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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001001
En fecha 01 de agosto de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, proveniente de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por el ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.372 asistido por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.027, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, y ordenó notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustentación del procedimiento de segunda instancia.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se informó que se recibieron las resultas de la comisión de notificación, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se ordenó notificar al ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA, mediante publicación en cartelera de este Juzgado Nacional, puesto que no indico su domicilio procesal.
Por nota de secretaría de fecha 19 de junio de 2017, se hace saber que se coloca la notificación al ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de julio de 2017 La Secretaria Temporal hace saber que el día 11 de julio de 2017 venció el término de los diez (10) días a los que se refiere la boleta de notificación para el ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, se informa que puesto que las partes se encuentran notificadas de la reanudación del proceso, se fija el lapso de diez (10) días de despacho hábiles para la fundamentación de la acción.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017, se informa que el 22 de septiembre se hizo efectiva la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas como Jueza Provisoria. Quedando este Tribunal conformado de la siguiente forma, Jueza Presidenta; Dra. Sindra Mata de Bencomo, Vice-Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faria, y la Dra. Kelia Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dicta auto mediante el cual se hace saber que en fecha 9 de agosto de 2017, venció el lapso para presentar la fundamentación, sin haberse recibido escrito alguno por la parte interesada, se ordena Secretaría iniciar el computo de los días de despacho correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de año 2023, este Juzgado Nacional dicta Sentencia Interlocutoria, donde se ordena, notificar al ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.372, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos que el mencionado ciudadano recibió la notificación, si conserva el interés en el presente recurso, y de ser el caso, exprese el motivo del referido interés en el presente recurso.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, visto que por sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, se ordenó notificar al ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA, plenamente identificado en autos, en consecuencia ordenó notificar al ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA, mediante publicación en la cartelera de este Juzgado Nacional, puesto que no indico su domicilio procesal.
Por nota de secretaría de fecha 18 de abril de 2024, se hace saber que se coloca la notificación al ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de junio de 2024, La Secretaria Temporal hace saber que se retira de la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación emanada en fecha 18 abril de 2024, para el ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA.
En fecha 13 de junio de 2024, se dicta auto donde se estable, “(…) visto que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordenó la notificación de la parte querellante para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en actas el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente y que en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil veinticuatro (2024) fue librada y fijada la boleta al ciudadano JOSÉ JAIRO PEÑA, en la cartelera de este Tribunal, posterior a lo cual, en fecha doce (12) de junio del presente año se dejó constancia que se retiró dicha boleta y que se observa que la parte interesada (recurrente) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente” (…).
En esa misma fecha se dejó constancia de que “se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera. La secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, abogada María Teresa de los Ríos, certifica que: desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, transcurrieron 6 días continuos de termino de distancia correspondientes a los días: diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de marzo más diez (10) días de despacho correspondientes a los días veinticinco (25), veintinueve (29) treinta (30), seis (06), ocho (08), nueve (09), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), y veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (20024). Y, se pasó el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.”
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 21 de enero de 2016, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2023, se ordenó notificar al ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, mas seis (6) días de termino de la distancia estimados para el estado Barinas, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial observó del folio trescientos cincuenta (350) de la pieza I del expediente judicial, se observó que mediante nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2024, se ordenó fijar en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada el 18 de abril de 2024, para notificar al ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA, de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023.
Ahora bien, visto que la parte demandante a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivita mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2023, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar al ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, y seis (6) de termino de la distancia, determinados para el estado Barinas, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente ocho (8) años, la cual se extiende desde el 11 de enero del 2016, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Así mismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de Secretaría de fecha 12 de junio de 2024 (ver folio trescientos cincuenta y uno (351) de la pieza I) que, venció el término de diez (10) días de despacho, mas los seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al estado Barinas, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 18 de abril de 2024, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAIRO ARIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.372 asistido por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.027, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, y se DECLARA FIRME LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 21 de enero de 2016, donde se declaro Inadmisible por caducidad el recurso. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: Se DECLARA FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 21 de enero de 2016, donde se declaro Inadmisible por caducidad el recurso.
TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31- R-2016-001001
AT/mm
En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
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