REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31- G-2016-000159

En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Juan Parra Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.413, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPRACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Dicha remisión se efectuó en razón de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la sala plena del tribunal supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, por consiguiente se paralizo la causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encuentra para los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional, constante de dos (02) piezas judiciales.

En fecha 15 de mayo de 2018, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la juez ponente Dra. Maria Elena Cruz Faria. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de mayo de 2018, venció el lapso contenido, en virtud del abocamiento dictado por este juzgado Nacional Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018, es por lo que se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2018, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, difiere del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2023, se dejo constancia de la reconstitución de la junta directiva de este juzgado Nacional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se dictó sentencia interlocutoria, ordenando la notificación de la parte querellante, el ciudadano Juan Parra Duarte, a los fines de que manifieste su interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de justicia de fecha 27 de junio de 2023, en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado y se remitirá por medios telemáticos al tribunal A quo. En consecuencia se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal.

En fecha 06 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó librar en la cartelera de este Órgano jurisdiccional la boleta dirigida al ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En fecha 20 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se fijó en la cartelera de este Órgano jurisdiccional la boleta dirigida al ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en virtud del auto de fecha 06 de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Por auto de fecha 25 de Enero de 2024, se dejo constancia de la reconstitución de la junta directiva de este juzgado Nacional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encuentra.
En la misma fecha este tribunal acuerda retirar la boleta fijada en fecha 20 de noviembre de 2023 ya que se venció el lapso establecido.

En auto de fecha 20 de febrero de 2024, la suscrita secretaria del juzgado nacional contencioso administrativo de la región centro occidental certifica que; desde el día 20 de noviembre de 2023 exclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho así, veintiuno (21), veintisiete (27), veintiocho (28) de noviembre, cuatro (04), de diciembre, cinco (05), seis (06), siete (07), de 2023; veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), y en fecha veinticinco (25) de enero de 2024 se dejo constancia del retiro de la mencionada boleta de la cartelera de este juzgado nacional, y trascurrieron los cinco (05) días del abocamiento , así; cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), diecinueve (19), de febrero de 2024 y se paso el expediente a la jueza ponente Dra. ROSA ACOSTA.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE


En fecha 04 de Febrero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió del tribunal Supremo de Justicia (sala Político administrativa), oficio Nº 5785 de fecha 07-12-2004 mediante el cual remite el expediente Nº 2004-2392 constante de una pieza, la pieza principal con doscientos veinte (220) folios útiles, contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano Juan Parra Duarte contra la Sociedad Mercantil Energía Eléctrica De Venezuela (ENELVEN). En virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Tribunal en fecha 18-11-2004. Al asunto se le designo el numero AP42-G-2005-000007. (Inserto en el folio 221 de la pieza principal).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), se dio cuenta a la Corte y se recibió Oficio Nº 5785 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emanado de la sala político administrativo del tribunal supremo de justicia, anexo al cual remite expediente constante de doscientos veinte (220) folios útiles, se designo ponente a la Jueza ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, a los fines de que la corte dicte la decisión correspondiente. (Inserto en el folio 222 de la pieza principal).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), se pasa el presente expediente a la jueza ponente ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES.

Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la corte primera de lo contencioso administrativo, por los ciudadanos : JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LOPEZ, jueza; se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 90 del código de procedimiento civil y reasigna la ponencia a la jueza AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente. (Inserto en el folio 224 de la pieza principal).

En fecha 27 de Marzo de 2006, se dicto sentencia interlocutoria ordenando remitir el expediente al juzgado de sustanciación, a los fines que continué el procedimiento y mediante la cual se ordeno notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del código de procedimiento civil, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de que practique las diligencias necesarias. (Inserto en los folios 238 al 240 de la pieza principal).

Visto el oficio signado con el Nº 541-2006/C-7466, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique lossada y San francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha primero 1° de junio de dos mil seis (2006), se ordeno agregarlo a las actas. (Inserto en el folio 255 de la pieza principal).

En fecha 12 de diciembre de 2006, se le remitió al Juez de la Corte primera de lo contencioso administrativo, oficio constante de trece (13) folios útiles, la comisión numero 7466, contentiva del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra la Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). (Inserto en el folio 257 de la pieza principal).

En auto de fecha 22 de febrero de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta corte en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil seis (2006), se ordeno notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Notificadas como han sido las partes, de la sentencia dictada por esta corte en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), se ordeno pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación, a los fines de que el recurso continué se curso de ley.
En esa misma fecha se paso el expediente al Juzgado de sustanciación, conformado por una (1) pieza principal constante de doscientos setenta y nueve (279) folios útiles. (Inserto en el folio 279 de la pieza principal).

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo contencioso administrativo de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), en la cual se declaró competente para conocer y decidir de la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano Juan parra Duarte contra la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) en la cual se ordeno compulsar el libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pie, se remitió al tribunal comisionado para que practicara la citación ordenada. (Inserto en el folio 283 de la pieza principal).

Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Erwin Romero, actuando con el carácter de Alguacil del juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, Mediante la cual expuso: “… los días 20, 26 y 31 de julio del año dos mil siete, me traslade al edificio principal de Enelven, ubicado en la calle 77 (5 de julio), con avenida 10, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar a la recepción de dicho edificio en las distintas oportunidades que estuve en ese lugar fui atendido por las recepcionistas, al preguntarle por el presidente de dicha compañía, expresaron que no me podían suministrar ningún tipo de información relacionada con el presidente de la misma, ante la cual le pedí que me dejaran acceder al departamento jurídico de enelven, lo cual fue imposible porque no están autorizadas para dejar pasar a nadie, ante lo cual procedí a retirarme del sitio, los días dieciocho y veintiséis de septiembre volví a trasladarme al edificio principal donde funciona enelven, para intentar practicar la citación personal del presidente de dicha compañía, al llegar a la recepción del mencionado edificio fui atendido por la recepcionista, la cual le pedí que me dejaran acceder al departamento jurídico, después de realizar una llamada, expreso que no podía pasar a dicho departamento porque no estaba autorizada , ante lo cual y por lo antes expuesto fue imposible practicar la citación personal del ciudadano presidente de la sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).” (Inserto en el folio 362 de la pieza principal)

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, se pudo observar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en consecuencia este tribunal ordena su continuación previa notificación mediante boleta de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), o en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 19 en sus apartes 1 y 2 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la republica bolivariana de Venezuela, concediéndole el termino de diez (10) días continuos. Igualmente, se acuerda notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la Republica, en atención a lo previsto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encuentren los términos establecidos en dichas normas, se les tendrá por notificados y se dará continuación a la causa en el estado en que se encuentra. A los fines de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia. Se concedieron ocho (08) días como termino de la distancia para la vuelta. (Inserto en el folio 403 de la pieza principal).

Visto el oficio Nº 000294 de fecha 20 de mayo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibido por ante la unidad de Recepción y distribución de documentos de las cortes de lo contencioso administrativo de caracas, mediante el cual acusan recibo de comunicación Nº 711-09 de fecha 01 de abril de 2009, recibida en ese Organismo el día 6 de mayo de 2009. (Inserto en folio 420 de la pieza principal).

En fecha de 1 de junio de 2009, se recibió del abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan parra, el siguiente documento: Escrito de Promoción de pruebas. (Inserto en el folio 439 de la pieza principal).

En fecha del 3 de junio de 2009 a las 12:03Pm, se recibió del abogado Alfredo José Abou-Hassan Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), el siguiente documento: Escrito de contestación al fondo de la demanda constante de quince folios útiles. (Inserto en el folio 441 de la pieza principal).

En fecha 9 de junio de 2009 a las 11:23 AM, se recibió del abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan parra, el siguiente documento: Escrito de Promoción de pruebas. (Inserto en folio 457 de la pieza principal).

En fecha 30 de junio de 2009, se agrego a los autos oficio Nº 196-2009 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del juzgado séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús enrique lossada y san francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, el cual fuera recibido en fecha 29 de junio de 2009, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por este juzgado, en auto de fecha 01 de abril de 2009. (Inserto en el folio 460 de la pieza principal).

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió del abogado Alfredo José Abou-Hassan Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), el siguiente documento: Escrito de contestación al fondo de la demanda. (Inserto en folio 475 de la pieza principal).

Por auto de fecha 21 de junio de 2009, se ordenó practicar por secretaria computo del lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, transcurridos desde el día 09 de junio de 2009, inclusive. (Inserto en folio 493 de la pieza principal).


En fecha 21 de julio de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día 09 de junio de 2009, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido diecisiete (17) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 29 y 30 de junio de 2009, 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 y 20, 21 de julio de 2009. (Inserto en folio 494 de la pieza principal).

En fecha 28 de julio de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 344 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 19 en sus apartes 1 y 2 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia de la Republica bolivariana de Venezuela. (Inserto en folio 495 de la pieza principal).

En fecha 29 de julio de 2009, se dejó constancia que inició el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 396 del código de procedimiento civil. (Inserto en folio 496 de la pieza principal).

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día veintinueve (29) de julio de 2009, inclusive, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de 2009, inclusive, trascurrieron quince (15) días de despacho en este tribunal, correspondiente a los días 29 y 30 de julio, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de agosto y 16, 17, 21, 22 y 23 de septiembre de 2009. (Inserto en folio 497 de la pieza principal).

En esa misma fecha, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 02 de julio, 05 de agosto y 17 de septiembre de 2009, por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Parra, y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, por el abogado Alfredo José Abou-Hassan Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Asimismo, se deja constancia que al día siguiente de despacho se abre el lapso de tres (3) días de despacho para oponer a las pruebas presentadas. (Inserto en folio 498 de la pieza principal).

En fecha 2 de julio de 2009 se recibió del abogado Edgar Parra Moreno, apoderado judicial del ciudadano Juan Parra, escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. (Inserto en folio 498 de la pieza principal).

En tal sentido, visto los escritos presentados en fechas cinco (05) de agosto y diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el abogado Edgar Parra Moreno, ese Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el capitulo “I”, del referido escrito, el mencionado abogado reproduce el merito favorable en autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no han sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la corte Primera de lo contencioso administrativo con relación del fondo del asunto debatido.
Visto el presente pronunciamiento, se ordeno notificar a la ciudadana Procuradora general de la republica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 97 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con y anéxese copia certificada del presente auto. (Inserto en folio 511 de la pieza principal).

En fecha 09 de febrero de 2010, visto el escrito presentado por la abogada Karely del carmen Martínez Benítez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante el cual solicito prorroga para remitir la información requerida por este órgano jurisdiccional mediante oficio número 0030-10, de fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado de Sustanciación acuerdo la referida prorroga solicitada por la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual será por quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esta fecha. Se ordena notificar al ciudadano Director General de Consultoría jurídica de la dirección ejecutiva de la magistratura (DEM), de la aludida prorroga. (Inserto en folio 535 de la pieza principal).

En fecha 22 de marzo de 2010, se solicitó practicar cómputo de 30 de días de despacho transcurridos desde el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual inicio el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 17 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive. Asimismo, se practico por secretaria cómputo de quince (15) días de despacho trascurridos desde el 17 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual se acordó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 18 de marzo de 2010, inclusive. (Inserto en folio 863 de la pieza principal).

Por consiguiente, el secretario del juzgado de sustanciación de la corte primera de lo contencioso administrativo, hace constar que ha tenido a la vista el libro diario de actuaciones digitalizado correspondiente a este tribunal, del cual se desprende que desde el día catorce (14) de diciembre de 2009, hasta el día diecisiete (17) de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, 21,25,26,27 y 28 de enero de 2010, 01,02,03,04,08,09, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, 01, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, y 17 de marzo de 2010. (Inserto en folio 864 de la pieza principal).

Visto los cómputos realizados por secretaria en fecha 22 de marzo de 2010, se desprende que ha transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, así como el lapso de quince días de despacho correspondiente a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no quedan mas actuaciones que realizar en el presente expediente ante el juzgado de sustanciación, se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del articulo 19 de la ley Orgánica del tribunal supremo de justicia.

En fecha 11 de Mayo de 2010, vencido como se encontraban las resultas de comisión, sin que la parte promoverte impulsara la misma, se ordeno su remisión al Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia que desde el día siguiente 30-02-10, fecha esta que se le dio entrada, hasta el día 11-05-10 fecha esta en la cual se remite, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días de despacho en este juzgado, ambas fechas inclusive. (Inserto en el folio 19 de la pieza II del expediente judicial).

En fecha 30 de junio de 2010, se fijo el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió del abogado Edgar Parra Moreno inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Parra Duarte, el escrito de informes constantes de siete (07) folios útiles.

Vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 30 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y Ordena pasar el expediente a la Juez Ponente MARIA EUGENIA MATA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARIN y por cuanto en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstruida de la siguiente manera: EFREN NAVARRO, juez presidente; MARIA EUGUENIA MATA, juez vicepresidente y MARISOL MARIN, juez; esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previo en el articulo 90 del código de Procedimiento Civil.

Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), presentada por la abogada MARLYN USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.536, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), mediante la cual solicita: “…la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, ello con fundamento al articulo 3 y 10 del decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013” (sic). Ese Órgano Jurisdiccional ratifica la ponencia a la Juez MARIA EUGUENIA MATA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y por cuanto en sesión de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstruida de la siguiente manera: EFREN NAVARRO, juez presidente; MARIA EUGUENIA MATA, juez vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, juez; esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previo en el articulo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Juez MARIA ELENA CENTENO GUZMAN y por cuanto en sesión de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2015), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstruida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, juez presidente; MARIA ELENA CENTENO GUZMAN, juez vicepresidente y, EFREN NAVARRO, juez; esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previo en el articulo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. (Inserto en el folio 91 de la pieza II del expediente judicial).

En fecha 08 de julio de 2015, se dejó constancia que transcurrió el lapso fijado por la Corte de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), y se reasigna la ponencia a la Juez MARIA ELENA CENRENO GUZMAN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. (Inserto en el folio 92 de la pieza II del expediente judicial).
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 27 de Marzo de 2000, el ciudadano Juan Parra Duarte, debidamente asistido por el Abogado Ildegar Arispe Borges, anteriormente identificado, interpuso demanda de contenido patrimonial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “con fecha 01 de Diciembre de1993, la empresa ENELVEN Sociedad de comercio filial del fondo de inversiones de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil llevado para la época por el Juzgado Primero de Priera Instancia en lo civil y Mercantil del primer circuito judicial del estado Zulia, el dia 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, tomo 28 y domiciliada en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, por medio de su apoderado el ciudadano FELIPE HERNANDEZ CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 1.656.291, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.639 y en el colegio de Abogados del estado Zulia Nº 989 y del mismo domicilio de su representada, representación que acredito mediante instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo con fecha 14 de noviembre de 1988, bajo el N° 86, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que presento en copia certificada, formulo en mi contra, denuncia por ante el consejo de judicatura, la cual me permitió transcribir íntegramente y la cual acompaño al presente escrito en copia Certificada emanada del consejo de la judicatura: …omisiss …
De un detenido análisis del contenido de la denuncia formulada, podrá usted apreciar ciudadano juez, que la misma se encuentra plagada de una serie de calificativos, expresiones y conceptos sobre mi persona que tienen como único fin desacreditar y descalificarme ante el grupo social, ante el gremio al cual pertenezco y frente a mi grupo familiar y el de las personas que me rodean, al extremo de contener expresiones desconsideradas que lesionan mi patrimonio moral y me descalifican, no solo como ser humano sino también desdés el punto de vista de mi calificación profesional y personal. Así en dicho escrito, puede leerse lo siguiente: …Omisis…

En el mismo escrito de denuncia se me imputa haber pronunciado una destemplada decisión y de ser ignorante, tener desconocimiento absoluto de preceptos elementales de derecho y menosprecio por tales principios, lo cual según el denunciante resulta de plano inexcusable y así lo expresa.

A esta denuncia, le dio curso el tribunal Disciplinario del consejo de la judicatura, mediante auto de fecha 17 de enero de 1994, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la ley Orgánica del consejo de la judicatura y, cumplido el procedimiento, con fecha 17 de julio de 1997, se dicto el fallo correspondiente por el referido tribunal disciplinario en el cual se “ABSUELVE” al Dr. JUAN PARRA DUARTE, juez temporal del juzgado sexto de primera instancia en lo penal y de salvaguardar el patrimonio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, de los hechos imputados por el ciudadano Abogado FELIPE HERNANDEZ CONTRERAS, apoderado de la compañía anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), por presuntas irregularidades en la tramitación y resolución del expediente Nº 14.425.
El resultado final del procedimiento disciplinario al cual fui sometido, fue la declaratoria sin lugar e improcedente de la denuncia formulada por la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
La conducta asumida por la C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), se subsume en las disposiciones previstas en el art. 1.185 del código civil, en su único aparte, que prevé el ejercicio abusivo del derecho, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1.196 del mismo código civil.
…OMISIS…
Todo lo cual, determinan el que la empresa ENELVEN, esta obligada a repararme el daño que me ocasionó a través de una indemnización económica por equivalente, razón por la cual vengo a demandar, como en efecto lo hago a la empresa C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) ya identificada, para que convenga en pagarme la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000.00), por concepto de daños morales o a ello sea condenado por este tribunal con los demás pronunciamientos de ley.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer de la presente demanda y a tales efectos, es menester señalar de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursante en el folio doscientos once (211) al doscientos diecisiete (217) de la pieza principal del expediente judicial, el cual no acepto la competencia y declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra Nº 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Juan Parra Duarte, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPRACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en primer grado de jurisdicción. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Ildegar Arispe Borges, apoderado judicial del ciudadano Juan Parra Duarte, contra la C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPRACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por lo que resulta menester para quien suscribe el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2023, se ordenó notificar al ciudadano Juan Parra Duarte, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 572 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal el acceso de la justicia, donde se estableció lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, visto que el mismo a pesar de haberse notificado en fecha 06 de noviembre de 2023, en la cartelera de este Juzgado Nacional, a los fines de que manifieste interés en la presente causa, no manifestó, es por lo que resulta pertinente señalar:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia, en el que ordenó notificar a la parte demandante a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los ocho (8) años, desde el 15 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte actora diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Cursante en el folio 100 de la pieza II del expediente judicial).

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 20 de Noviembre de 2023, fecha en la cual el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional, al ciudadano Juan Parra Duarte, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda interpuesta. Así se decide.-

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Juan Parra Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.413, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPRACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Juan Parra Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.413, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPRACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTRE,



ARISTOTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-G-2016-000159
RA/aboc.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS