REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000542
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesto (en apelación), interpuesto por el ciudadano JOSE DELGADO LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.236.936, debidamente asistido por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Juez Dra. Rosa Acosta. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud que posee domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que se ordena comisionar suficientemente al Juzgador (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 32 de la pieza II del expediente Judicial).
Por nota de Secretaría de fecha 03 de mayo 2023, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano José Delgado León, y; oficio No. JNCARCO/593/2023; dirigido al Gobernador del Estado Lara; oficio No. JNCARCO/594/2023; dirigido al Procurador General del Estado Lara, y oficio de comisión JNCARCO/595/2023; dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 33 de la Pieza II expediente Judicial)
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, se agregaron resultas de comisión (parcialmente cumplidas), constante de doce (12) folios útiles. (Folio 48 de la Pieza II del expediente Judicial).
Por auto en fecha 21 noviembre de 2023, se ordenó notificar al ciudadano José Delgado León, mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición de articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 49 de la Pieza II del expediente Judicial).
Por nota de Secretaria de fecha 21 de noviembre de 2023, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional, boleta dirigida al ciudadano José Delgado León. (Folio 50 de la Pieza II del expediente Judicial).
En fecha 05 de febrero de 2024, mediante Acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), donde se deja constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado , quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, con lo cual, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 52 de la Pieza II del expediente Judicial).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, en vista que se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, este Juzgado ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta. (Folio 53 de la Pieza II del expediente Judicial).
En auto de fecha 30 abril del 2024, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 54 de la Pieza II del expediente Judicial).
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DE LA CORTE
En fecha 28 de Febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesto (en apelación), por el ciudadano José Delgado León, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.236.936, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA; por lo cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez Maria Eugenia Mata, y se fijó el término de cuatro (04) días correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. (Folio 2 de la Pieza II del expediente Judicial).
En fecha 18 de Marzo de 2013, se recibió escrito de fundamentación de apelación constante de quince (15) folios útiles y Poder constante de cinco (5) folios útiles, por parte de la representación judicial de la parte apelante. (Folio 3 hasta el 24 de la Pieza II del expediente Judicial).
Por nota de secretaría de fecha diez (02) de Abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviese lugar la contestación al fundamento de la apelación. (Folio 25 de la Pieza II del expediente Judicial).
Por nota de secretaría de fecha diecisiete (09) de Abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. (Folio 26 de la Pieza II del expediente Judicial).
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Maria Eugenia Mata, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 27 de la Pieza II del expediente Judicial).
En fecha 07 de Julio de 2015, se recibió diligencia por parte de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que la Corte se pronuncie y dicte la decisión correspondiente. (Folio 29 de la Pieza II del expediente Judicial).
En fecha 18 de Noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional. (Folio 30 de la Pieza II del expediente Judicial).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano José Delgado León, asistido por el abogado Whill Pérez, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho interpuesto (en apelación), interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer recurso de apelación, ejercido por el ciudadano José Delgado León, asistido por el abogado Whill Pérez, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho interpuesto (en apelación), interpuesto. Así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la demanda por vías de hecho interpuesto (en apelación), interpuesto por el ciudadano JOSE DELGADO LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.236.936, asistido por los abogados ALEXIS VIERA BRANDT, ELIZABETH MALAVER Y WHIL R. PEREZ COLMENARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nº 2.296, 54.109 y 177.105, respectivamente contra GONBERNACION DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho interpuesto (en apelación), interpuesto.
No obstante, a lo expuesto, este Juzgado Nacional, al consultar los datos del Registro Electoral, disponible en: (http://www.cne.gob.ve/web/index.php) del ciudadano José Delgado León, insertando su cédula de identidad Nro. 1.236.936, se ha confirmado por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), la siguiente información:
“Cédula: V- 1.236.936
(…)
ESTATUS
Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.
(…)
DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN
Objeción: FALLECIDO (3)
Descripción: El status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido.
(…)
Registro Electoral Corte al 28 de Mayo de 2024”
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, considerando primero, que el caso de autos se refiere al recurso ordinario de “apelación” contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró sin lugar la demanda por vías de hecho interpuesto (en apelación), por el ciudadano José Delgado León, constituida por el Decreto Nº 6.820 de fecha 03 mayo del 2006, emanada por la Gobernación del estado Lara y publicada en Gaceta Oficial N° 6.017; con expreso petitorio que se ordene el cese de las mismas y restitución del inmueble, y, visto que el recurrente falleció, tal como se desprende del Registro Electoral del ciudadano José Delgado León en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), este Juzgado Nacional considera que, en este caso concreto, se impone declarar la extinción de la acción en el presente procedimiento, aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; lo cual ha sido un criterio reiterado de dicha sala, que puede evidenciarse entre otras decisiones, en los Nros. 321 del 28 de julio de 2022 y 0776 del 1° de diciembre de 2022), donde se explica:
Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De este modo, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa el 25 de abril de 2018, la representación en juicio de la actora manifestó a esta Sala que su mandante falleció el día 13 de abril de ese mismo año, y que fue difícil obtener por los herederos copia del acta de defunción de la demandante.
También se observa, que no consta a la presente fecha el acta de defunción de la ciudadana Yoli Mar Sánchez Rosales, antes identificada.
No obstante, la Sala ha tenido conocimiento por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), al consultar los datos del Registro Electoral (http://www.cne.gob.ve/web/index.php), de la ciudadana Yoli Mar Sánchez Rosales, insertando su número de cédula de identidad V- 9.211.446, aparece la siguiente información:
(…) Omissis…
Por consiguiente, este Alto Tribunal, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, considerando que el caso de autos es una demanda de nulidad de efectos particulares y siendo que la recurrente falleció “el día 13 de abril de 2018”, tal como se desprende de lo señalado por el apoderado judicial de la actora, información que resulta pública y notaria toda vez que puede ser consultado los datos del Registro Electoral de la ciudadana Yoli Mar Sánchez Rosales en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), la misma aparece con el estatus de fallecida, es por lo que se impone declarar la extinción en la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo arriba identificado. Así se establece. (Vid Sentencia 321 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Julio de 2022, con Ponencia de la Magistrado Bárbara Gabriela Cesar Siero).
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, y efectuado el fallecimiento del demandante en el portal del Registro Electoral, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima procedente declarar EXTINGUIDO el recurso ordinario de apelación presentado, y FIRME la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho interpuesto. Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho interpuesto.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano José Delgado León, asistido por el abogado Whill Pérez, plenamente identificados en autos.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda por vías de hecho interpuesto, por el ciudadano José Delgado León.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2016-000542
RA.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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