 0028.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boletas emitidas por la Compañía Naviera Servicios Marítimos en General, (CARIBBEAN MARINE SERVICES, C.A.), y las cuales están signado con los números 0030 y 0031
Copias de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boleta de asistencia emitida por la Sociedad Mercantil SERVIKADY 2013, C.A. y las cuales están signadas con el número de asistencia 0-000046 y 0-000047.
Copias de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boleta de asistencia emitida por la Sociedad Mercantil SERVIKADY 2013, C.A. y las cuales están signadas con el número de asistencia 0-000054 y 0-000055.
Copias de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boleta de asistencia emitida por la Sociedad Mercantil SERVIKADY 2013, C.A. y las cuales están signadas con el número de asistencia 0-000050 y 0-000051.
Copias de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boleta de asistencia emitida por la Sociedad Mercantil SERVIKADY 2013, C.A. y las cuales están signadas con el número de asistencia 0-000052 y 0-000053.
Copias de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de boleta de asistencia emitida por la Sociedad Mercantil SERVIKADY 2013, C.A. y las cuales están signadas con el número de asistencia 0-000048 y 0-000049.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y los cuales están asignados bajo los números C.R.N. 2845 y 2846.
Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y el cual está asignado bajo el número P.L.C. 2120.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reporte de servicio de viaje emitida por la Sociedad Mercantil Caribbean Operadores Náuticos C.A., y la cual está asignada cono el número 00697.
Copia Simple de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y el cual están asignados bajo el número P.L.C. 2165 y 2170.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta (160) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y el cual están asignados bajo el número P.L.C. 2178 y 2180.
Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de recibo de recolección de desechos emitida por la Sociedad Mercantil MARITIME LOGISTIC SERVICES, C.A., asignado con el número 000289.
Copia de documento privado, el cual riela desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta (170) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de nota de traslado o “Delivery Note”, emitida por la sociedad mercantil Trasnave, C.A. y la cual esta signada con el número de referencia 00479.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y el cual están asignados bajo el número P.L.C. 2169 (último digito parcialmente ilegible) y 2192.
Copia de Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y el cual están asignados bajo el número P.L.C. 2208, 2143 y 2244.
Copia de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reporte de viaje, emitido por la sociedad mercantil Caribbean Operadores Náuticos C.A., y la cual esta signado con el numero 00706.
Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de reportes de viajes emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE TRANSPORTE ATM, C.A., y el cual están asignados bajo el número P.L.C. 2265.
Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio cinco (05) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de factura 000259, fecha: veinte (20) de enero de 2020, sobre el buque: NOSTRAS, concepto de Traslados terrestres. Monto Factura: $7.918,00, base imponible: 7.918,00, monto después del ISLR 7.759,64, recibida en fecha 25/11/2020.
Copias de Documento Privado, las cuales rielan desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza marcad como PRINCIPAL, contentivo de cuadro de “Relación de Facturas Pendientes por Cobrar de Vensport (Pto. Cabello)”, emanado por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Venezolano C.A., (TRAMAVECA).
Copias de Documento Privado, la cuales rielan desde el folio sesenta (60) al sesenta y uno (61) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de recibo de pago de fecha catorce de noviembre (14) de noviembre de 2020 por la cantidad de dos mil ciento sesenta de dólares americanos (2.160,00$) por concepto de transporte de agencia y cuadro de “Relación de Facturas Pendientes por Cobrar de Vensport (Pto. Cabello)”, emanado por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Venezolano C.A., (TRAMAVECA).
Copia Documento Privado, el cual riela en el folio setenta (70) de la pieza marcad como PRINCIPAL, contentivo de cuadro de “Relación de Facturas Pendientes por Cobrar de Vensport (Carenero)”, emanado por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Venezolano C.A., (TRAMAVECA).
Copia Simple de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de cuadro de “Gastos de Gasolina para el Servicio de Carro: Oficina Vensport, C.A. (Punto Fijo) Traslado de Personal”, emanado por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Venezolano C.A., (TRAMAVECA)
. Copia de Documento Privado, el cual riela en el folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de cuadro de “Consolidado Vensport”, emanado por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Venezolano C.A., (TRAMAVECA).
De un estudio de las documentales promovidas, se observa que las misma componen una copia fotostática de documento privado, por lo que considera prudente esta directora del proceso invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha primero (01) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUÉZ, donde se expresa:
(…) De la anterior trascripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación a la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y este no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de incoducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag.241).
