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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARTISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2024-000003
En fecha 05 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.513.553, asistida por los abogados Arturo Bonomie Medina y María Angelina Olaves Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 63.344 y 257.070 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) DIRECCIÓN REGIONAL MÉRIDA.
En fecha 24 de enero de 2024, se designó Juez ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, en esa misma oportunidad, vista la solicitud de amparo cautelar contenida en la demanda, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.
Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2023, la ciudadana Milagros Carolina León Marenco, asistida por los abogados Arturo Bonomie Medina Y María Angelina Olaves Núñez, ut supra identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del acto administrativo sancionatorio, dictado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) dirección regional Mérida, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expusieron“(…) ante usted con el debido respeto y comedimiento, para consignar, como en efecto lo [hicieron] en [ese] acto. Demanda Contencioso Administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional, emitido dicho irrito acto. Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022; como en efecto lo [hicieron] en [ese] acto emitido por el Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
La recurrente nunca tuvo conocimiento de la existencia de esa Resolución. Todo el trámite de dicha Resolución se dirigió al ciudadano: DARIO MOISES CATILLO CANALES, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad números. V-24.430.102; como persona natural, siendo el caso cierto y concreto que dicha Finca pertenece a una persona Jurídica: INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ZAMORANA C.A; (…). De otro lado se observa que [la] representada tampoco nunca tuvo la oportunidad de participar en el pretendido procedimiento administrativo que culminó con dicha resolución. De forma que, el acto no ha producido sus efectos, no es eficaz, por lo que los lapsos para recurrir contra la resolución. Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022 en el presente caso no se han iniciado. No se ha producido por ende, la caducidad del término para interponer ningún recurso ordinario, en vía administrativa o en vía judicial, o extraordinario de amparo, contra la Resolución Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022. [la] recurrente tiene como domicilio la siguiente dirección. (…); ningún funcionario dependiente de la Dirección de Inparques del Estado Bolivariano de Mérida, ni ninguna otra persona, hizo notificación alguna relacionada con el supuesto inicio del procedimiento administrativo incoado contra La Recurrente.”.
Agregaron que “Tampoco se hizo llegar ninguna notificación relacionada con la emisión de la Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 De Noviembre de 2022, [recurrida]. De igual forma, observar que en ninguna otra forma válida le fue notificada o le fue dada a conocer a representada la Resolución Impugnada Que En ningún momento la Dirección de Inparques, de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida dio cumplimiento a lo previsto artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos*.(…), procede a la violación de [su] derecho a la defensa, para entender como consecuencia la señalada violación, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales" la citada Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022 de las actas que componen el expediente administrativo sustanciado en el presente caso, (…). Tal afirmación deviene del hecho que la señala Dirección no agotó los trámites necesarios para dar cumplimiento a las formalidades tendentes a lograr una notificación personal de [su] representada del inicio del pretendido procedimiento incoado en su contra.
(…) en el presente caso se omitió el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Capítulo I, Título III de la LOPA, cualquier otro de primer grado, en razón de que la Dirección de Aparques, pura y simplemente omitió analizar no se han iniciado. No se ha producido por ende, la caducidad del término para interponer ningún recurso ordinario, en vía administrativa o en vía judicial, o extraordinario de amparo, contra la Resolución Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022. (…)”.
…omisis…
Alegaron qué “[expresaron] además del derecho a la defensa en genérico se violaron los siguientes derechos operativos al derecho a la defensa, el derecho a hacerse parte previsto en el artículo 23 de la LOPA, en razón de que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; el derecho a ser notificado, previsto en el [sic] artículo (sic) 48, 72 y siguientes ajusten, por las razones antes señaladas; el derecho a presentar pruebas previsto en el artículo 58 ajusten, dado que nunca se siguió ningún procedimiento y no hubo partes; y el derecho a ser informado de los recursos, pues no se le notificó debidamente el acto recurrido* Que la Dirección de Aparques, incurrió en un total y absoluto desconocimiento de la normativa que regula la materia, además de producir en nosotros una flagrante violación material del derecho a la defensa.”
Que “[solicitaron] que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022. dictada por la Dirección de Aparques Mérida, mediante la cual se resolvió imponer a [su] representada una multa por la cantidad de un millón de bolívares cero céntimos (Bs. 3.000, 00), y se le ordenó además, la demolición del Invernadero construido.
De la solicitud de Amparo Cautelar “[expusieron] el acto administrativo impugnado en el presente caso, es un acto de efectos particulares que afecta el derecho a la defensa y de propiedad de nosotros, previstos en el artículo 49 ordinal 1º y el artículo 115 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su vez se encuentra prescrito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, por tanto, [interpusieron] AMPARO CAUTELAR, en nombre y representación de INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ZAMORANA C.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Apuntaron que no consta de las actas que componen el expediente administrativo supuestamente sustanciado por la Dirección demarques Mérida, que [hayan] podido tener algún tipo de participación en el procedimiento administrativo sancionatorio por ella sustanciado La Dirección de Aparques Mérida, obvió, antes de emitir la Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022 aqui recurrida. (…).
Agregaron que “[solicitan] AMPARO CONSTITUCIONAL para impedir la DEMOLICION DEL INVERNADERO. Todo ello sumado al hecho que no se notificó del acto final [impugnado], lo que determina la procedencia de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Alegamos que igualmente se pretende demoler EL INVERNADERO, que según la Resolución. violando el Derecho de Propiedad que corresponde al titular de dicho inmueble consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
…omisis…
Peticionaron “[solicitaron] y hace lo [hicieron] efectivamente en [ese] acto la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022, emitida por el INSTITUTO Nacional de Parques (IMPARQUES MERIDA) y se acuerde AMPARO CONSTITUCIONAL contra la medida de DEMOLICION ordenada por dicho Instituto. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre del 2023 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declinó la competencia para pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en base a las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, en tal sentido observa que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo Providencia Administrativa Sancionatoria N° DRM/PAS/PNSN/015-2022 MERIDA, 30 DE Noviembre de 2022 emitido por el Instituto Nacional de Parques. Tomando en cuenta lo antes expuesto, se hace indispensable analizar el elenco de competencias que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha atribuido a los órganos jurisdiccionales que la integran, precisamente en lo relativo a la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, así pues el artículo 23 ejusdem establece que:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omisis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Por su parte el artículo 24 ejusdem prescribe:
"Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
...omissis...
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia". (Resaltado del Tribunal)
Y en ese mismo sentido el artículo 25 ejusdem reza:
"Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
...omisis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto el contenido de los artículos parcialmente trascritos, observa este Tribunal que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha sido atribuida una competencia residual, atendiendo a la autoridad de la cual emana el acto impugnado, lo que quiere decir que serían competentes para conocer sobre la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional o de autoridades estatales o municipales.
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas en el presente expediente comprueba esta Juzgadora que el acto cuya nulidad se solicita emana del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, ente descentralizado del nivel nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el cual es a todas luces una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que corresponde al Juzgado Nacional de Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer en virtud a la competencia residual de la presente causa. Y así se declara.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Juzgadora declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de nulidad, por corresponder su conocimiento al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de dicho Juzgado con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y así se decide.-
Este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir del Recurso Contenciosos
Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEON MARENCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números: V-16.513.553, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-4.486.586 y V-10.689.912, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.344; y 257.070; respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO NACIONAL DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrillas del texto original)
A tenor del pronunciamiento emitido por el juez A quo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto y en tal sentido observa que el objeto perseguido con la presente demanda lo constituye la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por el Instituto Nacional de Parques Dirección Regional Mérida (INPARQUES), en el cual se ordena la demolición de una infraestructura tipo invernadero y el pago de una multa por la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje en zonas montañosas, en sierras o mesetas.
En tal sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario delimita la competencia por la materia de la siguiente manera:
“son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios Competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”.(Negritas de este Juzgado Nacional).
Del artículo antes explanado se puede dilucidar que la Jurisdicción Agraria es la competente para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios. Así se establece.
En este mismo orden de ideas se trae a colación lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona de fecha 14 de diciembre de 2022, en la cual se dispone lo siguiente:
“En tal sentido, considera oportuno esta Sala destacar, el criterio de la Sala Constitucional sentando en la sentencia Nro. 262 de fecha 16 de marzo de 2005, (Caso: Asociación Cooperativa Agrícola y De Usos Múltiples, “Valle Plateado”), en la que dispuso lo siguiente:
“ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativo, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. [Subrayado y resaltado de esta Sala].
De la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley, sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito o quebranten la esfera jurídica de los particulares que desarrollen algún tipo de actividad agroproductiva”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el criterio parcialmente transcrito aclaró, la competencia por la materia en cuanto a los actos administrativos agrarios, dejando sentado que la jurisdicción agraria no solo es competente para conocer de los actos administrativos dictados por organismos agrarios, sino que es competente para conocer de todos los actos administrativos dictados por cualquier organismo que, en ejercicio de sus funciones afecten el ámbito o quebranten la esfera jurídica de los particulares que desarrollen algún tipo de actividad agroproductiva. Así se declara.
Ahora bien del exhaustivo estudio del caso de autos, quien aquí decide observó en los folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), que el acto administrativo impugnado fue emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección Regional Mérida y que en el mismo se ordenó la demolición de una construcción e instalación tipo invernadero presuntamente con fines agrícolas en general, perteneciente a “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ZAMORANA C.A.” y también se sanciona pecuniariamente al propietario de “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ZAMORANA C.A.”.
En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona de fecha 14 de diciembre de 2022 y el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que corresponde a la Jurisdicción Agraria el conocimiento del recurso interpuesto ya que si bien el acto administrativo dictado no es emanado de un organismo agrícola, su contenido afecta esfera jurídica de “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ZAMORANA C.A.”, compañía dedicada a la actividad agroproductiva. Así se declara.
En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2023. En consecuencia, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, siendo este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de dicha Sala el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar por la ciudadana MILAGROS CAROLINA LEÓN MARENCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.513.553, asistida por los abogados Arturo Bonomie Medina y María Angelina Olaves Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 63.344 y 257.070 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) DIRECCIÓN REGIONAL MÉRIDA.
2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2023.
3.- Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
4.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
VP31-N-2024-000003
AT/ap.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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