REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2024-000014

En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Barinas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA ROCA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.099, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.876, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Tal remisión se efectuó mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 01 de febrero de 2024, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 25 de enero de 2024.

Mediante auto de fecha 27 de febrero se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional del presente recurso de apelación y se designó ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En esa misma oportunidad se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2024 mediante auto se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la fundamentación de la apelación y se fijó en lapso para la contestación a la fundamentación.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2024 se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y habiéndose agotado todos los lapsos del procedimiento de segunda instancia este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de julio de 2023, el ciudadano Jean Carlos Pereira Roca, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, ut supra identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:
“Ante su competente autoridad [acudió], para interponer, el presente "RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL" (DEMANDA) DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN N°001-2023 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023, dictada por el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual decidió: "PRIMERO: REMOVER a partir del día miércoles tres (03) de mayo de 2023, al ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA ROCA, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.099, del cargo de ALGUACIL adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que ha venido ejerciendo en ese Circuito Judicial...". (ANEXO 1)
Es decir, por haber ordenado dicho Juez Rector [SU] DEFINITIVO RETIRO o CESE INJUSTO DE TODA FUNCIÓN DENTRO DEL PODER JUDICIAL como ALGUACIL de dicho Circuito, por considerar (erróneamente) dicho funcionario, con base en una muy lamentablemente inducida interpretación sesgada del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, que el cargo ALGUACIL es presuntamente "de confianza" y por ello supuestamente de "Libre Nombramiento y Remoción", pero con implícito apoyo en el criterio jurisprudencial contencioso-administrativo (NO VINCULANTE) que hasta ahora en Venezuela se ha construido y aplicado FALAZ E INCONSTITUCIONALMENTE, sólo para desvirtuar, en perjuicio de ALGUACILES y Secretarios judiciales de toda Venezuela (incluso con muchos años de antigüedad en el servicio), , la verdadera naturaleza jurídica DE CARRERA de dichos cargos creados hace tanto tiempo en forma expresa por dicha Ley Orgánica, sin que desde 1998 dicha Ley Orgánica haya sido reformada por el propio legislador nacional durante casi 24 años de vigencia que tiene la actual Constitución, lo cual impide que dicha calificación como de "Libre Nombramiento y Remoción" puedan hacerla órganos administrativos mediante instrumentos no autorizados expresamente para ello por la ley, tal como nos proponemos precisarlo con apoyo de jurisprudencia (VINCULANTE), autorizada Doctrina y Legislación Nacional, interpretadas en forma integral, como veremos más adelante.
Igualmente, pero en forma SUBSIDIARIA, tal como lo permite el artículo 78 (único aparte) del Código de Procedimiento Civil (CPC), supletoriamente aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por tratarse de demandas sustanciables mediante procedimientos compatibles entre sí, como sucede en este caso funcionarial; es decir, sólo para el supuesto (negado) de no prosperar en la sentencia definitiva la citada Demanda principal de Nulidad incoada según el Petitorio Final de este escrito, tal como lo admitió y decidió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (CPCA) en su Sentencia N° 2011-0399 de fecha 6 de abril de 2011 (Caso: Veronique Lucette González Serryn vs. DEM), entre otras decisiones; interpongo PRETENSIÓN DE PAGO (COBRO) DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LEGALES, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN SALARIAL (corrección monetaria) a los cuales [tiene] derecho, según las leyes y la jurisprudencia (vinculante) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ), tal como lo precisaré con detalles en el Petitorio Subsidiario de este mismo libelo.
Demanda que [intentó], como consecuencia del silencio administrativo en que incurrió el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su condición legal de Máxima Autoridad del identificado Circuito Judicial Civil, por no dar respuesta dentro del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos* Administrativos (LOPA) al "Recurso de Reconsideración" que [interpuso] en fecha 12 de mayo 2023 ante su Despacho (ANEXO 2); silencio por cuya virtud, [le] [quedó] abierta [la] vía judicial por mandato expreso del artículo 93 de la misma LOPA cuando dice que: "La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o NO SE HAYA PRODUCIDO DECISIÓN EN LOS PLAZOS correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes"; en este caso, el lapso de tres (3) meses siguientes previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del cual [se] [encuentra] habilitado para demandar, como en efecto lo [hace], siendo admisible la presente reclamación funcionarial, como en efecto solicito que la misma sea admitida, a los fines de Ley.
Todo ello, en concordancia con el "derecho de acción" y de acceso a la justicia para hacer valer mis derechos e intereses, cuyo ejercicio [le] garantiza y permite el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omisis…
(…) El acto administrativo recurrido, como [dijeron], es la RESOLUCIÓN N°001-2023 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023, dictada por el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual dicho funcionario, para justificar [su] libre REMOCIÓN del cargo de "ALGUACIL", motivó dicho acto administrativo, diciendo -genérica y erradamente-, lo siguiente:
"…CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en su artículo 71: los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial', siendo la naturaleza de los cargos de alguaciles (SIC), adscritos a los despachos judiciales de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción...”.

Para una mejor comprensión (posterior) de este aspecto "clave" en la presente impugnación funcionarial, es necesario [referirse] a la normativa que regula la creación, por parte del propio legislador nacional (hoy extinto Congreso de la República), del cargo de ALGUACIL JUDICIAL. Asi como también, a las previsiones que en relación con dicho cargo consagró la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 DE JULIO DE 1987 y su evidente derogatoria luego de ser aprobada la "Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicia!", publicada junto con su texto definitivo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 5.232 (Extraordinario) de fecha 11 de septiembre de 1998, hoy denominada: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (1998), actualmente vigente.
(…) En cuanto al origen o creación del cargo, dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 (vigente), lo que sigue: "Todo Tribunal unipersonal tendrá un Secretario y los demás empleados que fueren necesarios para su mejor funcionamiento". Y por otra parte, el articulo 65 de la misma Ley Orgánica, estatuye que: "Los juzgados superiores estarán constituidos por un juez, un secretario y un ALGUACIL", normas ambas, de las cuales se desprende con meridiana claridad textual, que el cargo de ALGUACIL JUDICIAL (alguacil de tribunales), es un CARGO DE CREACIÓN LEGAL, porque así lo dispuso expresamente el legislador nacional.
En cuanto al segundo aspecto, es decir, el régimen para su nombramiento y egreso; la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (DEROGADA) en su articulo 91, establecía lo que sigue:
"Los funcionarios con cargo de ALGUACIL y Secretarios son de libre nombramiento y remoción del titular del Despacho Judicial."
Sin embargo, por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 (vigente), contiene en su artículo 71, actualmente, una redacción muy distinta, siendo la siguiente:
“Los Secretarios y ALGUACILES y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el (SIC) Estatuto del Personal, que regule la relación funcionarial".
Planteado lo anterior, en este punto ahora [traen] a colación, con apoyo de autorizada Doctrina administrativa nacional, el criterio jurídico más acertado que sobre el tema -incluso con mayor claridad que la misma jurisprudencia contencioso administrativa imperante hasta ahora y que por ello [hacen] [suyo], se ha plasmado sobre la regulación legal de los cargos y funciones de Secretario y ALGUACIL judicial, tal como lo hizo la reconocida Abogada, Magister Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad del Zulia (LUZ) y por ello jurista, Tulia Guadalupe Peña Alemán, en su estudio monográfico: "EL SECRETARIO JUDICIAL VENEZOLANO", presentado en 2007 como Primer Informe de Investigación en preparación de su "Tesis Doctoral en Ciencias Jurídicas" de dicha universidad. Trabajo que también menciona e incluye a la figura del ALGUACIL JUDICIAL por ser ello ineludible al aparecer regulados los Alguaciles en la misma norma aplicable a los Secretarios, cuando nos apuntó con precisión y atinado juicio, lo que pasamos a transcribir:
“...Siendo los funcionarios judiciales 'funcionarios públicos', igualmente, pueden ser considerados como de libre nombramiento y remoción, y de carrera, pues los primeros, con la categoría de ALTO NIVEL, se encontrarian relacionados con los cargos de carácter administrativo, p. ej. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los cargos de Director General, Director Administrativo, Jefe de División de Servicios Administrativos, entre otros, así se tiene en cuenta las Resoluciones números 505, 1831 y 1831 de 1999 dictadas por el suprimido Consejo de la Judicatura donde se señalan como personal de alto nivel.
En la categoría de cargo DE CONFIANZA, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1974 y 1987, se INDICABA que los funcionarios con cargo de ALGUACIL y Secretario ERAN de libre nombramiento y remoción del titular del Despacho Judicial (artículo 91).
A POSTERIORIDAD, el suprimido Consejo de la Judicatura dictó el Estatuto de la Función (rectius: del Personal) Judicial en 1990, para luego ser REFORMADA la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1998, normativa que SUPRIMIÓ el contenido del artículo 91 y lo SUSTITUYÓ por el artículo 71, que señala que los SECRETARIOS JUDICIALES serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Tal normativa ha puesto en DUDA, en la legislación venezolana, la verdadera naturaleza del SECRETARIO JUDICIAL y el ALGUACIL, puesto que se le ha asignado grados DISTINTOS AL GRADO 99 dentro del esquema de clasificación de cargos del Poder Judicial, por cuanto si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 era precisa en relación con el carácter de libre nombramiento y remoción, la Ley de 1998 establece lo que la doctrina denomina una NORMA EN BLANCO, en el sentido de REMITIR al ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL tal cuestión, con el agravante de que dicho Estatuto fue promulgado antes de la vigente Ley de 1998 y en cuyo texto NO SE ESTABLECE SUPUESTO ALGUNO sobre la materia de cargos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN...”
…omisis…
Dispone el artículo 49 (numeral 1, parte in fine) de la Constitución que: "El DEBIDO PROCESO se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La DEFENSA y la asistencia jurídica son derechos INVIOLABLES en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
Concordantemente con ello, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su artículo 19 (numerales 1, 3 y 4 último supuesto), lo siguiente:
"Los actos de la administración serán absolutamente NULOS en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; (...)3. Cuando su contenido sea de (...) ilegal ejecución; y 4. Cuando hubieren sido dictados (...) con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido."
Ahora bien, como quiera que en [ese] caso la Administración del Personal Judicial (Juez Rector Civil) por considerar erróneamente que el cargo de ALGUACIL JUDICIAL es de supuesta "confianza" y por ello de Libre Nombramiento y Remoción a pesar de ser "de carrera judicial" como se determinó; dicho funcionario, terminó [privándole] de toda función dentro del Poder Judicial SIN haber incurrido [el] en NINGUNA CAUSAL DE DESTITUCIÓN y no haber sido sometido por ello (antes de dicho erróneo egreso) al respectivo "Procedimiento Disciplinario" previsto en el Estatuto del Personal Judicial, dicha Resolución impugnada es violatoria de [sus] derechos a la DEFENSA y el DEBIDO PROCESO consagrados en el artículo 49 constitucional, esto es, no sólo está infectada de nulidad en los términos del artículo 25 de la Constitución que reza: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es NULO (...)*, sino también conforme al artículo 93 (único aparte) de la misma Constitución, que determina claramente: "(...) Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos", supuestos de nulidad absoluta a los cuales remite el artículo 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto pido que en la sentencia definitiva sea declarado nulo dicho acto recurrido por ese Tribunal Superior.
Además, con la omisión de dicho Debido Proceso (disciplinario) al que [debió] ser sometido antes - según el analizado criterio vinculante de la Sala Constitucional- para poder ser retirado del cargo de "carrera judicial" de ALGUACIL; la Resolución aqui recurrida fue dictada "con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido", haciéndose igualmente nula, de nulidad absoluta, según lo ordena el mismo artículo 19 (numeral 4, último supuesto) de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como pido sea declarada en la sentencia definitiva.
Finalmente, de mayor gravedad jurídica resulta en estos casos, que habiendo quedado demostrado que los cargos de Secretario y ALGUACIL no son de Confianza y por ello tampoco son de libre nombramiento y remoción; a ello debe agregarse, que en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) y en el Estatuto del Personal Judicial -vigente y por ello todavía se sigue aplicando- NO existe ningún supuesto de hecho, ni una sola norma atributiva de competencia a ningún funcionario del Poder Judicial que le permita "remover libremente" a dichos funcionarios, pues por el contrario los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rezan textualmente:
"Artículo 98. Los secretarios y alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores."
Artículo
99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios,
ALGUACILES y demás empleados de los tribunales, serán:
a) Amonestación.
b) Multa no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo.
c) Suspensión hasta por un período de seis meses;
d) Destitución.
Y si a lo anterior le [suman], que según el artículo 37 del citado Estatuto del Personal Judicial, los Secretarios, ALGUACILES y demás empleados judiciales quedan sometidos a dicho: "...poder disciplinario del Presidente del Tribunal o del juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente...", dichas sanciones previstas en el artículo 39 (literales a, b, c y d) del mismo Estatuto son las mismas (idénticas) a las tipificadas en la citada Ley Orgánica.
Y si a ello le adicionamos, que el artículo 100 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial-erróneamente aplicado en la Resolución recurrida como base legal para removerme libremente- dice textualmente:
"Artículo 100. Las faltas de los secretarios, ALGUACILES y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso."
[pueden] concluir, sin temor a [equivocarse], que siendo los cargos de Secretario y de ALGUACIL cargos DE CARRERA JUDICIAL como se demostró, y por no poseer el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ninguna norma legal ni estatutaria que le atribuya competencia para "remover libremente" a Secretarios ni ALGUACILES, y si éstos junto a los demás funcionarios judiciales de carrera están y deben ser sometidos (siempre) al único Régimen Disciplinario vigente para todos, que es el previsto en los artículos 37° al 46° del citado Estatuto; sin duda alguna, que la Resolución impugnada devino en este caso, en un acto administrativo "...dictado por una autoridad manifiestamente incompetente" para [removerlo] en forma libre del cargo de ALGUACIL y, en consecuencia, debe tenerse como nulo, de NULIDAD ABSOLUTA, por estar infectado de la causal de invalidez (radical) prevista en el artículo 19 (numeral 4, primer supuesto) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como así [solicita] lo declare expresamente el Tribunal en su sentencia definitiva.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, las pruebas aportadas con esta demanda y las que se incorporen durante el juicio, [solicitó] que en su sentencia definitiva ese Juzgado Superior Estadal, en ejercicio de las amplias potestades que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare CON LUGAR el presente "Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial" y en consecuencia, dicte los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Que declare expresamente la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la RESOLUCIÓN N°001-2023 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023 dictada por el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual [lo] removió libremente del cargo de carrera: "ALGUACIL" que ejercía quien demanda al servicio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Que le ORDENE expresamente, tanto al ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Director Ejecutivo (a) de la Magistratura (DEM) en el nivel central, como a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Barinas, que procedan a [su] REINCORPORACIÓN DEFINITIVA, al cargo de carrera: "ALGUACIL"; con la expresa advertencia, de que como funcionario no [podrá] ser sancionado en el servicio judicial activo, salvo que incurra en alguna de las causales de suspensión, multa, amonestación o destitución, debiendo [serle] sustanciado y decidido el respectivo "Procedimiento Disciplinario" previsto en el vigente Estatuto del Personal Judicial; o que realizado el Concurso Público para la provisión de dicho cargo de carrera, [el] no resultare favorecido, acatándose así el invocado criterio (vinculante) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Que CONDENE expresamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al pago retroactivo de los sueldos mensuales y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir por quien suscribe JEAN CARLOS PEREIRA ROCA, desde el 03 DE MAYO DE 2023, fecha en que [le] fue enviada en formato físico dicha Resolución declarada nula, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en este juicio. Cantidades de dinero para cuyo preciso cálculo, [pidió] al Tribunal que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo definitivo, designando un (1) solo experto contable, para que dando cumplimiento al artículo 92 de la Constitución, calcule los Intereses Moratorios sobre dichos Salarios Dejados de Percibir y su respectiva Indexación (corrección monetaria), siguiendo el procedimiento diseñado por la SALA CONSTITUCIONAL del TSJ, desde su Sentencia N° 391 de fecha 14-05-2014 (Caso:Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), ratificada por Sentencia N° 809 de fecha 21-09-2016 (Caso:Milagros del Valle Ortiz), vale decir, que dichos intereses moratorios y corrección monetaria sean calculados con efectos retroactivos desde la fecha del Auto de Admisión de la demanda, hasta la fecha de consignación de dicha Experticia en los autos; todo ello, por cuanto el derecho a dichos cobros fue reconocido en dichas sentencias, también a favor de los funcionarios públicos.
CUARTO: Que DECLARE expresamente, que el tiempo que dure el presente juicio hasta quedar definitivamente firme la sentencia y ser efectivamente reincorporado en forma definitiva quien suscribe al cargo de carrera "ALGUACIL" o a otro de igual jerarquía y remuneración dentro de la estructura del Poder Judicial en el estado Barinas, [le] deberá ser computado en [su] antigüedad a los fines de ascenso dentro del Poder Judicial y/o de [su] derecho a la jubilación allí, o en cualquier otro órgano o ente de la Administración Pública nacional, estadal o municipal, de conformidad con la Constitución y las leyes aplicables.
Igualmente, [DEMANDÓ] en forma subsidiaria (art.78, único aparte del CPC), vale decir, sólo para el supuesto (negado) de no prosperar la citada demanda principal de nulidad incoada; que el Tribunal CONDENE expresamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al pago de las cantidades que pudieran [corresponderle], bien sea la deuda total o parcial -en caso de [serme] pagada alguna fracción durante este proceso lo cual [le] obligo a acreditar en autos, quedando pendiente la diferencia-); por concepto de [sus] PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LEGALES, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN SALARIAL (corrección monetaria, para cuyo preciso cálculo, ordene practicar conforme al artículo 249 del CPC, Experticia Complementaria del fallo definitivo, designando un (1) sólo experto contable, para que actúe según las pautas siguientes: i) Para las Prestaciones Sociales, dando cumplimiento al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 141 al 144 de la misma LOTTT; ii) Y para los Intereses Moratorios y la Indexación (corrección monetaria) sobre dichas prestaciones, acatando el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional del TSJ en sus sentencias citadas en el particular TERCERO del Petitorio Final de esta misma demanda. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).




-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2024, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Barinas, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En el caso bajo estudio, el ciudadano Jean Carlos Pereira Roca actuando en su propio nombre y representación, y asistido por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas inscrito en el INPSA bajo el N° 38.876, pretende con la interposición del recurso, se declare la nulidad contenida en la Resolución N° 001-2023 de fecha 03 de mayo del 2023, dictado por el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual fue removido y retirado, del cargo de Alguacil, a partir del día miércoles tres (3) de mayo del dos mil veintitrés (2023) del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; aduce que el acto administrativo señalado, se dictó con omisión absoluta de un procedimiento previo, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, adoleciendo igualmente, del vicio de falso supuesto de hecho, al no tomarse en consideración su condición de funcionario de carrera; al querer la administración querer calificar su cargo de alguacil de libre nombramiento y remoción a pesar de no ostentar ese carácter, evidenciándose de la propia notificación! Asimismo, pide su reincorporación en el último cargo de carrera desempeñado dentro del Poder Judicial, con el correspondiente pagado de los salarios y demás conceptos saláriales y socioeconómicos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por su parte los abogados sustitutos de Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al contestar la demanda opuso como defensa previa la discordancia entre los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, por cuanto el querellante denuncia el vicio de "desviación de procedimiento administrativo", al tiempo que alega la "prescindencia total y absoluta del mismo"; en cuanto al fondo, niega la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados, exponiendo en ese sentido que, fue notificado del acto de retiro y remoción y se le aclaro ante qué organismo dirigirse en caso de instruir una demanda; que no era necesaria la sustanciación de un expediente disciplinario, dado que para la remoción de los Alguaciles del Poder Judicial, no existe un procedimiento administrativo, por la naturaleza de dichos cargos; rechaza las pretensiones pecuniarias; solicita se declare Sin Lugar la demanda interpuesta contra el acto administrativo de remoción.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, observándose que en el presente asunto, el ciudadano Jean C. Pereira R., pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-2023 de fecha 03 de mayo del 2023, siendo notificado en esa misma fecha (03/05/2023), dictado por el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual fue removido y retirado, del cargo de Alguacil que desempeñaba en el referido circuito, a través de la cual se resolvió su retiro del Poder Judicial.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término lo alegado por la accionante en relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en que supuestamente incurrió la Administración, por la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, al dictar el acto de remoción impugnado; debiendo realizarse las siguientes consideraciones previas:
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".
Sobre este particular, vale la pena traer a colación sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dispuso:
“...Omissis... el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser informado de los recursos para ejercer la defensa” (Subrayado nuestro).
De las consideraciones expuestas, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Ahora bien, estima pertinente quien aquí juzga, señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1947 de fecha 21 de julio de 2006, caso: M.C.S.A.D.G., reiterando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2001, caso J.A.G.M., estableció que:
... Omissis.. la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos.
Ello así, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
De la disposición y jurisprudencia supra transcritas, se desprende que el cargo de Alguacil de Tribunal, es de los denominados de libre nombramiento y remoción de los Jueces, en virtud de las funciones de confianza que desempeñan. En este contexto, se verifica al folio 93 copia simple de la Resolución N° 001-2023 de fecha 03 de mayo de 2023, con el que fue removido del cargo de alguacil; asimismo promueve al folio 94 copia simple del oficio de Notificación de esa misma fecha (03/05/2023)
Actuaciones éstas, que permiten determinar que el cargo del cual fue removido el recurrente de autos, era de libre nombramiento y remoción, razón por la que resultaba innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a su remoción; por consiguiente, se desecha lo argumentado en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho, respecto a la Resolución
N° 001-2023 de fecha 03 de mayo del 2023; estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación sentencia N° 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó sentado sobre el referido vicio:
"...Omissis... el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado". (Destacado nuestro).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Partiendo de los planteamientos expresados, se tiene que en el presente caso, el accionante fundamenta su denuncia de falso supuesto de hecho, alegando que para su retiro debió sustanciarse un procedimiento previo; que no fue notificado de la existencia de un expediente administrativo aperturado; que aun cuando el Juez Rector del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, podía emitir la decisión de remoción, sin embargo, en esa misma Resolución se resolvió su retiro del Poder Judicial, actuación ésta para la cual -alega- el mencionado funcionario no era el competente.

Sobre estos particulares, debe insistirse que, según lo establecido en este mismo fallo, por la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano Jean C. Pereira R., en la oportunidad en que fue removido (Alguacil de Tribunal), no se requería de un procedimiento administrativo previo a tal decisión; debido a que no se ameritaba la apertura de dicho procedimiento y que a su vez fue notificado de su respectiva remoción del cargo que este desempeñaba, por tal razón no hubo un vicio de falso supuesto de hecho, así se decide.
Por otra parte aduce la parte actora que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al pretender la Administración Pública de Justicia calificar el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción.
Para decidir este alegato resulta indispensable traer a colación la sentencia citada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N°2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: D.J.G.C. contra el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual, expresamente, en torno al tema que nos ocupa, calificó como de libre nombramiento y remoción, específicamente por ser un cargo de confianza al cargo de Alguacil, señalando lo siguiente:
...Omisis... Esta Corte considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:
'Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al
Ministerio de Justicia. (...).
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: LOS secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”
Ello así, se constata del artículo transcrito que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.
Así, atendiendo los criterios antes señalados de este órgano jurisdiccional, debe afirmarse que el cargo de Alguacil es efectivamente de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades que debe realizar un tribunal, por lo que la calificación efectuada por el ciudadano Juez Rector se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, se declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
Con relación a lo peticionado por el querellante en su petitorio subsidiario "solo para el supuesto (negado) de no prosperar la citada demanda principal de nulidad incoada; que el tribunal condene expresamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el pago de las cantidades que pudieran corresponderme, bien sea de la deuda total o parcial...por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LEGALES, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN SALARIAL (corrección monetaria) para decidir a lo solicitado por la parte querellante resulta indispensable traer a colación la sentencia citada por la Sala Constitucional N° 391 de fecha 14/05/2014; caso Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga:
...(Omisis)...esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
De la sentencia transcrita, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Carta Magna garantiza a todos trabajadores y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminatorio, con fundamento en el orden público es por lo que quien aquí juzga ordena el pago a la parte querellada (Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM) el pago de las respectivas prestaciones sociales, así como los beneficios legales, e indexación Salarial hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano
JEAN CARLOS PEREIRA ROCA, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.099, asistido por el abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.876, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el pago de las respectivas prestaciones sociales, así como los beneficios legales, e indexación Salarial al ciudadano Jean Carlos Pereira Roca, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.099 asistido por el abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.876.
TERCERO: SE ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria del presente fallo.”. (Mayúscula y negrillas del texto original).

-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 01 de febrero de 2024 el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Pereira Rojas, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
“(…) Posteriormente, en relación con las CAUSALES O VICIOS de nulidad absoluta que, según su criterio, infectan al acto administrativo impugnado que [les] ocupa, el demandante expresó, puntualmente:
"...Dispone el artículo 49 (numeral 1, parte in fine) de la Constitución que: "El DEBIDO PROCESO se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La DEFENSA y la asistencia jurídica son derechos INVIOLABLES en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
Concordantemente con ello, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su artículo 19 (numerales 1, 3 y 4 último supuesto), lo siguiente:
"Los actos de la administración serán absolutamente NULOS en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; (..)3. Cuando su contenido sea de (...) ilegal ejecución; y 4. Cuando hubieren sido dictados (...) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido."
Ahora bien, como quiera que en este caso la Administración del Personal Judicial (Juez Rector Civil) por considerar erróneamente que el cargo de ALGUACIL JUDICIAL es de supuesta "confianza" y por ello de Libre Nombramiento y Remoción a pesar de ser "de carrera judicial" como se determinó; dicho funcionario, terminó privándome de toda función dentro del Poder Judicial SIN haber incurrido yo en NINGUNA CAUSAL DE DESTITUCIÓN y no haber sido sometido por ello (antes de dicho erróneo egreso) al respectivo
"Procedimiento Disciplinario" previsto en el Estatuto del Personal Judicial, dicha Resolución impugnada es violatoria de mis derechos a la DEFENSA y el DEBIDO PROCESO consagrados en el artículo 49 constitucional, esto es, no sólo está infectada de nulidad en los términos del artículo 25 de la Constitución que reza: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es NULO (...)"; sino también conforme al artículo 93 (único aparte) de la misma Constitución, que determina claramente: "(...) Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos"; supuestos de nulidad absoluta a los cuales remite el artículo 19 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto pido que en la sentencia definitiva sea declarado nulo dicho acto recurrido por ese Tribunal Superior.
Además, con la omisión de dicho Debido Proceso (disciplinario) al que debi ser sometido antes -según el analizado criterio vinculante de la Sala Constitucional- para poder ser retirado del cargo de "carrera judicial" de ALGUACIL; la Resolución aquí recurrida fue dictada "con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido", haciéndose igualmente nula, de nulidad absoluta, según lo ordena el mismo artículo 19 (numeral 4, último supuesto) de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como pido sea declarada en la sentencia definitiva.
Finalmente, de mayor gravedad jurídica resulta en estos casos, que habiendo quedado demostrado que los cargos de Secretario y ALGUACIL no son de Confianza y por ello tampoco son de libre nombramiento y remoción; a ello debe agregarse, que en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) y en el Estatuto del Personal Judicial -vigente y por ello todavía se sigue aplicando- NO existe ningún supuesto de hecho, ni una sola norma atributiva de competencia a ningún funcionario del Poder Judicial que le permita
"remover libremente" a dichos funcionarios, pues por el contrario los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rezan textualmente:
(...)
Y si a lo anterior le sumamos, que según el artículo 37 del citado Estatuto del Personal Judicial, los Secretarios, ALGUACILES y demás empleados judiciales quedan sometidos a dicho: "...poder disciplinario del Presidente del Tribunal o del juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente...", dichas sanciones previstas en el artículo 39 (literales a, b, c y d) del mismo Estatuto son las mismas (idénticas) a las tipificadas en la citada Ley Orgánica. Y si a ello le adicionamos, que el artículo 100 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial-erróneamente aplicado en la Resolución recurrida como base legal para removerme libremente- dice textualmente: "Artículo 100. Las faltas de los secretarios, ALGUACILES y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso."
Podemos concluir, sin temor a equivocaros, que siendo los cargos de Secretario y de ALGUACIL cargos DE CARRERA JUDICIAL como se demostró, y por no poseer el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ninguna norma legal ni estatutaria que le atribuya competencia para "remover libremente" a Secretarios ni ALGUACILES, y si éstos junto a los demás funcionarios judiciales de carrera están y deben ser sometidos (siempre) al único Régimen Disciplinario vigente para todos, que es el previsto en los artículos 37° al 46° del citado Estatuto; sin duda alguna, que la Resolución impugnada devino en este caso, en un acto administrativo ...dictado por una autoridad manifiestamente incompetente" para removerme en forma libre del cargo de ALGUACIL y, en consecuencia, debe tenerse como nulo, de NULIDAD ABSOLUTA, por estar infectado de la causal de invalidez (radical) prevista en el artículo 19 (numeral 4, primer supuesto) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como así solicito lo declare expresamente el Tribunal en su sentencia definitiva..."
Concluyentemente el demandante, tal como consta en el Escrito de Reforma de la demanda funcionarial que nos ocupa (folios 36 al 40, sin vueltos) procedió a modificar el denominado: "PETITORIO FINAL" de la misma; reforma puntual que fue admitida por el Tribunal A QUO mediante Auto de fecha 26 de julio de 2023 (folios 41 y 42, sin vueltos), quedando redactado definitivamente dicho cuerpo de peticiones, en la forma siguiente:
".PETITORIO FINAL
Con fundamento en los anteriores razonamientos, las pruebas aportadas. con esta demanda y las que se incorporen durante el juicio, solicito que en su sentencia definitiva ese Juzgado Superior Estadal, en ejercicio de las amplias potestades que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare CON LUGAR el presente "Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial" y en consecuencia, dicte los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Que declare expresamente la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la RESOLUCIÓN N°001-2023 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023 dictada por el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual me removió libremente del cargo de carrera: "ALGUACIL" que ejercía quien demanda al servicio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Que le ORDENE expresamente, tanto al ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Director Ejecutivo (a) de la Magistratura (DEM) en el nivel central, como a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Barinas, que procedan a mi REINCORPORACIÓN DEFINITIVA, al cargo de carrera: "ALGUACIL"; con la expresa advertencia, de que como funcionario no podré ser sancionado durante el servicio judicial activo, salvo que incurra en alguna de las causales de suspensión, multa, amonestación o destitución, debiendo serme sustanciado y decidido el respectivo "Procedimiento Disciplinario" previsto en el vigente Estatuto del Personal Judicial; o que realizado el Concurso Público para la provisión de dicho cargo de carrera, yo no resultare favorecido, acatándose así el invocado criterio (vinculante) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, CONDENE expresamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al pago retroactivo de los sueldos mensuales y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por quien suscribe JEAN CARLOS PEREIRA ROCA, desde el 03 DE MAYO DE 2023, fecha en que me fue enviada en formato físico dicha Resolución declarada nula, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en este juicio. Cantidades de dinero para cuyo preciso cálculo, pido al Tribunal que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo definitivo, designando un (1) solo experto contable, para que dando cumplimiento al artículo 92 de la Constitución, calcule los Intereses Moratorios sobre dichos Salarios Dejados de Percibir y su respectiva Indexación (corrección monetaria), siguiendo el procedimiento diseñado por la SALA CONSTITUCIONAL del TSJ, desde su Sentencia N° 391 de fecha 14-05-2014 (Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), ratificada por Sentencia N° 809 de fecha 21-09-2016 (Caso:Milagros del Valle Ortíz), vale decir, que dichos intereses moratorios y corrección monetaria sean calculados con efectos retroactivos desde la fecha del Auto de Admisión de la demanda, hasta la fecha de consignación de dicha Experticia en los autos; todo ello, por cuanto el derecho a dichos cobros fue reconocido en dichas sentencias, también a favor de los funcionarios públicos.
CUARTO: Que DECLARE expresamente, que el tiempo que dure el presente juicio hasta quedar definitivamente firme la sentencia y ser efectivamente reincorporado en forma definitiva quien suscribe al cargo de carrera "ALGUACIL" o a otro de igual jerarquía y remuneración dentro de la estructura del Poder Judicial en el estado Barinas, me deberá ser computado en mi antigüedad a los fines de ascenso dentro del Poder Judicial y/o de mi derecho a la jubilación allí, o en cualquier otro órgano ente de la Administración Pública nacional, estadal o municipal, conformidad con la Constitución y las leyes aplicables.
Igualmente, DEMANDO en forma subsidiaria (art. 78, único aparte del CPC), vale decir, sólo para el supuesto (negado) de no prosperar la citada demanda funcionarial de nulidad incoada; que el Tribunal CONDENE expresamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al pago de las cantidades que pudieran corresponderme, bien sea la deuda total o parcial -en caso de serme pagada alguna fracción durante este proceso lo cual me obligo a acreditar en autos, quedando pendiente la respetiva diferencia- por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LEGALES, INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN (corrección monetaria), paracuyo preciso cálculo, ordene practicar conforme al artículo 249 del CPC, Expertcia Complementaria del fallo definitivo, designando un (1) sólo experto contable, para que actúe según las pautas siguientes: i) Para las Prestaciones Sociales, dando cumplimiento al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 141 al 144 de la misma LOTTT; ii) Y para los Intereses Moratorios y la Indexación (corrección monetaria) sobre dichas prestaciones, acatando el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional del TSJ en sus sentencias citadas en el particular TERCERO del Petitorio Final de esta misma demanda..."
Como consecuencia de los mencionados alegatos de la parte DEMANDANTE, así como de los alegatos expuestos por la parte DEMANDADA en su contestación a la querella que nos ocupa; importante es precisar que en el presente proceso, la litis quedó trabada entre los argumentos del demandante y las defensas de la parte demandada (DEM) que, en resumen, son los siguientes:
La PARTE QUERELLANTE, pretende la declaratoria nulidad del acto administrativo recurrido y los restantes dispositivos solicitados en su Petitorio Final recursivo, con fundamento en:
1. - Que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (hoy derogada), establecía en su artículo 91 que (únicamente), los funcionarios con cargo de ALGUACIL y Secretario eran de libre nombramiento y remoción del titular del Despacho Judicial.
2. - Que con la reforma de dicha Ley Orgánica, que también derogó a aquella en forma clara, entró en vigor la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 cuyo nuevo artículo 71, con una redacción muy distinta, pues incluye a los DEMAS funcionarios de los tribunales, reza textualmente que: "Los Secretarios y ALGUACILES y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto del Personal, que regule la relación funcionarial", instrumento éste último, que no prevé ningún supuesto de hecho que autorice la libre remoción de ningún funcionario del Poder Judicial y por ende, ningún jerarca judicial tiene competencia para ello, más sí para ejercer la llamada Potestad Disciplinaria sobre todo dicho personal, cuando cualquier funcionario al servicio del Poder Judicial incurra en las causales que para imponerle las sanciones allí previstas establece dicho Estatuto, siguiendo el respectivo Procedimiento Disciplinario allí igualmente contemplado, respetándose siempre, debidamente, los derechos constitucionales a la
Defensa y el Debido Proceso (art. 49 CRBV).
3. Que a pesar de lo anterior, desde hace tiempo se viene aplicando en los distintos Tribunales contencioso administrativos (de instancia), el conocido criterio emanado de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, desde su sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, en la cual manteniéndole vigencia a una norma DEROGADA, como lo es el citado artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), en la identificada sentencia se dice que a pesar de dicha reforma de ley en el año 1998 (vigente), derogatoria de la anterior mediante el nuevo artículo 71, dizque no cambió la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción tanto de los Secretarios como de los ALGUACILES judiciales, razonamiento carente de todo sentido y por ello, calificado por nosotros como insólito. Criterio jurídico erróneo y falaz -a juicio del demandante, que a pesar de todo ello y durante muchos años, lo han venido repitiendo reiteradamente tanto dicha Corte, la Corte Segunda en la materia y los demás tribunales contencioso administrativos de instancia del país, sin ningún asidero en la realidad jurídica.
4. Que debido a las razones derogatorias que anteceden, el cargo de Alguacil judicial no es de libre nombramiento y remoción; y que tampoco está incluido expresamente como un cargo que ejerza funciones de Alto Nivel ni de Confianza, en ningún Reglamento Orgánico que haya dictado la plenaria del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma imperativamente exigida por el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual apunta a que es un cargo de carrera judicial, aunque el querellante no sea funcionario de carrera por no haber ingresado al mismo por Concurso Público, pues sólo se refiere al cargo, no a funcionario que lo ocupe.
5. Que debido a todo lo anterior, el demandante solicita, que al cargo de ALGUACIL judicial se le tenga como de carrera judicial y en tal virtud, a pesar de no haber ingresado mediante Concurso Público lo cual no le es imputable al demandante sino a la Administración del Personal Judicial (DEM); a lo cual se le suma, que no ingresó al Poder Judicial mediante contrato; y por tratarse de una persona natural, que fue nombrado por la autoridad competente, para ocupar dicho cargo de carácter permanente y en forma remunerada, es decir, por estar cumplidos en su caso todos los requisitos exigidos por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en la identificada sentencia (vinculante) que invocó en su querella, pide el demandante que se le considere amparado por la Estabilidad Relativa Provisional dispuesta allí por dicha Sala, es decir, hasta tanto dicho cargo de Alguacil sea sometido a Concurso Público y el demandante no resultare favorecido por un nombramiento como titular del mismo; ello en el entendido, que mientras dicho concurso no suceda, el querellante no pueda ser válidamente egresado del servicio judicial activo sin antes ser sometido al respectivo Procedimiento Disciplinario previsto en el tantas veces mencionado Estatuto del Personal Judicial, tras haber incurrido en alguna de las causales de destitución allí tipificadas.
7. Igualmente el querellante, alega que por no ser el de ALGUACIL un cargo de libre nombramiento y remoción, ni ejercer funciones de confianza, según lo expuesto, mal pudo al autor de dicha Resolución removerlo libremente de dicho cargo, sin haber incurrido en ninguna de las causales para que proceda aplicarle la sanción de destitución previstas en el Estatuto del Personal Judicial, pues al desconocerse dicha normativa, ello produjo en su contra una abierta violación de sus derechos constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso (art. 49, numeral 1, constitucional), con lo que no sólo está infectada de nulidad dicha Resolución según el artículo 25 de la Constitución, sino también conforme al artículo 93 de la misma Carta Fundamental, nulidad que así pidió fuese declarada por el Tribunal A QUO en la sentencia definitiva.
8. Finalmente argumentó el demandante en su libelo, que por no existir en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), ni en el vigente Estatuto del Personal Judicial, ninguna norma que le atribuya competencia a ningún Juez ni a ningún otro jerarca del Poder Judicial potestad alguna para proceder a la "libre remoción" de los secretarios ni de los ALGUACILES judiciales, el acto administrativo impugnado (Resolución) devino en un acto dictado a su juicio, por una "autoridad manifiestamente incompetente", solicitando que en la sentencia definitiva sea declarado nulo, por encontrarse incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 (numeral 4, primer supuesto) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Todo lo anterior, apoyado el querellante, en su Petitorio Final recursivo (reformado), donde solicitó que la demanda de autos sea declarada CON LUGAR con todos los demás pronunciamientos allí incluidos.
De otro lado, la PARTE QUERELLADA lecit, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en resumen, tanto en su contestación de la demanda de autos, como en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia Definitiva de este proceso, CONTRADIJO en todas y cada de sus partes los citados alegatos libelares del demandante, apoyándose para ello, en el mismo criterio emanado de las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO cuestionado críticamente por el demandante y reeditado en forma permanente, en las sentencias cuya identificación aparece en los pie de página de su escrito de Contestación de la Demanda funcionarial que nos ocupa, así como en numerosas sentencias de Tribunales contencioso administrativos de instancia; indicativas sin ningún fundamento, dizque el cargo de ALGUACIL judicial es de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones DE CONFIANZA, en aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (DEROGADA) y no la vigente de 1998; criterio éste, que por ser conocido por ese Juzgado Nacional (principio "iura novit curia"), me abstengo de transcribir su contenido. Solicitó finalmente la parte demandada (DEM), que la presente demanda contencioso administrativa funcionarial sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente formuladas; solicito que el presente recurso ordinario de apelación ejercido y anticipadamente fundamentado en la forma expuesta, sea declarado CON LUGAR y, en tal virtud, ese Juzgado declare NULA la sentencia apelada, revocándola; declarando consiguientemente CON LUGAR el presente "Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial", emitiendo ordenadamente y en forma textual, todos los pronunciamientos solicitados por esta parte demandante, en el PETITORIO FINAL del escrito de reforma parcial (admitida) de dicha demanda cursante a los autos (folios 36 al 38 sin vueltos; y folios 41 y 42 con vueltos, pieza principal del expediente); incluyendo los demás pronunciamientos de le”. (Corchetes de este Juzgado).



-IV-
CONTESTACION DE LA APELACIÓN


El 4 de abril de 2024 la Abogada Adriana Isabel Tavares Sánchez, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
“(…) Es importante resaltar, que esas funciones de alta confidencialidad, están establecidas en los artículos 115 al 117 del Código de Procesal Civil y 71 al 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en este orden de ideas son atribuciones del cargo de alguacil la recepción de la correspondencia, y la distribución interna y externa de los documentos, la guarda y custodia de los (Expedientes), y el mantenimiento de los mismo; así como mantener el orden dentro de las salas de audiencia y dentro de la sede de los tribunales, la práctica de citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los mismos.
En base a lo antes expuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 126 de fecha 21 de febrero de 2001, analizando la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, afirmó que actualmente tales cargos -así como los Secretarios de los Tribunales- tienen asignados funciones de confianza, las cuales fueron expresamente catalogadas de esa manera en el artículo71, 91, y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, concluyendo entonces que pese a que no se ha dictado nuevamente un Estatuto de Personal bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen los cuales sí fueron expresamente catalogadas como de confianza por la Ley anterior- se entiende entonces que, Tanto los Secretarios como los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción. Precedente jurisprudencial que ha sido pacifico y reiterado incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias: N° 789 de fecha 12-06-2009 mediante la cual establece:
"...Ciertamente, la Sala reconoce que el acto de remoción no constituye una sanción que requiera de la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia, sino el ejercicio de una potestad de la Administración sobre el manejo de personal de confianza, por las funciones ocupan dentro la estructura organizativa del órgano…”
Finalmente, debemos reasaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sentencias: N° 2149 de fecha 14-11-2007 (con carácter vinculante) Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (el subrayado de la Sala)”.
Así pues, todo ingreso en un cargo de carrera sin el acatamiento de los presupuestos establecidos en el articulo 146 de la Constitución Nacional, se tendrá como irregular, motivo por el cual, de modo alguno puede hacerse acreedor el ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA ROCA, la condición de funcionario de carrera, salvo que haya ingresado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y ya hubiese adquirido esa cualidad para ese momento, lo cual no se configuró en el caso de marras.
Por las razones expuestas, esta representación solicita a este honorable Juzgado Nacional, desestime los alegatos expuestos por el ciudadano CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA ROCA, contra la sentencia definitiva dictada el día 25 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; (…).” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Barinas, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2024, por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, ut supra identificado, contra la sentencia dictada, en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Barinas, y a tal efecto, debe hacerse las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa este Juzgado Nacional que, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.

No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.

Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras, el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Pereira Roca, antes identificados, mediante escrito de fundamentación de la apelación insistió en la violación de los derechos constitucionales, como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Por ello, el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 001-2023, dictada en fecha 03 de mayo de 2023, por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su carácter de Juez Rector y Presidente del circuito judicial penal del estado Barinas.

Ahora bien, el Tribunal A quo, indicó respecto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal (…)”.

En este orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer mención que dicha Resolución acuerda remover y retirar del Poder Judicial al ciudadano Jean Carlos Pereira Roca, quien se desempeñaba en el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas desde el 22 de abril del año 2022, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a tal efecto se incorporan las referidas disposiciones jurídicas a los fines de desglosar la naturaleza del referido cargo.

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.


Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Destacado de este Juzgado).

Vistas las disposiciones jurídicas antes expuestas, se evidencia que el legislador destaca dos tipos de funcionarios a saber (carrera y los de libre nombramiento y remoción); los primeros poseen una investidura regular que tiene valor erga omnes, esto es, con respecto de todas las personas y le confiere potestad para el ejercicio de los poderes inherentes a su cargo, para percibir el sueldo y recibir los honores correspondientes al mismo. En principio sólo son válidos los actos efectuados por el funcionario de jure, dentro de los límites de su competencia.

La segunda categoría de funcionarios públicos, es decir, los de libre nombramiento y remoción pueden según el legislador ocupar cargos de alto nivel y confianza; dichos funcionarios no poseen estabilidad absoluta, siendo esta la diferencia con mayor relevancia entre este tipo y los funcionarios de carrera.

Así pues, los cargos catalogados como de alto nivel y de confianza efectúan trabajos que conllevan implícita una reserva en las labores por parte del funcionario ya que por lo general se encuentran contenidas en actividades de seguridad del estado, fiscalizan, controlan, inspeccionan e investigan información de relevante interés para la Administración Pública, en donde si se ejecuta un mal actuar los mismos podrán ser removidos y retirados de sus cargos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aras de determinar si el cargo de Alguacil encuadra en los denominados cargos de libre nombramiento y remoción; es importante precisar las funciones inherentes al mismo. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en el último aparte que:

“(…) Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo”.

Por su parte, el artículo 73 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes y deberes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal”.

De las normas precitadas se desprende que el Alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal; de resguardar la integridad de los expedientes, practicar las citaciones y notificaciones; así como cualquier otra función o atribución que le imponga la ley o que le atribuya el Juez o el Secretario, lo que implica que dada la naturaleza de sus funciones sea un cargo de confianza.

Ello así, observa esta Alzada que en el caso de marras, el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentó la remoción y consecuente retiro del ciudadano Jean Carlos Pereira Roca, en las previsiones normativas contenidas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tal motivo, este Tribunal considera necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 71 de la aludida ley la cual señala que:

“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Y dado lo precedentemente transcrito respecto al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta imperioso respecto a este punto controversial, traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y que ha fungido como fundamento para la emisión del acto administrativo y es que, con la nueva disposición del artículo 71 de Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando no se excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco se cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en su artículo 91. Y vista la circunstancia que la Ley del Estatuto de la Función Pública no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan (Vid. Sentencia 126 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero de 2001).

De esta manera, se constata que el mencionado criterio ha sido reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2008-165, de fecha 07 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la supresión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique la exclusión de los alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existe un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1906, del 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Por lo tanto, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de alguacil que desempeñaba el ciudadano Jean Carlos Pereira Roca, efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el estatus de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987. Así se declara.

En ese mismo sentido, este Juzgado observa que ha sido criterio reiterado lo anunciado sobre la potestad discrecional que ostentan los jueces para la remoción de los cargos de libre nombramiento y remoción, como lo es el de alguacil, dado que no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario. Por lo que, no es ineludible la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, para que el juez pueda proceder a remover a un alguacil, de igual manera, no se requiere la notificación al interesado, ello en razón de que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de ejercer defensa; basta entonces la voluntad del juez para que proceda la remoción, no obstante se deberá atender a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. (Vid. Sentencia Nº 2011-0627 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de abril de 2011 recaída en el expediente AP42-R-2010-001255 ‘Caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda’).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, pues, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad de su superior para dar por terminada la relación entre el funcionario y el Órgano; motivo que hace improcedente la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por todas las razones analizadas, este Juzgado Nacional observa que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2024, se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente, este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Pereira Roca, se CONFIRMA el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior Estadal, y consecuentemente se mantiene firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-2023, dictada en fecha 03 de mayo de 2023, por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su carácter de Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a través de la cual se removió y retiró al ciudadano Jean Carlos Pereira Roca del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA ROCA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.676.099, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 25 de enero de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Pereira Roca, asistido por el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, supra identificado.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2024 por el abogado en ejercicio Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Pereira Roca, titular de la cédula de identidad Nº V-16.676.099, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 25 de enero de 2024.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Barinas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELLEN NAVA RINCON

JUEZ VICE-PRESIDENTE,

ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE

ROSA VIRGINIA ACOSTA




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-R-2024-000014
ACT/ap

En fecha____________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. ______.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS