REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
-JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN-

Maracaibo, 12 de agosto de 2024
214° y 165°


En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente de parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Oscar Enrique Albarran, Fanny Jeaneth Flores, Rodolfo José Castro Suarez y Nelly Margarita Paredes Pérez, titulaes de la cédulas de identidad Nros. V-11.461.203, V- 12.048.377, V- 17.205.946 y V- 8.710.321, contra la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 21 de marzo de 2024, fue remitido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017.
En ese tenor, el 20 de mayo de 2024, fue recibido el presente expediente y se le dio entrada por este Juzgado de Sustanciación, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio No. JNCARCO/434/2024 de fecha 28 de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En la ocasión procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de nulidad propuesta, este órgano jurisdiccional constato, que el doctor no cumplió con la carga de producir junto al escrito de la demanda, documento alguno que permitiera constatar la fecha en la cual –según su decir “30/Junio/2015”- había sido notificada de la resolución No. UDRA-001-2015, dictado por la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Tal circunstancia impedía determinar –en esa oportunidad- si la demanda bajo análisis fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por tales motivos, este órgano sustanciador mediante auto publicado en fecha 12 de junio de 2024, acordó conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, conceder a los ciudadanos Oscar Enrique Albarran, Fanny Jeaneth Flores, Rodolfo José Castro Suarez y Nelly Margarita Paredes Pérez, antes identificados, un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que consignara el oficio de notificación del acto impugnado donde se evidencien los datos relativos a su recepción.
Igualmente, en el pronunciamiento en mención, este Tribunal considero pertinente a los efectos de reconstruir la estadía a derecho, acordar la notificación de los ciudadanos Oscar Enrique Albarran, Fanny Jeaneth Flores, Rodolfo José Castro Suarez y Nelly Margarita Paredes Pérez, antes identificados, dejando establecido que el lapso concedido para la presentación de la documentación requerida, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la práctica de la notificación acordada, vencidos como fueran los ocho (08) días continuos otorgados como termino de la distancia, todo ello en razón del tiempo transcurrido desde el 07 de marzo de 2017, fecha en que fue recibido por la demanda en estudio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hasta el 20 de mayo de 2024, fecha en que fue recibido el expediente por este juzgado.
En ese tenor, se observa que en fecha 16 de julio de 2024, fue retirada de la cartelera de este órgano jurisdiccional, y agregada la boleta de notificación de los ciudadanos Oscar Enrique Albarran, Fanny Jeaneth Flores, Rodolfo José Castro Suarez y Nelly Margarita Paredes Pérez, antes identificados, al expediente librada por este Juzgado.

Igualmente se verifica de los cómputos de secretaria insertos a los folios ciento veinte (120) y ciento veintidós(122) del expediente, que el lapso concedido a las parte actora feneció el siete 07 de agosto de 2024, inclusive.
Sin embargo, no se evidencia de las actas que conforma el presente asunto, que los ciudadanos Oscar Enrique Albarran, Fanny Jeaneth Flores, Rodolfo José Castro Suarez y Nelly Margarita Paredes Pérez, antes identificados, hayan consignado el oficio de notificación del acto administrativo cuya nulidad es pretendida, donde se evidencie que fueron notificados en fecha “30/Junio/2015”, tal como fuera aseverado por los identificados ciudadanos en el libelo de la demanda, específicamente en el capítulo intitulado “anexoC”. (Folio 20).
Ante ese escenario, es imperioso hacer mención al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anteriory cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…). Resaltado de este Juzgado.

En torno a la citada norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01192 del 23 de octubre de 2013, estableció que en los casos que se verifique el transcurso del lapso concedido a la parte actora a través de la figura del despacho saneador a que se refiere el citado artículo 36 antes transcrito sin que aquella subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda, se declara la inadmisibilidad de la misma.
En la misma línea argumentativa, resulto oportuno acotar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la JurisdicciónContencioso Administrativa, dispone en su numeral 4 que la demanda “ se declara inadmisible” cuando no se acompañen “los documentos indispensable para verificar su admisibilidad”. (Negritas añadidas)

Siendo ello así, a criterio de quien suscribe, la omisión de la consignación del documento requerido por el Tribunal, vale precisar, el oficio donde se evidencie la fecha de notificación la resolución No. UDRA-001-2015 dictada en fecha 15 de junio 2015 por la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, se traduce en la falta de acompañamiento de documentos indispensable para la verificación de la admisibilidad de la demanda de autos, en especial, el examen de la causal de inadmisibilidad atinente a la caducidad de la acción, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del Articulo 35 ibídem y en estricta observancia del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Oscar Enrique Albarran, Fanny Jeaneth Flores, Rodolfo José Castro Suarez y Nelly Margarita Paredes Pérez, titulaes de la cédulas de identidad Nros. V-11.461.203, V- 12.048.377, V- 17.205.946 y V- 8.710.321,contra la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.”. Así se declara.
La Juez de Sustanciación,

Dra. Nathaly Cardona La Secretaria Temporal,

Abg. Yulimar Villalobos

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No.13
La Secretaria Temporal,

Abg. Yulimar Villalobos
VP31-N-2017-000037
NC/YV/CF