Conforme con el criterio doctrinario supra trascrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas no se videncia que haya sido acompañado su original; y aun en consideración de los alegatos referidos a la idoneidad, impugnación, negación particularizada y negación genérica explanados por la representación judicial de la parte demandada sobre las referidas documentales, así como la evaluación de su impertinencia respecto a lo, es por lo que resulta imperioso para quien decide DESECHAR las anteriores documentales señaladas promovidas por la representación judicial de la parte actora, debiendo ser así considerado a los efectos del análisis del fondo.ASI SE DETERMINA.-
Copia simple de documento Público el cual riela en el folio ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) contentivo de Hoja de Seguimiento para Materiales Recuperables y Desechos Peligrosos, signados con el número de manifiesto MLS-2020-002.
Observándose que la documental fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada, y aun en aquiescencia de su pertinencia en relación a los hechos controvertidos, esta Jurisdicente la DESECHA de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE APRECIA.-
Valoradas como se encuentra las documentales que acompañan el libelo de la demanda, procede esta Operadora de Justicia a valorar el contenido de las pruebas promovidas en la oportunidad de la “Promoción de las Pruebas”, quedando de la siguiente manera:
Escrito de Pruebas de la Parte Actora:
Primeramente, invocó el principio de mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta juzgado que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio ante referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte, sino que las mismas, conforma parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba.
Pruebas Documentales
Con respecto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, de un estudio del escrito de pruebas de la parte demandada, observa esta Jurisdicente que los mismos fueron objeto de promoción y ratificación, por tanto, al ver que los mismos fueron objeto de valoración, procede esta operadora de justicia a otorgarles el mismo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Escrito de Pruebas de la representación Judicial de la parte demandada
Primeramente, invocó el principio de mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta juzgadora que el mismo fue invocado con anterioridad por la representación judicial de la parte actora por tanto, considera plausible quien decide aplicar las mismas consideraciones respecto a tal principio del derecho probatorio. ASI SE DECIDE.
Pruebas Documentales
Copia simple de documento público administrativo, el cual riela en el folio ochenta y dos (82) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., en donde se visualiza que su domicilio fiscal en la “AV 3E EDIF TORRE EMPRESARIAL CLARET PISO 11 OF 11-5, SECTOR VALLE FRIO MARACAIBO ZULIA ZONA POSTAS 4002.
Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que de la referida documental se desprende el domicilio fiscal de la parte demandada, así como los datos atinentes a su identificación e inscripción en el Registro de Información Fiscal. ASI SE APRECIA.
Prueba de Confesión
Prueba de confesión la cual, consta en el literal “Primero” y “Segundo” del escrito de pruebas el cual riela en el folio ochenta (80) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, de la cual se invoca en referencia a la manifestación de la parte actora en todos los datos relativos a la identificación de la parte demandada, señalando su denominación y los datos relativos a su creación y registro, en lo que respecta a la procedencia de dicho medio probatorio, la Sala Constitucional en sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, estableció la parámetros que debe cumplir la misma, para su correcta valoración:
La sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez solo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que ha se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez e analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
´…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectué en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (Cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas), expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato de tantas veces citado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
(…omsiss…)
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000)
“Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera de juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.”
Ahora bien, de un estudio de los criterio jurisprudencial citado, observa esta Jurisdicente que la confesión no es un medio de prueba propiamente dicho, por tanto, el no pronunciamiento del mismo, no incide o vicia la sentencia propiamente dicha, por cuanto, la confesión es una circunstancia que puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, siendo conteste la Sala Constitucional en que el Juez puede analizarla de oficio siempre y cuando esté presente el principio de comunidad de la prueba, sin embargo, afirma la máxima superioridad, que para que una prueba de confesión sea admisible, debe constar el ánimo de la parte de confesar, por tanto, observa esta operadora de justicia, la no constancia de la intención de revelar el hecho denunciado, considera imperioso esta operadora de justicia, desechar la misma, visto que la misma, no se sostiene por sí misma y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
De una revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, ampliamente en las actas y en la parte introductoria de este fallo, observa esta juzgadora que dicha representación alega la falta de cualidad activa, y por cuanto, la misma fue alegada en la prenombrada fase de contestación de la demanda, procede esta Jurisdicente a exponer lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, cuando las últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Para dar fundamentación a lo preceptuado por dicha disposición legal en torno a la falta cualidad, específicamente a la falta de cualidad activa, debe proceder esta Jurisdicente en citar lo preceptuado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, (Caso: Felicidad del Valle López Subero y Hermanos López Medina C.A, contra Constructora Eliveva Anzoátegui, C.A.) en donde se estableció:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien se señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.”
Lo preceptuado se ve fortalecido por las consideraciones expuesta por el Doctrinario Luis Loreto, cuando establece que la “cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción”, de igual manera arguye que “siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.” (Obra Citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 2&).
De esta manera, observamos que la cualidad en términos generales comprende todos aquellos elementos que permiten a la persona actuar de una determinada forma frente a un Órgano que rija la función jurisdiccional. Ahora bien, primeramente alega la representación judicial de la parte demandada, la manifestación de la falta de cualidad que ostenta su poderdante, Sociedad Mercantil VENSPORT, Compañía Anónima, frente las facturas numeradas en el libelo de la demandada con el número 29, 30, 31, 32, 33, 34, 41, 42, 43 y 44, en virtud, de que el titular de las mismas deviene de una sociedad mercantil la cual está domiciliada en el extranjero visto que la misma se denomina como “TRAMVENCA LLC, adres 5165 Conroy Rd. Orlando Florida FL 32811, BANK: Regions Bank, Account: 3283154582, ABA: 062005690, Swift: UPNBUS44.”
Es necesario destacar que la función o naturaleza de la cualidad activa, es aquella que al detentarla una persona, puede dar lugar a instaurar un proceso y reclamar un derecho, esto significa que está sujeta en principio a la afirmación del actor de ser titular del derecho que se reclama, contra quien se señala como obligado de la relación jurídica a la que se consideren legitimados, y se plantea que la falta de cualidad activa resulta ser la excepción. Ahora, observa esta Jurisdicente, que si bien rielan en actas pruebas que están desechadas, respecto a la tramitación del juicio, no es menos cierto que de las mismas (no en su totalidad) puede observarse que la relación entre quienes se identifican como demandante y demandado en el presente juicio y en el mismo sentido, debe ser enfático este órgano jurisdiccional al precisar que resulta distinto al tópico de la falta de cualidad activa el hecho de que puedan en la causa existir pruebas que sean impertinentes respecto a la pretensión en ella deducida. Al constar en actas mérito para determinar que existe una posible relación que de lugar ala exigibilidad de obligaciones, a juicio de este Tribunal, mal podría determinarse la falta de cualidad activa de la representación judicial de la parte actora en sinónimo de preeminencia del principio pro-actione y ASI SE DETERMINA.-
En igual sentido, esta Jurisdicente que las documentales sobre la cual recae el sustento de alegar una falta cualidad activa, fueron desechadas considerando su idoneidad y pertinencia por quien suscribe el presente fallo en el capítulo referido a las pruebas; por tanto, quien suscribe considera inconducente emitir pronunciamientos técnicos en relación a la falta de cualidad activa si esta se sustenta en el cúmulo de documentales que no guardan una relación directa en relación al juicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinados y recabados, todos los elementos de probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, observa este Juzgado que la causa in comento se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuese incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARITIMO VENEZOLANO, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, ambas plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa.
Alega la representación judicial de la parte actora, que desde el año 2020, su representada le ha prestado servicios laborales a la demandada, a raíz de las relaciones laborales existentes entre ellas, indicando que para el pago de las obligaciones se emitieron una serie de facturas presuntamente recibidas y aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, adeudándose la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (218.227,02$).
Por el contrario, procede la representación judicial de la parte demandada a negar, rechazar y contradecir el hecho de que su representada la cantidad adeudada que se le atribuye en calidad de deudor
Observando que la pretensión incoada se circunscribe al Cobro de Bolívares (vía intimación), considera oportuno esta operadora de justicia, citar lo establecido por el Código Civil Venezolano en su artículo 640, el cual establece:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En lo que respecta a la misión y utilidad del Procedimiento de Cobro de Bolívares por la vía de intimación, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, ha indicado que “…trata de lograr en forma rápida, la creación del título forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado (…). En el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente lo provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario (…). Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutoria con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, interpreto el procedimiento de cobro de bolívares de la siguiente manera:
Por otra parte, en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 2004-464, estableciendo lo siguiente:
…Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quatum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, realizó las siguientes consideraciones respecto a al procedimiento de cobro de bolívares, estableciendo lo siguiente:
“…es evidente que el proceso intimatorio tiene dos posibilidades procesales, dependiendo del comportamiento del intimado. Una primera posibilidad que es el juicio ejecutivo que comprende desde la demanda hasta la ejecución del decreto intimatorio por falta de oposición del demandado, y una segunda posibilidad procesal que surge cuando el demandado se opone al decreto, convirtiéndose en un proceso ordinario.
En tal sentido, “…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”. (Corsi, Luis, Apuntamientos sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986) “
De lo anterior expuesto, se tiene que el procedimiento por intimación o también conocido como el procedimiento monitorio, es un procedimiento de sustanciación o véase de cognición reducido en su totalidad, y cuya utilidad deviene sobre aquellos que posean derechos a favor sobre créditos, debiéndolos hacer valer por medio de prueba escrita. Ahora, esto no significa una conducta arbitraria por parte de la ley, en lo que respecta al derecho a la defensa del deudor, por cuanto la norma le otorga la facultad de oponerse al decreto y en consecuencia seguir la tramitación por medio del procedimiento ordinario, por el contrario, si no se opone el decreto emitido adquiere el carácter definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de toda sentencia definitiva.
Igualmente, para la admisibilidad de la acción es menester el procedimiento se aplique siempre que el derecho subjetivo sustancial devenga de un derecho de crédito, debiendo a su vez ser líquido y exigible. La ley también permite que el mismo se aplique en casos de entrega de ciertas cantidades de cosas fungibles, y por último, se aplica en las situaciones donde se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, no estando incluidos los bienes inmuebles. Hay que agregar que en los juicios de Cobro de Bolívares por la vía intimación, son consideradas como pruebas suficientes los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, las facturas aceptadas, el cheque, las letras de cambio, el pagaré y los documentos negociables, todo conforme a la norma adjetiva.
Ahora bien, de una revisión del fondo del asunto, alega la representación judicial de la parte actora, que su poderdante viene prestando servicios desde el año 2020 a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, fundamentando la intimación en palabras de dicha de representación judicial bajo un serie de facturas aceptadas y recibidas de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano.
Por otro lado, alega la representación judicial de la parte demandada, que debió haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda incoada, ya que, en un primer término, no se verifica la existencia de una deuda cierta, liquida y exigible, indicando que no existe ningún medio de prueba del cual pueda desprenderse la ejecución de dichas actividades a favor de su representada, de igual manera, alega que las facturas sobre las cuales la parte actora fundamenta su pretensión no se engloba en los supuestos normativos del código de comercio y el código orgánico tributario, negando en tal acto el recibimiento y aceptación de las presuntas facturas de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, observa esta operadora de justicia que la presente controversia se circunscribe a un cúmulo de facturas emitidas por el actor en autos y las cuales, en palabras de la propia actora fueron recibidas por la demandada, cuya representación judicial las desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda, por no poseer los requisitos previstos en el Código de Comercio y el Código Orgánico Tributario.
De primeras, se observa que se tratan de dos sociedades mercantiles entre las cuales se presupone la existencia de una relación comercial, visto que la finalidad de las facturas “es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante y el remitente de la factura y el que la recibe. (…) no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto” (Vid. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Franklin Arrieche, Sent. Del 27-04-2004), debe aplicarse las disposiciones previstas en el Código Comercio Venezolano, y mal podría, esta Jurisdicente aplicar el contenido de la providencia administrativa 00071 del ocho (08) de noviembre de 2011, visto que el mismo posee aplicabilidad en aquellos donde se ejecutan actos de control fiscal y las cuales le corresponden Servicio Nacional de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, primeramente en lo que respecta a la aceptación o no aceptación de las facturas sobre la cual se fundamenta la presente acción, observamos que en nuestro régimen mercantil tal hecho está previsto en el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, el cual establece:
Artículo 147. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de las factura de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“… Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece artículo 147 del Código de Comercio…” En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tacita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma …”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De la normativa, supra expuesta la Sala de Casación Civil, No. RC.000562, de fecha diez (10) de agosto de 2017, realizó una interpretación respecto al contenido del artículo 147 del Código de Comercio, en donde estableció:
“… Del criterio jurisprudencial transcrito se colige, que tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional coinciden en relación con el articulo 147 eiusdem, así, señalan que cuando el comprador no haya reclamado contra el contenido de alguna factura dentro de lapso de ocho días establecidos en la referida norma, podrá conducir al establecimiento de la aceptación tácita del contenido de dicha factura, razón por la cual, no constituye un motivo suficiente para desechar las facturas el que no hubieren sido firmadas por persona capaz de obligar a la demandada. (…omissis…)
… Al respecto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligar puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su recibo, tal como se establece en el artículo 147 del Código de Comercio. (…omissis…)
... por lo tanto, como ya se ha dicho, aun cuando quien haya recibido la factura no tenga facultad legal para obligar al comprador –la demandada-, esto no constituye motivo suficiente para desechar las facturas, pues, habiendo sido entregadas estas al comprador las mismas quedarían aceptadas tácitamente si este no reclamó contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, así como lo contempla el precitado artículo 147 eiusdem, y la jurisprudencia de esta Máxima Instancia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De una revisión de los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que el régimen de aceptación de facturas está regulado en el precitado artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, estableciéndose que las mismas pueden ser aceptadas de forma expresa, o tacita, siendo conteste la jurisprudencia en indicar que aunque la factura no haya sido aceptada de forma expresa la misma puede ser aceptada de forma tácita si la misma no es desconocida o reclamada en el lapso de ocho días siguientes a su recibimiento.
Ahora bien a delimitado como se encuentra el régimen de aceptación de las facturas, observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada, impugnó de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las facturas interpuestas en el libelo de la demanda bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 47 y 48, respectivamente, para ello considera esta Jurisdicente citar el contenido del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco día siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De lo anterior preceptuado debemos citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa No. 0067, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2020, con Ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLAROEL, establece lo siguiente:
“… En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio puede emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
Por tanto, observa esta Jurisdicente que al momento de haberse interpuesto la referida impugnación en torno al cuestionamiento de la autoría y veracidad, ha debido la parte promovente de las pruebas impugnadas, esto es, la parte actora, promover la prueba de cotejo, de testigos, o algún medio de resistencia previsto en la norma, para acreditar la veracidad de la procedencia, verificándose de lleno la manifestación en lo que respecta a la dinámica de la prueba, y es el caso que se constata que el mismo no promovió la evacuación de la prueba de cotejo o la prueba de testigos -resultando entre otros como idóneos-, por tanto, al no estar previsto dicho remedio procesal en torno a la finalidad de validez a dichos elementos probatorios, se ve forzada esta operadora de justicia en pronunciarse en relación al de merito respecto a la validez probatoria de las documentales impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales en virtud de la naturaleza de la acción resultan fundantes para la misma y ASI SE DETERMINA.-
Con lo anterior expuesto, observa esta operadora de justicia que el mecanismo de impugnación aplicado por la representación judicial de la parte demandada, abarcó las facturas sobre las cuales se funda la demanda incoada, y observando la conducta de la representación judicial de la parte demandante, en la demostración de la veracidad de acuerdo a las consideraciones previamente expuestas, determina esta Juzgadora que se encuentra trabado el dictamen de una decisión certera, visto que, en virtud de las dinámicas de la prueba, carece el proceso de medios para fundar una decisión tendente a determinar merito con fundamento a los instrumentos acompañados, siendo forzoso declarar como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demandada que por Cobro Bolívares (vía intimación) incoara el ciudadano ANDRÉS ELOY FIGUEROA CANTOR, venezolano, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO VENEZOLANO C.A. (TRAMAVENCA), en contra sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), todos suficientes identificados en el presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa interpuesta por los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES y LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, inscritos en el impreabogado bajo los números 23.413 y 81.656, en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) BAJO EL No. 15, tomo 18-A, en fecha ocho (08) de noviembre de 1974, anotada bajo el No. 15, tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) sigue el ciudadano ANDRÉS ELOY FIGUEROA CANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.732.697, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO VENEZOLANO C.A. (TRAMAVENCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31010604-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha veinte (20) de mayo de 2003, anotada bajo el No. 54, Tomo 14-A, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 15, tomo 18-A, en fecha ocho (08) de noviembre de 1974, anotada bajo el No. 15, tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA-.
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.
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