REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2024-0000003
En fecha ocho (8) de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), (Declinatoria de Competencia) remitido por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo fallo de primera instancia emanó del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare), dicha querella funcionarial fue interpuesta por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número N0. V- 18.844.722, asistida por el profesional del derecho Ricardo Alberto Bencomo López, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo el número N0.157.164, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOSRES, JUSTICIA Y PAZ.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 22 de enero del 2024, mediante el cual se ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare), mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) y a los fines de cumplir con la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024, se dio entrada al presente expediente, contentivo de dos (2) piezas judiciales, la primera pieza consta de doscientos setenta y seis (276) folios útiles, la segunda pieza denominada (Pieza de Medida Cautelar) constante de nueve (9) folios útiles; en el mismo acto se designó ponencia y se ordenó pasar el expediente al Juez, en el mismo acto, se pasó el expediente a la Juez ponente (Vid. al folio 277 de la Pieza Principal Judicial).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se dejó constancia de encontrarse dentro del lapso estipulado para proferir sentencia en virtud el volumen de causa por decidir; se difiere del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. al folio 278 de la Pieza Principal Judicial).
-I-
ANTECEDENTES DEL JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se dejó constancia de haber recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (U.R.D.D.), expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA); en dicho auto se designó ponencia al Juez correspondiente, a quien se ordenó pasar el expediente de la causa, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019; dicha actuación dimana del folio doscientos sesenta (260) de la Pieza Judicial Principal.
En auto de fecha seis (6) de julio de 2021, se dejó constancia de haber reconstituido la Junta Directiva en virtud de la incorporación de la Abogada Blanca Elena Andolfatto Correa y mediante sesión y Acta N0. 319 levantada en fecha veintiuno (21) dicha Junta Directiva quedó conformada de la siguiente forma: Igor Enrique Villasón Plaza; Juez Presidente; Ana Victoria Moreno de Gil; Jueza Vicepresidente y la Blanca Elena Andolfatto Correa Jueza; este Juzgado Nacional de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la prerrente causa en el estado en que se encuentra; dicha actuación riela al folio doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza Judicial Principal.
Por sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dónde hace mención a la competencia y a su distribución político territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales actualmente se encuentran en plena operatividad tanto los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, como el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; dicha decisión riela desde el folio doscientos sesenta y dos, con sus respectivos vueltos (262) hasta el folio doscientos sesenta y cinco (265), con sus respectivos vueltos.
En el mismo orden de ideas, el Órgano Jurisdicente hace mención expresa de lo siguiente:
“(…) se deriva claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental al cual le corresponde conocer de la Consulta obligatoria planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la competencia territorial decretada en las Resoluciones antes enunciadas, por lo que este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal se declara IMPROCEDENTE de manera sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por tanto se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se Decide.
-II-
DECISIÓN
“(…) 1.- Que es INCOPENTENTE para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre de 2019 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N0. 18. 844.722, asistida por el abogado Ricardo Alberto Bencomo Pérez inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el N0. 157.164 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA). 2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la cuidad de Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia: 3.- Se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines legales pertinentes (Destacado del Original).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de haber reconstituido su Junta Directiva tal como consta en Acta N0 357 de fecha dieciséis (16)de septiembre de 2022, con la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticcihio Tortorella, en fecha ut supra se reconstituyo dicha Junta Directiva quedando conformada de la siguiente forma: Mónica Gioconda Misticcihio Tortorella; Juez Presidente, Blanca Elena Andolfatto Correa, Juez Vicepresidente, y Danny Josefina Segura. Juez; en consecuencia este Juzgado Nacional de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra..
Mediante una aclaratoria de sentencia de fecha siete (7) de junio de 2023, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dónde enfatiza su aclaratoria de la siguiente forma:
“(…) existe la posibilidad de que el Juez o Jueza de oficio pueda efectuar las correcciones necesarias para garantizar un cumplimiento idóneo del fallo proferido, y visto que en la sentencia antes referida, se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes, este Juzgado Nacional Segundo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención a los principios de economía y celeridad procesal estima adecuado indican que donde se lee: (…) Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. (…), debe leerse del modo siguiente: (…) Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Presente expediente al Juzgado de Origen, a los fines legales consiguientes (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
Por nota de Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dejó constancia que las actuaciones realizadas por este órgano Jurisdiccional en el presente expediente comprenden desde el folio número doscientos cincuenta y siete (257) hasta el folio número doscientos sesenta y nueve (269), ambos inclusive que la foliatura testada no vale; dicha actuación se desprende del folio doscientos sesenta y nueve (269) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de junio de 2023, la cual es parte integrante de la sentencia de aclaratoria N0. 2021-00095, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, se acuerda remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias mencionadas; dicha actuación consta al folio doscientos setenta (270) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió el presente expediente en consulta, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de agosto de 2021.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, la ciudadana Damarys Valera Castillo, asistida en el presente acto por el abogado Ricardo Alberto Bencomo López, actuando con el carácter abogado asistente de la parte actora en el presente proceso, ambas identificadas ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como se desprende del folio uno (1) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Principal Judicial con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó que, el 07 de septiembre de 2007 [inició] labores como Distinguida, adscrita a la Oficina Regional Acarigua del Estado Portuguesa, del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRÁNSITO TERRESTRE, en la nómina de empleados y siendo [su] último salario mensual TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BÓLIVARES (Bs. 3.894,00), hasta el 15 de mayo cuando [cobró] [su] última quincena.
Fue notificada de [su] destitución el 29 de abril del 2013 (sic), tal como consta en instrumental que [anexó] marcada “A”, relativa a dicha notificación. [Produjo] marcada “CDC” decisión N0. TT-100, emanada del Consejo Disciplinario.
[Su] supervisor inmediato era el Comisario Jefe Abogado Germán García Calderón, Comandante de la Unidad.
Es el caso que [estableció] una relación concubinaria desde el año 2010 con el Sargento Primero Pablo Jesús Pernalete, a quien conjuntamente con [su] persona, le fue aperturado un procedimiento disciplinario cuya nomenclatura es ID-010-2012; relación concubinario que se tornó conflictiva, al punto que [su] concubino negó la paternidad de [su] hija, hecho este que originó una ruptura de la relación que [mantenían]. [Debió] mencionar que la duda sobre la paternidad no fue planteada por [su] ex concubino ante los Tribunales competentes de protección del niño, niña y adolescentes. Al efecto [aportó] marcado “B”, en este acto un Hecho Notorio Judicial que consta en el expediente H”012-00135 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; el cual contiene Homologación por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de fecha 20 de Marzo de 2012, el cual tiene carácter de cosa juzgada. Con esta instrumental [probó] que la Paternidad ha sido reconocida por [su] ex concubino Sargento Primero Pablo Pernalete.
- [Su] concubino, Sargento Primero Pablo Pernalete, formuló denuncia ante [sus] superiores, en fecha 5 de diciembre del 2011 (sic), tal como se evidencia en autos del expediente y en el folio tres (3) de cuyo tenor se infiere que alegó que [ella] tenía una relación fuera del hogar que compartía con [él]. Tal situación planteada por el Sargento Primero Pablo Pernalete, fue lo que motivó la apertura del Expediente Disciplinario al que se le dio curso legal SIETE (7) MESES después de esta denuncia.
- En el ínterin probatorio se observa otras denuncias de [su] ex concubino Sargento Primero Pablo Pernalete, cursante al folio once (11) del expediente administrativo, de fecha 3 de febrero de 2012, y otra denuncia de fecha 23 de julio del 2012 (sic) que riela en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo realizada por Karina Durán Herrera actual pareja de [su] ex concubino, relación esta que consta en el mismo texto de su denuncia. Dichas denuncias fueron valoradas ambiguamente por el Consejo Disciplinario en su contra.
- El Consejo Disciplinario emitió su decisión sin tomar en consideración los elementos probatorios que surgieron a su favor en el curso de la investigación, entre los cuales mencionó: a) el cursante al folio treinta y nueve (39) el cual contiene denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANIBAL VALERO AGÜERO, quien fue testigo de las agresiones propinadas en su contra por [su] ex concubino SARGENTO PABLO JESÚS PERNALETE; b) el acta de denuncia suscrita por [su] persona cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente de fecha 30//6/ 2012, la cual es concordante con el acta de entrevista cursante al folio 49 del expediente rendida también por [su] persona en fecha 8/8/2012 ante sede administrativa.
- El Consejo Disciplinario para decidir, no valoró el oficio N0. 18 F1-2C-1960 del 287872012 suscrito por el Abogado Javier José Uzcátegui Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es concordante con el acta conciliatoria de fecha 7/8/2012 emanada del Departamento de Policía de Portuguesa, en la que se pone fin al conflicto entre la actual pareja de [su] ex concubino y [su] persona, conocido por la fiscalía del Ministerio Público.
- Los documentos en autos, mencionados en líneas anteriores, constituyen hechos notorios, públicos y judiciales que fueron parte del origen de la situación, que confluía en [su] relación concubinaria con el Sargento Primero Pablo Pernalete, y tales hechos no fueron valorados por el Consejo Disciplinario como pruebas a [su] favor; tampoco explicó las razones por las cuales no las valoraba, a pesar de que ello era para garantizar la igualdad procesal.
- También [debe] que [le] preocupaba el carácter tan fuerte de [su] ex concubino; al inicio de [sus] problemas [temía] denunciarlo formalmente para no [perjudicarlo], ya que [tenía] antecedentes por el delito de Acoso, Hostigamiento y Amenaza, por lo que fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N0.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la que fue su esposa la ciudadana EVELYN LISRRALPH INDRIAGO. En el texto de esta decisión publicada en Internet se deduce que [su] ex concubino, SE LE CONDENA por ADMISIÓN DE HECHOS IMPUTADOS A ÉL , por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a cumplir con una pena de siete (07) meses de Prisión, mas la accesorias de la Ley Especial, a tales efectos. [aportó] como hecho público, notorio y judicial, los detalles de la sentencia publicada en Internet, en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia: http://portuguesa.tsj.ve/decisiones/2012/agosto/1130-14-PP11-P-2008-002874-PJ0302012000250-html. Tal hecho público, notorio y judicial, era del conocimiento de [sus] superiores y por el Consejo Disciplinario y no fue valorado por este Órgano.
- El Consejo Disciplinario NO VALORÓ [su] temor ni las agresiones siendo víctima por parte de [su] ex concubino el Sargento Primero Pablo Pernalete, ni la angustia por su violenta y reincidente actitud en su contra , aún cuando [explicó] e [hizo] de conocimiento de sus superiores las situaciones que confrontaba, lo cual se evidencia del temor trascrito del acta de Entrevista que consta en la decisión administrativa en el punto 15, que [rindió] en fecha 8/8/ 2012 y que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente. En ella [expuso] el origen del problema con la ciudadana YOHANA, [expresó] que ese día que ella relata, [acudió] a la Guardia Nacional y por ello, la Fiscalía ordenó la orden de captura de en concubino el Sargento Primero Pablo Pernalete.
- También [narró] que el día 2 de Julio del 2012 (sic) [le] informaron en la Guardia que acudirá a la Fiscalía Octava, donde [le] dieron una orden al medico forense. [informó] también que se estaba investigando la remisión de la denuncia de la Guardia a la Fiscalía competente en materia de Violencia contra la Mujer; lo que hace evidente que [participó] los problemas que confrontaba con PABLO JESÚS PERNALETE a [sus] superiores, a quienes [informó] sobre las gestiones realizadas en resguardo de [sus] derechos ante los órganos jurisdiccionales, fueron hechos notorios para ellos. Aunado a esto, en igualdad de condiciones, no consideró el Consejo Disciplinario que estos hechos acaecidos estaban aislados de [su] entorno laboral, es una angustiosa situación personal QUE NO INCIDÍAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE [SU] CARGO.
- La discusión que surgió con la ciudadana Karina Duran Herrera fuera del horario de trabajo y se trataba de un inmueble que HABÍA SIDO ADQUIRIDO DENTRO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que [ella] [mantuvo] con el sargento PABLO JESÚS PERNALETE MENDOZA y que ella y él ocupaban para ese momento; jamás [asumió] la conducta que se le pretendió atribuirse. Sin indagar sobre los hechos , ni tomar en consideración el acuerdo que [habían] llegado ante la Fiscalía del Ministerio Público respeto a los derechos sobre el bien inmueble , El Consejo Disciplinario tomó como base para presumir los hechos como ciertos lo denunciado hecha por el Sargento Primero Pablo Jesús Pernalete y su actual pareja, lo CUAL ES VIOLATORIO AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.(Mayúsculas, Negrillas, Subrayado propios del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, el Consejo Disciplinario no hizo una investigación exhuativa del origen del problema, ni se tomó en consideración que en el ámbito Administrativo, no se permite aplicar sanciones sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción en el procedimiento disciplinario, como ocurre en este caso de marras donde se aplicó la sanción de destitución
El Consejo Disciplinario NO VALORÓ TODO EL ACERVO PROBATORIO, sólo valoró en [su] contra: las acusaciones cursantes al folio once (11) del expediente formuladas expuestas por su ex concubino PABLO JESÚS PERNALETE; el acta de denuncia de Karina DURÁN HERRERA (su pareja) cursante al folio veintiuno (21) y veintidós (22) ; informe médico forense y unas supuestas fotografías que no fueron incorporadas e la investigación mediante la práctica de una inspección ocular tuteladas por funcionarios de tránsito, incorporada de manera unilateral por parte de [su] concubino negándose así el control de la prueba.
Vulnerando así la presunción de inocencia, [su] derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.
Aunado a esta situación se observa del tenor de la decisión recurrida:
1. Insuficiencia de motivación respecto a las pruebas.
2. Ausencia de Valoración con respecto a las pruebas que surgieron a su favor.
3. Falta de individualización de [su] presunta conducta que haga presumir fehacientemente que haya incurrido en alguna de las causales que se encuentran contenidas en el Artículo 97 LEFP.
4. Tampoco se individualiza en que consistió [su] supuesta falta de probidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la LEFP.
5. Del Texto de la decisión emanada del Consejo Disciplinario se infiere que en su estructura incumple los requisitos previstos en la ley:
a. El Consejo Disciplinario señala la capacidad mediante la cual emana la autoridad del acto que luego procede a realizar un resumen cronológico de los presuntos acontecimientos procesales del procedimiento administrativo.
b. Con la Insuficiente motivación, basándose solo en alguna de las pruebas y con ausencia total de valoración de otras, procede a decidir de inmediato sin explicar las razones de hecho a las que quedaron circunscrito los hechos investigados y las de derechos aplicables, sin explicar cuál fue el elemento de convicción que se extrajeron de las pruebas.
Lo expuesto configura una violación a [su] derecho a la defensa, pues [le] impide conocer los hechos lógicos en que se fundamentó la irrita decisión recurrida. El acto resolutorio de destitución causó [le] dejó en total estado de indefensión, ya que era necesario expresar con claridad, las fechas, hechos y pruebas relacionadas que fueron catalogados como faltas, para que sólo de este modo, se pudiera ejercer la plena defensa en sede contenciosa.
Siendo el acto administrativo con el que se [le] destituyó, insuficientemente motivado, no puede considerarse fundado en derecho, ya que es lesivo al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 49 de la Carta Magna de cuyo texto se evidencia que forma parte de la esencia la exigencia que todo acto administrativo debe ser indefectiblemente motivado, para que el particular conozca los fundamentos en que fueron resueltos su proceso.
La Policía Nacional Bolivariana con tal de proceder, incumple con lo exigido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuyo contenido se observa que se le impone a la administración la obligación legal de indicar sucintamente los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, debiendo indicar la prueba indubitable de que los hechos ocurrieron en realidad, dejando constancia de los alegatos efectuados en el curso del Iter-Procedimental ; en este caso en concreto se limitó a efectuar análisis de manera descriptual.
[debe] mencionar que en forma ambigua, se [le] acusa de la falta de probidad El Consejo Disciplinario debió explicar en que consistió el incumplimiento de las obligaciones que atenten en contra del llamado ético de las obligaciones del funcionario público en las que presuntamente [incurrió] y, de dónde devino su convicción con una violación del conjunto del acervo probatorio.
Un problema personal con su ex concubino y su actual pareja, aún cuando este sea vigilante de transito, canalizando ante las Fiscalías especializadas , no puede encuadrarse como falta de probidad, ni calificarse como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por [su] persona, menos aún cuando, en igualdad de condiciones, a [ella] y as [su] ex concubino se le impuso una pena de prisión por delitos de violencia contra la Mujer, y el mismo Consejo Disciplinario no catalogó esto como causal de destitución; razón por la cual [está] convencida una vez más de que, por el principio de igualdad procesal, de justicia y equidad, [su] destitución debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABOSOLUTA.
Aunado a lo expuesto, se observa que la decisión se fundamentó en un falso supuesto de hecho aportado por su ex concubino el Sargento primero Pablo Pernalete y su actual pareja; los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento ocurrieron de manera distinta a lo percibido por el Consejo Disciplinario. Los Integrantes del honorable Consejo Disciplinario no debieron subsumir [su] destitución en base a sospechas y presunciones. Tal decisión cercenó [sus] derechos constitucionales y laborales.
El Consejo Disciplinario NO VALORO en Autos evidencia alguna de que [ella] estuviera ejerciendo una función pública: no hay evidencia de que [ella] nombrada FUNCIONARIA PÚBLICA con ajuste y apego a resolución alguna, lo que deja en entredicho [su] condición de Funcionaria Pública y si el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que [le] fue aplicado era el procedente o lo era lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sometiéndole a una suerte de indefensión procesal, máxime cuando se [encontraba ] protegida especialmente por fuero maternal previsto en esta última normativa laboral en sus artículos 335 y 425, en concatenación con el último decreto presidencial que establece la inamovilidad para los trabajadores como en [su} caso. A tales efectos, [produjo] marcada “PN” la partida de nacimiento original de su última hija menor, de la cual se constata que para la fecha en la cual se tomó la determinación, gozaba de la protección de fuero maternal invocado, lo cual debió ser observado por el Consejo Disciplinario y no lo hizo.
Solicitó que el presente RECURSO DE NULIDAD en contra de la DECISIÓN número TT-100 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, contenida en el expediente disciplinario ID-010-2012 decisión en su contra de la cual fue notificada en fecha 29 de abril de 2013, a través de oficio CPNB-DN-N0. 0444, suscrito por el Jerarca ciudadano Luís R. Fernández E., Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, en ejercicio de las atribuciones delegadas por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia; sea admitido y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley que [le] favorezca (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare) dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO debidamente asistida por el profesional del derecho el abogado Ricardo Alberto Bencomo López, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.157.164, actuando con carácter de asistente en el presente procedimiento, ambas identificadas suficientemente en actas procesales contra la CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, por Órgano Administrativo del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, Órgano Integrante del poder Público Nacional, que conforma REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RECLACIÓN INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, representada en la PROCURADUÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tal como se constata en el folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la Pieza Judicial Principal (I) con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana DAMRYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N0. V- 18.844.722, Contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ); a través de la cual solicita la Nulidad de la Resolución N0. CPBN-DN-N0.-0404 de fecha 10-04-2013, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana bajo Decisión Número TT-100 de fecha 09 de noviembre de 2012.
En virtud de esto, esté Sentenciador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en el presente asunto objeto que la querellante el 07 de septiembre de 2007, inició labores como Distinguida, adscrita a la Oficina Regional Acarigua del Estado Portuguesa, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre. Del mismo modo, constata que la querella interpuesta deviene por la solicitud de Demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo contra la Decisión Número TT-100 de fecha 09 de noviembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, contenida en el expediente administrativo ID-010-2012; a través de la cual en fecha 10 Abril de 2013, mediante la cual resuelven la PROVIDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN de la ciudadana DAMRYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N0. V- 18.844.722; del cargo de Distinguido, adscrita al puesto de Tránsito de Vigilancia de Acarigua, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; siendo notificada en fecha 29 de abril de 2013; a través de Oficio CPNB-DN-N0.04044; el cual riela al folio Ocho (8) de la Pieza Principal del Expediente. Razón por la cual, este hecho no es controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo consagrado en los Artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2. Venezuela se constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
De lo anterior se subsume que nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y derechos humanos de primera como de segunda generación. por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración , y en tal sentido todos sus Órganos deben actuar sujetos al orden Constitucional, no sólo en aquello que este referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean estas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromiso, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que la recurrente fundamenta su pretensión señalando lo siguiente: Que el acto administrativo adolece de vicios de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Carta Magna, vicios de inmotivación por estar fundamentada en falso supuesto de hecho.
Asimismo manifiesta en su escrito libelar “(…) si el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública que me fue aplicado era el procedente o lo era el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sometiéndome a una suerte de incertiudunbre procesal, máxime cuando me encontraba protegida especialmente fuero maternal previsto en esta última normativa laboral en sus Artículos 335 y 425, en concatenación el decreto presidencial que establece la inamovilidad para las trabajadoras como en su caso. A tales efectos, Produzco marcada “PN”, la partida de nacimiento original de mi última hija menor de la cual se constata para la fecha en la cual se tomo la determinación, se encintraba la revestida de la protección de fuero maternal revestida, lo cual debió ser considerado por el Consejo Disciplinario y no lo hizo (…)”
Del mismo modo, fundamenta “(…) con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 en concatenación de los artículos: 6,94,335 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo en armonía con la inamovilidad vigente decretada por el Ejecutivo Nacional de las Trabajadoras y los Trabajadores, solicito que se declare la Nulidad del Acto Administrativo que impuso mi destitución, que se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando que se me sean pagados y cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución cuya nulidad se peticiona (…)” .
Con fundamento en lo anterior, este Jurisdicente considera oportuno realizar como PUNTO PREVIO: la denuncia relativa a la violación de la Protección del Fuero Maternal invocado previsto en la normativa laboral, en concatenación con el Decreto Presidencial que establece la Inamovilidad Laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este un Derecho de gran relevancia y de Especial Protección en el Estado de Derecho mas de rango Constitucional, contenida en los Artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 335 y 420 de la Carta Magna que señala lo siguiente.
Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Negrillas y Subrayado por este Tribunal).
Artículo 76.- La maternidad y paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el numero de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les asegure el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores étnicos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirla cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su lado, la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N0. 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, prevé en su artículo 335 que “La trabajadora en estado de gravidez, gozará de una protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta los dos años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.
En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada goza de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve meses (9) de periodo de gestación y uno (1) o dos (2) años después, dependiendo de la legislación aplicable periodo de posparto y lactancia.
En este contexto se 0bserva que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N0. 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso W.C.G.V. vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lo que respecta a la protección de fuero maternal, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción de un cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo, y se haya extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…) “.
También en términos similares, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el fallo emitido en fecha 12 de junio de 2012, en el Expediente N0. AP42-R-2011-0001284, precisó lo siguiente:
“(…) de las sentencias antes trascritas se colige el criterio reiterado de esta Corte , en que el fuero paternal protege en los mismos términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato , razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente el año postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias, la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminado la relación funcionarial, por estar incurso en las causales de destitución tipificada en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así se declara. (…)”.
En conclusión la protección a la maternidad y a la paternidad dentro de los Órganos de la Administración Pública , estableció el Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , tiene plena eficacia desde el inicio de la concepción hasta uno (1) o dos (2) años , conforme a la Legislación referida ut supra; después del parto, lapso dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de loa inamovilidad laboral.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, la accionante afirma que el acto administrativo dictado incurrió en inconstitucionalidad e ilegalidad, pues la misma fue removida aún y cuando estaba investida de inamovilidad laboral, por fuero maternal.
En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas procesales, respecto al fuero maternal alegada, constata este sentenciador los siguientes elementos:
. Riela en el folio 53 del expediente principal Certificado de nacimiento mediante, el cual se constata que el día 19 de septiembre de 2011, nació un niño cuya madre responde al nombre de DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N0. 18.844.722; querellante de autos.
. Riela en el folio cuatro (4) al folio ocho (8) del expediente principal: Copia certificado de Notificación CPNB-DN N0. 04044, de fecha 10 de abril de 2013, recibida por la querellante de autos el 29 de abril de mismo año 2013, mediante la cual resuelve la “(…) PROCEDENCIA DE MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de DISTINGUIDO, que desempeña en esta institución (…)”.
Verificado lo anterior se extraen las siguientes decisiones:
. La querellante da a luz a un niño en fecha 19 de septiembre de 2011, por lo que para la fecha era acreedora de la protección por fuero maternal, hasta un (1) año siguiente, vale decir hasta el día 19 de septiembre de 2012, no obstante, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , hecho que ocurrió el día 7 de mayo de 2012, aumentó la protección invocada a dos (2) años después del parto, por lo que su inmovilidad se extendió hasta el 19 de septiembre de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, fue notificada de su destitución del cargo, el cual riela en el folio ocho (8) del expediente principal; es decir cuando aún estaba investida por la inamovilidad laboral suficientemente tratada ut supra.
Siendo ello así, no cabe lugar a dudas al haberse determinado que la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO; se encontraba investida por fuero maternal para el momento en que se produjo la destitución del cargo, la Administración debía esperar la culminación del periodo para proceder a dar por terminado la relación funcionarial; es decir la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba de la inamovilidad laboral.
En este orden de ideas, para este Jurisdicente; es menester recalcar lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integra de la madre y del padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la refundación de derechos sociales, que también tenían la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social , entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual, el artículo 89, ejeusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las norma laborales, entre ellos el In dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma mas favorable al trabajador o trabajadora.
Ahora bien, para el momento que el consejo disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre; dicto la decisión de destitución a la recurrente, estando Vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 7 de mayo de 2012, cuyo artículo 420 establece:
Protegido por inamovilidad
Artículo 420.- Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
1.) Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. (Negrillas y Subrayado por este Tribunal).
2.) Los Trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después de parto.
Sobre este particular, debe hacerse referencia a que la inmovilidad laboral por fuero maternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 19 de septiembre de 2011, es decir su inamovilidad culminaba el 19 de septiembre de 2013.
Así mismo se verificó que el procedimiento administrativo; el cual riela en el folio nueve (9) al folio cuarenta y siete (47) del expediente principal; que dio origen a su destitución., no incurre en irregularidades, ni vicios, por lo que acto, administrativo es válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero maternal.
Dentro de este marco, no puede este Juzgador permitir el desconocimiento de las normas que amparen a los trabajadores, trabajadoras y a sus hijos; ya que si bien a la a la recurrente, se le siguió un procedimiento administrativo que dio lugar a su destitución, no incurrió en irregularidades y vicios , por lo que el acto administrativo es válido y se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución también es cierto que se encontraba amparada por la protección de su condición de madre que le otorgaba la inamovilidad laboral. Razón por la cual, la Administración antes de proceder a destituirla, debió seguir el procedimiento legal establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo a la funcionaria hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando tanto nula su destitución en este sentido, es pertinente traer a colación lo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario ver sentencia N0. 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
“(…) Observa la Sala que el ciudadano Abdón Díaz si bien goza de inamovilidad por su condición de Dirigente Sindical, razón por la cual, se aplicó el procedimiento previo de Calificación de Despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no exime al Órgano de la Administración de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público goza de estabilidad , esta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma alguna de decisión que afecte la esfera de sus derechos. Así se Decide.
Debe insistirse que no estamos en presencia de una doble estabilidades sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical , el cumplimiento de lo dispuesto en sección sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo referido al derecho colectivo del trabajo, no exime al patrono del cumplimiento de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II Capítulo VI ejusdem o en los derechos de inamovilidad laboral.
Asimismo si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial debe respetarse adicionalmente a la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la sección sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse únicamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para el despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera Así se Decide, (…)”
En virtud de las consideraciones , visto que en el presente caso la funcionaria destituida se encontraba amparada por la protección de la condición de madre que le otorgaba inamovilidad laboral por fuero maternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero; es por ello que se ordena al ente querellado la reincorporación de la querellante, no obstante, se advierte que esta reincorporación no debe afectar las relaciones de la funcionaria en el ejercicio de su cargo con la Institución o sociedad, tampoco sus actuaciones pudieran conllevar o socalar en el desempeño de las políticas de la Institución; por lo que puede realizarse dicha incorporación en el cargo desempeñado u otro cargo similar, de existir la disponibilidad de ambos supuestos, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.
Pues se resalta que lo preservado por este Juzgado es la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal; en virtud de las normas Constitucionales Protectoras de la Familia. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO; asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, inscrito en el IMPREABOGADO N0. 157.164; contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N0. 18.844.722, asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, inscrito en el IMPREABOGADO N0.157.164, contra EL CUARPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto en consecuencia:
2.1 SE OREDENA: la reincorporación de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO al cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la posibilidad de éstos en ambos supuestos y en todo caso en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
2.2 SE ORDENA : el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que fue notificado del acto administrativo de destitución , es decir, desde el 29 de abril de 2013, hasta tanto sea reincorporada o en su defecto indemnizada por la protección la cual fue acreedora.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo , de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que le fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. (Destacado de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare), mediante la cual declaró “ Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, asistida por el abogado Ricardo Alberto Bencomo Pérez actuando con el carácter de abogado asistente de la parte actora en el presente proceso, ambos identificados suficientemente en autos contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIBARIANA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA Órgano Administrativo que forma parte del PODER PÚBLICO NACIONAL, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la Entidad Federal del Estado Portuguesa, Órgano Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Órgano que forma parte del Poder Público Nacional, representado por la Procuraduría General de la República; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha veinticinco (25 ) de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.
“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la Consulta Obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en Consulta Obligatoria de Ley en la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (Guanare) mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, asistida por el Abogado Ricardo Alberto Bencomo Pérez, actuando con carácter Abogado asistente de la parte actora en el presente proceso, ambas identificadas suficientemente en actas procesales contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINIESTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Órgano Administrativo que forma parte del PODER PUBLICO NACIONAL, Representado por la PROCURDURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En la misma línea argumental, el Juzgado Superior Nacional Segundo en auto de fecha diecinueve (19) de 2023, hace mención de sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (7) de junio de 2023 la cual es parte integrante de la sentencia N0 2021-00095, dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, dónde se acordó remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en las mencionadas sentencias, en el mismo auto, se libró Oficio de Remisión N0. JNSCARC-2023-000583; dicha actuación riela al folio doscientos setenta (270) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.
Ahora bien, en auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014 el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de haber recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N0. VP31-N-2023-000083, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana querellante DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, con ocasión a la decisión 2021-00095 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dónde se dejó constancia de lo siguiente: “(…) 1.- Que es INCOPENTENTE para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre de 2019 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N0. 18. 844.722, asistida por el abogado Ricardo Alberto Bencomo Pérez inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el N0. 157.164 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA). 2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la cuidad de Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia: 3.- Se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines legales pertinentes (…)”. Por lo antes citado, este Juzgado Superior ordena la remisión de todas las actas que conforman el presente expediente, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de este Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Sumado a lo expuesto, se dejó constancia en auto de fecha ut supra el cumplimiento de dicha remisión al Juzgado Nacional del expediente contentivo de la causa constante de dos (2) Piezas Judiciales, la Pieza Judicial Principal consta de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, la Pieza denominada Cuaderno de Medida con nueve (9) folios útiles; dicha actuación, se constata al folio doscientos setenta y tres (273) de la Pieza Judicial Principal del presente procedimiento.
En auto de fecha de fecha veintidós (22) de enero de 2014 el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró Oficio N0. 09-2024 dirigido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual remitió el expediente N0. VP31-N-2023-000083, constante de dos (2) Piezas Judiciales, la Pieza Judicial Principal consta de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, la Pieza denominada Cuaderno de Medida con nueve (9) folios útiles, dónde cursa el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana querellante DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO; Dicha actuación se desprende al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la Pieza Judicial Principal en la presente causa.
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para este Órgano de Administración de Justicia hacer mención de la disposición normativa contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
Artículo 84.-
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional)
De la norma parcialmente transcrita, se prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo proferido es perdidoso a los intereses de la República en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Sumado a lo expuesto, se desprende del caso sub índice fue declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto contra un Órgano del Estado, PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA DEL FALLO, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
Sumado a lo expuesto, considera pertinente este Órgano de Administración de Justicia hacer mención del contenido del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
Artículo 36.
“(…) Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Órgano Administrativo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, Órgano que forma parte del PODER PÚBLICO NACIONAL, Representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, asistida por el abogado Ricardo Alberto Bencomo López, ambas suficientemente identificadas en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare) de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019. ASÍ SE DECLARA.-
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare) y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
(…)”que, el 07 de septiembre de 2007 [inició] labores como Distinguida, adscrita a la Oficina Regional Acarigua del Estado Portuguesa, del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRÁNSITO TERRESTRE, en la nómina de empleados y siendo [su] último salario mensual TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BÓLIVARES (Bs. 3.894,00), hasta el 15 de mayo cuando [cobró] [su] última quincena.
Fue notificada de [su] destitución el 29 de abril del 2013 (sic), tal como consta en instrumental que [anexó] marcada “A”, relativa a dicha notificación. [Produjo] marcada “CDC” decisión N0. TT-100, emanada del Consejo Disciplinario.
[Su] supervisor inmediato era el Comisario Jefe Abogado Germán García Calderón, Comandante de la Unidad.
el caso que [estableció] una relación concubinaria desde el año 2010 con el Sargento Primero Pablo Jesús Pernalete, a quien conjuntamente con [su] persona, le fue aperturado un procedimiento disciplinario cuya nomenclatura es ID-010-2012; relación concubinario que se tornó conflictiva, al punto que [su] concubino negó la paternidad de nuestra hija, hecho este que originó una ruptura de la relación que [mantenían]. [Debió] mencionar que la duda sobre la paternidad no fue planteada por [su] ex concubino ante los Tribunales competentes de protección del niño, niña y adolescentes. Al efecto [aportó] marcado “B”, en este acto un Hecho Notorio Judicial que consta en el expediente H”012-00135 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; el cual contiene Homologación por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de fecha 20 de Marzo de 2012, el cual tiene carácter de cosa juzgada. Con esta instrumental [probó] que la Paternidad ha sido reconocida por [su] ex concubino Sargento Primero Pablo Pernalete.
[Su] concubino, Sargento Primero Pablo Pernalete, formuló denuncia ante [sus] superiores, en fecha 5 de diciembre del 2011 (sic), tal como se evidencia en autos del expediente y en el folio tres (3) de cuyo tenor se infiere que alegó que [ella] tenía una relación fuera del hogar que compartía con [él]. Tal situación planteada por el Sargento Primero Pablo Pernalete, fue lo que motivó la apertura del Expediente Disciplinario al que se le dio curso legal SIETE (7) MESES después de esta denuncia.
Un problema personal con su ex concubino y su actual pareja, aún cuando este sea vigilante de transito, canalizando ante las Fiscalías especializadas , no puede encuadrarse como falta de probidad, ni calificarse como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por [su] persona, menos aún cuando, en igualdad de condiciones, a [ella] y as [su] ex concubino se le impuso una pena de prisión por delitos de violencia contra la Mujer , y el mismo Consejo Disciplinario no catalogó esto como causal de destitución; razón por la cual [está] convencida una vez más de que, por el principio de igualdad procesal, de justicia y equidad, [su] destitución debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABOSOLUTA (…)” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples anexo “A” Oficio CPBN-DN N0. 104044 de fecha diez (10) de abril de 2013, mediante la cual resuelve la PROCEDENCIA DE LA MEDIADA DE DESTITUCIÓN de la DISTINGUIDO DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, dónde se declara PROCEDENTE. Dicha actuación emana del folio cuatro (4) al folio ocho (8) de la Pieza Judicial Principal de la presente causa.
En el mismo orden de ideas, se encuentra en copia simple anexo “CDC” en copia simple DECISIÓN NÚMERO TT-100 de fecha nueve (9) de noviembre de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, de la Policía Nacional Bolivariana, cursante del folio nueve (9) al folio cuarenta y siete (47) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.
Sumado a lo expuesto, se desprende del anexo “B” en copia simple Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia de fecha veinte (20)de marzo de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua; dicha actuación emana del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.
En el mismo orden de ideas, se encuentra anexo “PN” en copia simple COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N0. 0037, por la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO PAÉZ, REGISTRO CIVIL DE ACARIGUA, inserto en el folio N0. 037 de fecha diez (10) de junio de 2013. Dicha actuación, se desprende del folio cincuenta y tres (53) de la Pieza Judicial Principal del presente procedimiento.
En adición a lo expuesto se encuentran anexo sin numero CONSTANCIA emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia que la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERO CASTILLO, ostenta la Jerarquía de DISTINGUIDO (TT)7884, ingresó en fecha 06/09/2007 y egresó en fecha 29/04/2013, dicha constancia se emitió en fecha cinco (5) de abril de 2013; dicha actuación riela al folio cincuenta y cuatro (164) de la Pieza Judicial Principal del presente procedimiento.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que riela en los folios doscientos treinta y tres (233) al folio al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la Pieza Judicial Principal del expediente que conforma la presente causa, decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Guanare), la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida (en Consulta) interpuesto por la ciudadana Damarys Josefina Valera Castillo, debidamente asistida por el profesional del derecho Ricardo Alberto Bencomo López, ambos identificados en actas ut supra contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la Entidad Federal del Estado Portuguesa adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores ,Justicia y Paz, Órgano que forma parte de la estructura del Poder Público, Nacional Representado por la Procuraduría General de la República.
Dicha decisión, declaró su competencia para conocer la querella funcionarial “(…) DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Adnistrativo Funcionarial Interpuesto, en consecuencia: (…)”
Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare) en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, donde se determinó lo siguiente:
“(…) Con fundamento en lo anterior, este Jurisdicente considera oportuno realizar como PUNTO PREVIO: la denuncia relativa a la violación de la Protección del Fuero Maternal invocado previsto en la normativa laboral, en concatenación con el Decreto Presidencial que establece la Inamovilidad Laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este un Derecho de gran relevancia y de Especial Protección en el Estado de Derecho mas de rango Constitucional, contenida en los Artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 335 y 420 de la Carta Magna que señala lo siguiente.
Por su lado, la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N0. 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, prevé en su artículo 335 que “La trabajadora en estado de gravidez, gozará de una protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta los dos años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.
En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada goza de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve meses (9) de periodo de gestación y uno (1) o dos (2) años después, dependiendo de la legislación aplicable periodo de posparto y lactancia.
En conclusión la protección a la maternidad y a la paternidad dentro de los Órganos de la Administración Pública , estableció el Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , tiene plena eficacia desde el inicio de la concepción hasta uno (1) o dos (2) años , conforme a la Legislación referida ut supra; después del parto, lapso dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de loa inamovilidad laboral.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, la accionante afirma que el acto administrativo dictado incurrió en inconstitucionalidad e ilegalidad, pues la misma fue removida aún y cuando estaba investida de inamovilidad laboral, por fuero maternal.
En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas procesales, respecto al fuero maternal alegada, constata este sentenciador los siguientes elementos:
. Riela en el folio 53 del expediente principal Certificado de nacimiento mediante, el cual se constata que el día 19 de septiembre de 2011, nació un niño cuya madre responde al nombre de DAMARYS JOSEFINA VARELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N0. 18.844.722; querellante de autos.
En virtud de las consideraciones , visto que en el presente caso la funcionaria destituida se encontraba amparada por la protección de la condición de madre que le otorgaba inamovilidad laboral por fuero maternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero; es por ello que se ordena al ente querellado la reincorporación de la querellante, no obstante, se advierte que esta reincorporación no debe afectar las relaciones de la funcionaria en el ejercicio de su cargo con la Institución o sociedad, tampoco sus actuaciones pudieran conllevar o socalar en el desempeño de las políticas de la Institución; por lo que puede realizarse dicha incorporación en el cargo desempeñado u otro cargo similar, de existir la disponibilidad de ambos supuestos, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.
Pues se resalta que lo preservado por este Juzgado es la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal; en virtud de las normas Constitucionales Protectoras de la Familia. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO; asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, inscrito en el IMPREABOGADO N0. 157.164; contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo estas consideraciones, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer mención en cuanto al “Thema Decidendum” el hecho que la querellante fue destituida estado aún revestida de fuero maternal así se evidencia de las actas procesales; específicamente en el folio cincuenta y tres (53) de la Pieza Judicial Principal copia simple del Acta de Nacimiento N0. 0037, Folio N0.037, expedida por el Registrador Civil de Acarigua , Municipio Páez Estado Portuguesa, dónde hace constar que en fecha 25-01-2012, fue presentado el niño JESÚS GABRIEL VALERA CASTILLO, quien es hijo de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILO.
En el mismo orden de ideas, se acota que la ciudadana querellante fue notificada del Acto Administrativo de Remoción en fecha 29/04/2013, tal como se desprende del Oficio CPNB-DN-N0. 104044 de fecha 10 de abril de 201, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección General, adscrito Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia: dicha actuación se constata al folio ocho (8) de la Pieza Judicial Principal del presente procedimiento.
De la lectura del fallo emanado por el “Iudex a-quo” específicamente en el folio doscientos cuarenta y uno (241) efectúa las siguientes conclusiones:
“(…) la querellante dio a luz a un niño en fecha 19 de septiembre de 2011, por lo que para la fecha era acreedora de la protección de fuero maternal, hasta un (01) año siguiente vale decir hasta 19 de septiembre de 2012, no obstante, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hecho que ocurrió el día 7 de mayo de 2012, aumentó la protección invocada a dos (02) años después del parto, por lo que su inamovilidad se extendió hasta el 19 de septiembre de 2013.
En fecha 29 de abril de 2012, fue notificada de su destitución del cargo, el cual riela en el folio ocho del expediente principal; es decir estando aún investida por la inamovilidad laboral suficientemente tratada up supra.
Siendo así no cabe lugar a dudas que al haberse determinado que la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO; se encontraba investida de fuero maternal para el momento en que se produjo su destitución, la Administración debió esperar la culminación del periodo de protección para dar por terminada la relación funcionarial (…)” (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo para a realizar las siguientes consideraciones:
En la disposición normativa contenida dentro del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública advierte que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2012 y su Reglamento, por lo que el referido artículo remite así en materia de fuero maternal, a lo dispuesto en la Carta Magna como norma suprema y en especial observancia a la Ley Orgánica del Trabajo; esclareciendo que los conflictos sobre esta materia a nivel funcionarial, son del conocimiento de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Dentro de este marco, es pertinente señalar lo indicado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia, al establecer que:
“Artículo 75.
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76.
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).
De lo contemplado en las normas constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir la familia el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente“como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, razón por la cual, se ha establecido como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos sin distinción alguna respecto al estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Vid. Sentencia Nº 742 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de abril de 2006).
Sumado a lo expuesto, es menester para Órgano Colegiado mencionar lo previsto en los artículos 331, 334, 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), cuyos dispositivos son del tenor siguiente:
“Artículo 331.
En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Artículo 334.
La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”.
“Artículo 335.
La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.
“Artículo 420.
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).
En atención a las normas citadas, este Juzgado Nacional considera oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de dos (2) años, contados a partir del momento del parto o de la colocación familiar de niños o niñas menores de tres (3) años si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.
Dentro de este contexto, se evidenció de las actas procesales que componen el presente procedimiento que la ciudadana Damarys Josefina Valera Castillo, fue notificada del Acto Administrativo de Remoción en fecha 29/04/2013, estando investida de fuero maternal suficientemente demostrado en actas y motivado en su fallo por el “Iudex a-quo, dicha concisión fenecía para la fecha 19 de septiembre de 2013, se concluye que la Administración Castrense debió esperar que culminara o cesará la condición de fuero, para dar por terminada la relación funcionarial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para este Órgano Jurisdicente trae a colación el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. Por lo que, el acto por medio del cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, resulta ilegal al contrariar normas constitucionales y legales, y en consecuencia está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vid. Sentencia No. 64/2002).
En ese sentido, la referida Sala mediante sentencia Nº 1702, de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), determinó que:
“… En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.
Por lo que resulta necesario acudir a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, cuando establece en su artículo 384 lo siguiente: (…)
Tal previsión legislativa es lo que se conoce con la denominación de fuero maternal. Durante ese tiempo, conforme al artículo 383 ejusdem establece que: (…)
De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.
Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.
Ello así, resulta evidente que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo De Gil, al momento de su remoción, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, amparada por fuero maternal, lo que llevó por ende a esta propia Sala Constitucional a través del fallo N° 1.481/2009, a declarar que “(…) la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…’.
Sin embargo, en el nuevo fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se hace un interpretación restrictiva y contradictoria, al pretender la eficacia diferida de un acto viciado de ilegalidad, como en el presente caso lo fue el Decreto N° 7 del 7 de marzo de 2002, emitido por el Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual se acordó la remoción de la accionante del cargo de Secretaria que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional, aún estando protegida por fuero maternal.
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, mediante sentencia Nº 1496 de fecha once (11) de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual estarán protegidos de inamovilidad laboral las trabajadoras embarazadas desde el inicio del embarazo hasta 2 años después del parto (artículo 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Dicha norma es de aplicación inmediata y preferente a lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En la referida decisión, se precisó que es posible remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal, pero previo a la realización de un procedimiento de desafuero. Ahora bien, en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa, deberán agotarse las gestiones para reubicarlos en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo que hubieren ocupado y si no fuere posible, no podrían ser retirados sin un procedimiento de desafuero. Al respecto, se afirmó lo siguiente:
“… De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.
Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.
De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.
Concluye esta Sala que la sentencia objeto del presente análisis violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que no ha debido revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba la reincorporación de la funcionaria, en tanto que dicha decisión se encontraba apegada a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo (…)”.
Por las razones anteriormente expuestas y tratadas considera, este Juzgado Nacional considera que la Administración Pública, debió dejar transcurrir el período de inamovilidad del cual gozaba la querellante, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para luego darle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como DISTINGUIDO a la hoy querellante, sin haber expirado el tiempo citado, y por cuanto no se evidencia de autos pruebas que demuestren que la Administración Pública haya realizado el procedimiento de desafuero correspondiente, se concluye que la parte querellada lesionó los derechos constitucionales señalados como infringidos, dado que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a estas consideraciones, esta alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de su remoción o en su defecto a uno de similar jerarquía dentro de la Administración Pública y así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del Acto Administrativo de Destitución ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la protección integral que el Estado brinda a la familia, el derecho y el deber del trabajo, el hecho social trabajo, la inamovilidad como garantía que goza la madre trabajadora, por tratarse del caso en cuestión de una funcionaria de la Administración Pública, en lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare) y en relación al hecho demostrado suficientemente autos fue destituida estado amparada de inamovilidad por fuero maternal, por lo cual la Administración Castrense debió esperar a que cesara la condición de fuero, para poder dar por terminada la relación funcionarial, este Juzgado Nacional CONFIRMA por tal motivo ordena la reincorporación al cargo que venia desempeñando dentro de la Institución Castrense y el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-De la Indexación de Oficio
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera necesario este Tribunal Colegiado mencionar comprende el hecho que la funcionaria querellante fue destituida estando amparada de inamovilidad por fuero maternal, lo que implica que del derecho reclamado comporta obligaciones dinerarias que se originan de la relación funcionarial, estas se generan mes a mes.
Dentro de este marco, se evidencia el criterio maneja por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare), en el fallo en su dispositiva específicamente en el folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente de la causa, en el punto segundo donde reza lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. En consecuencia:
2.2 SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que fue notificada del Acto Administrativo de Destitución dictado, es decir el 29 de abril de 2013, hasta que sea reincorporada o en su defecto indemnizada por la protección la cual fue acreedora (…)” .
En virtud de este Criterio, es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio sostenido en la sentencia que hoy es objeto de revisión por consulta, así encontramos el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:
“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.
Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha ocho (8) de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado del Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, analizado el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se evidencia un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por conceptos derivados de la relación funcionarial, dado que la funcionaria DAMARYS JOSEFINA VALERA CASTILLO, fue destituida estando revestida de fuero maternal.
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un sólo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las costas solicitadas por la parte, se confirma lo señalado por el Juzgado A quo, de no condenar en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto y ASÍ SE DECLARA.
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, con las modificaciones expresadas up supra, la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede la ciudad de Guanare, mediante el cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERO CASTILLO, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINIETERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, Órgano Administrativo que forma parte del PODER PÚBLICO NACIONAL, Representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA visto el fundamento esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentra acertado y ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERO CASTILLO, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINIETERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, Órgano Administrativo que forma parte del PODER PÚBLICO NACIONAL, Representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERO CASTILLO, en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINIETERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, Órgano Administrativo que forma parte del PODER PÚBLICO NACIONAL, Representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
TERCERO: Se CONFIRMA (con las modificaciones expresadas up supra) la sentencia dictada en fecha (19) de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VALERO CASTILLO, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINIETERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, Órgano Administrativo que forma parte del PODER PÚBLICO NACIONAL, Representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CUARTO: Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo, y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen.Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CISERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31-Y-2024-000003
RA/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
|