REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000027

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Apelación), interpuesto por el ciudadano HORACIO MAYORCA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.621.988, debidamente asistido por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.748, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la abocamiento dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de diciembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de la parte querellante, al ciudadano Horacio Mayorca Sierra, a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida de interés en la misma y, en consecuencia se declarará extinguida la acción y el archivo del expediente..

En fecha 20 de diciembre de 2016, se ordenó notificar al ciudadano Horacio Mayorca Sierra y por cuanto este posee su domicilio fuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del esta Táchira.

En fecha 08 de noviembre de 2017, se agregaron resultas de comisión (sin cumplir) provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitidas mediante oficio N° 314 de fecha 10 de agosto de 2017, constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 05 de diciembre de 2017, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano Horacio Mayorca Sierra.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Horacio Mayorca Sierra, mediante boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, donde se ordenó su notificación a los fines de que manifestará interés en la continuación de la presente causa. En esa misma fecha se fijó boleta de notificación en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de abril de 2024, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación del ciudadano Horacio Mayorca de la Cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha 18 de abril de 2024, se dejó constancia que la parte apelante no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados José Manuel Colmenares, José G. Quintero Martínez, y Bedo José Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.310, 70.412, y 77.977, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, mediante el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.-



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Manuel Colmenares, José G. Quintero Martínez, y Bedo José Castellanos, antes identificados, apoderados judicial del ciudadano Horacio Mayorca Sierra, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, mediante el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2016, se ordenó notificar a la parte actora, a fin que compareciera dentro del lapso de seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2024, mediante auto se dejó constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Horacio Mayorca Sierra, en la cartelera de este Juzgado Nacional, a los fines de que manifieste interés en la presente causa.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 06 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria en el que se ordenó notificar a la parte actora, a fin de que compareciera dentro de los seis (6) días continuos de termino de la distancia, mas diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los dieciocho (18) años, desde el 3 de abril de 2006, fecha en la cual la parte apelante diligenció por última vez, cursante en el folio 93 al 95 de la pieza principal).

Ello así, por cuanto el lapso de seis (6) días continuos como término de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 19 de marzo de 2024, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación, interpuesto por los abogados José Manuel Colmenares, José G. Quintero Martínez, y Bedo José Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.310, 70.412, y 77.977, respectivamente, ante identificados, apoderado judicial del ciudadano Horacio Mayorca Sierra, y FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, de fecha 06 de julio de 2005, el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación, interpuesto por los abogados José Manuel Colmenares, José G. Quintero Martínez, y Bedo José Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.310, 70.412, y 77.977, respectivamente, ante identificados, apoderado judicial del ciudadano Horacio Mayorca Sierra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barina, de fecha 06 de julio de 2005, el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto por los abogados José Manuel Colmenares, José G. Quintero Martínez, y Bedo José Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.310, 70.412, y 77.977, respectivamente, ante identificados, apoderado judicial del ciudadano Horacio Mayorca Sierra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barina, de fecha 06 de julio de 2005, el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta

TERCERO: FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, de fecha 06 de julio de 2005, el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.-
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,






ARISTOTELES CICERON TORREALBA


LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000027
RA/kr.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS