REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.956
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vista la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida por este Juzgado, signada con el No. 092-2024, mediante la cual se HOMOLOGÓ la transacción judicial consignada por escrito en fecha cuatro (04) de julio de 2024, suscrita por las partes del proceso, los ciudadanos MEHDI WEHBE y YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-25.877.125 y No. V-9.773.470, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio EVERTH MÉNDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 220.992 y 148.283; a los fines de que se proceda con el levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por esta Sentenciadora en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:

De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha veinte (20) de mayo de 2024, fue interpuesta demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano MEHDI WEHBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.887.125, en contra de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.773.470, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024.

Así mismo, consta en las actas procesales, que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, fue presentado por la parte demandante, el ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, escrito de solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, seguidamente en fecha tres (03) de junio de 2024, el tribunal mediante auto INSTO a la parte actora a ampliar la solicitud de medida , con respecto a los requisitos del Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, de conformidad lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo ampliado en fecha seis (06) de junio de 2024, solicitando así, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria N° 082, declaró improcedente la medida de embargo y decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, recayendo la referida medida sobre los siguientes inmuebles:
“Apartamento distinguido con el No. 12, situado en el décimo segundo piso del edificio denominado “Casa Virginia”, ubicado en el sector conocido como Cotorrera, calle 72ª, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo estado Zulia, con un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada, según se evidencia del titulo de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2021.550, asiento registral No 2, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021 ”.
“Apartamento identificado con el alfanumérico 3B, situado en el edificio Tibisay, tercer piso, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, calle 72, urbanización La Creole, Avenida 3B, identificado con el alfanumérico 67-A-55, con un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según se puede evidenciar del título de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 2017.533, asiento registral No 3, Folio Real 2017, de fecha trece (13) de octubre de 2021 ”.

“Un inmueble tipo casa, ubicado sector las veritas, vereda 86-1 entre avenida 8 y tapón No. 8-30, jurisdicción de la parroquia Bolivar, con un aérea aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (76,47 M2), que pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre del ciudadano MEHDI WEHBE, antes identificado, según se puede evidenciar del título de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2017, asiento registral No.-2, Folio Real 2017, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana YAMIN CAROL DÍAZ DE WEHBE antes identificada ”.

En este sentido, observa esta Jurisdicente que en fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declaró:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito en fecha cuatro (04) de julio de 2024, suscrito por las partes del proceso, el ciudadano MEHDI WEHBE y YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula No. V- 25.877.125 y No. V- 9.773.470, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados EVERTH MÉNDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 220.992 y 148.283.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano MEHDI WEHBE y YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, asistidos por los abogados EVERTH MÉNDEZ y MILAGRO HERNÁNDEZ, todos identificados previamente; en consecuencias, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.

En este orden de ideas, previo estudio a las actas procesales se determina que tal como antes señalado, en fecha veintidós (22) de julio de 2024 este Juzgado dictó Sentencia N° 092, en consecuencia, por cuanto la misma quedó definitivamente firme, por lo que es evidente que la medida cautelar decretada en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, ha perdido lo que la doctrina denomina como instrumentalidad, en consecuencia, esta Juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la misma, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue interpuesta por la ciudadano MEHDI WEHBE, en contra de la ciudadana YAMIN CAROL DIAZ DE WEHBE, identificados anteriormente en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA