REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000052
En fecha trece (13) de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado de Sustanciación de este mismo Juzgado Nacional, expediente contentivo de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO (por declinatoria de competencia); interpuesto por el profesional del derecho JOSHUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 135.906, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.P.E), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INFRAESTRUCTURA ESCOLARES, R.L, y como codemandada la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la resolución N°1 de fecha cinco (5) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, (cursante en los folios 241 al 244 de la Pieza Judicial Principal), en virtud del escrito de reforma de la demanda de fecha cinco (5) de diciembre de 2023 interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2024, se le dio entrada al presente expediente constante de una (1) pieza judicial con doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles. Se designo ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
Por medio de nota de Alguacilazgo de fecha seis (6) junio de 2024, el ciudadano Daniel Pinillo, titular de la cédula de identidad 17.098.459, en condición de Alguacil del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expuso lo siguiente: “(…) Inform[o] al Juzgado Nacional, que el día 16 de abril de 2024, se entregó en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional – Estado Zulia-, Oficio N0. JS/2024/05, dirigido al Juez del Tribunal de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado, razón por la cual consign[ó] el identificado oficio como constancia de haberse practicado la diligencia expuesta (…)”. Dicha actuación se constata al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la Pieza Principal.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
En virtud del auto remisión de fecha (18) de noviembre de 2015, en razón de la Resolución N0. 2012-011 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Competencia Territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Memorando N0. COORD/000714/2015 de fecha cinco (5) de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COOORD/000724/2015, del once (11) de noviembre de 2015, por tanto, se paralizó la presente causa en el estado en que se encuentra a los fines de que continúen su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional, constante de una (1) Pieza Judicial y un (1) Cuaderno Separado; Dicha actuación riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza Judicial Principal.
Mediante nota de Secretaría de fecha seis (6) de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación del esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de haber recibido expediente signado con la nomenclatura VP31-G-2016-000052, constante de una (1) Pieza Principal, contentiva de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles y una (1) Pieza de Medida, constante de trescientos veinte (320) folios útiles; y se dio cuenta al Juez de Sustanciación (Folio ciento cincuenta y seis 156 de la Pieza Judicial Principal).
Por auto de fecha seis (6) de abril de 2016, ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa seguidamente, se ordenó la notificación mediante Oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo a los fines de informarles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el aludido artículo 14 in commento, así como que posteriormente, quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y finalmente, que vencidos los mencionados lapsos, se reanudaría la causa (Folio ciento cincuenta y siete 157 de la Pieza Judicial Principal).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se acordó comisionar y oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República.
En la misma fecha, se libraron los Oficio N0. JS/2016-244 y el despacho de comisión correspondiente N0.2016-86, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma se libró Oficio N0. JS/2016-245, dirigido al ciudadano Procurador General de la República. (Dicha actuación se evidencia al folio ciento cincuenta y ocho -158- de la Pieza Judicial Principal).
En nota de Secretaría del Juzgado Nacional en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, se dio cuenta al Juez de Sustanciación de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha ut supra. Dicha actuación consta al vuelto del folio ciento sesenta (160) de la Pieza Judicial Principal.
Mediante nota de Secretaría de fecha siete (7) de agosto de 2017, se dejó constancia de haber recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Oficio N0.172/17 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con las resultas de comisión de nueve (9) folios útiles; y se le dio cuenta al Juez de Sustanciación. Dicha actuación se desprende del folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza Judicial Principal.
En auto de fecha siete (7) de agosto de 2017, se dejó constancia de haber recibido resultas de comisión N0.2016-86, libradas por este Juzgado de Sustanciación en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, provenientes del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, según Oficio No. 172/17 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, en nueve (9) folios útiles, se ordenó agregar a las actas procesales. Dicha actuación se evidencia al vuelto del folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza Judicial Principal.
En nota de Secretaria del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia que el día siete (7) de agosto de 2017, fue enmendada la foliatura del presente asunto desde el folio ciento setenta y tres (173), hasta el folio ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive. Téngase Válida la nueva foliatura testada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Dicha actuación se evidencia al vuelto del folio ciento setenta y siete (177) de la Pieza Judicial Principal
En auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se ordeno realizar computo por secretaria para verificar la culminación del lapso establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de los días de despacho transcurridos desde el día siete (07) de agosto de 2017, exclusive, fecha en la cual consto en actas la practica de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2017, inclusive. Asimismo se cumplió con lo ordenado. Dicha actuación se evidencia al vuelto del folio ciento setenta y ocho (178) de la Pieza Judicial Principal
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017 se observo que este órgano sustanciador el día veinte (20) de septiembre de 2017, inclusive, culminó el lapso establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y, que se verifica de autos la ultima de la notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento proferido el seis (6) de abril de 2016; se acuerda, a los efectos de constatar el vencimiento de los ocho (08) días concedidos como termino de distancia, se realizo computo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el día veinte (20) de septiembre, hasta el día veintinueve (29) de septiembre del mismo año. Asimismo se cumplió con lo ordenado en auto. Dicha actuación se evidencia al vuelto del folio ciento setenta y nueve (179) de la Pieza Judicial Principal
En auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se evidencio que el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, inclusive, fenecieron los ocho (08) días concedidos como termino de distancia, se ordena, a los efectos de verificar el vencimiento de los diez (10) días a los que hizo referencia el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudacion de la causa, se realizó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, exclusive hasta el dieciocho (18) de octubre del mismo año, inclusive. Dicha actuación se evidencia al vuelto del folio ciento ochenta (180) de la Pieza Judicial Principal.
Por auto de fecha siete (7) de noviembre de 2017, a los efectos de constatar el vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho concedido a objeto de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez conforme a lo estipulado en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de octubre de 2017, exclusive, fecha en la cual feneció el lapso de diez (10) días de despacho a los que hace referencia el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día siete (7) de noviembre de 2017. Dicha actuación se evidencia al vuelto del folio ciento ochenta y uno (181) de la Pieza Judicial Principal.
En auto de fecha siete (7) de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo, dejó constancia de haber verificado la notificación ordenada y vencido los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha seis (6) de abril de 2016, según se constata de los cómputos de secretaría insertos a los folios ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) del expediente, este Órgano Jurisdiccional declaró reanudada la causa.
En el auto de marras, se dejó constancia que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió en cuanto lugar a derecho la presente demanda y ordenó las notificaciones correspondientes: al Procurador General de la República, a la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares R.L., y a la Sociedad Mercantil codemandada Multinacional Fianzas C.A., el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó en auto de admisión comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En colorario a lo anterior, es menester acotar el hecho que se desprende de las resultas de comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata en autos que no fueron perfeccionadas dichas notificaciones por el Tribunal comisionado.
En el mismo orden de ideas, ante dicha imposibilidad de notificar el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2013, ordena nuevamente comisión de notificación comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicará la notificación de los ciudadanos presidente de la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares R.L. y el presidente de la Sociedad Mercantil codemandada Multinacional Fianzas C.A., no obstante a pesar de haberse remitido el correspondiente despacho comisorio el día siete (7) de agosto de 2013, a través de valija oficial de la DEM, tal como se comprueba de la consignación efectuada el día trece (13) de agosto de 2013, inserta en el folio ciento cuarenta (140), y de haberse solicitado información al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio N0. 1015-14 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, sobre el estado en que se encontraba el mismo, no se deriva de las actas procesales la recepción de las resultas de la comisión. teniendo para este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por no cumplida la comisión, por tal motivo, ordenó nuevamente librar boletas de notificación dirigidas a las partes demandadas en la presente pretensión, mencionadas con antelación en autos; para ello ordenó nuevamente comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mencionado ut supra.
En la misma línea argumentativa, se ordenó nuevamente notificar al ciudadano Procurador General de la República, para cumplir con dicho objetivo se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y concedió para tal fin el término de la distancia de ocho (8) días continuos.
Ahora bien, considerando el presente asunto en análisis a la fijación y celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya no corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas sino, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de las resoluciones Nros. 2012-0011 y 2015-0025 de fechas dieciséis (16) de mayo de 2012 y veinticinco (25) de noviembre de 2015, respectivamente emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo, se deja establecido que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar será dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de dichas notificaciones y citaciones mencionadas anteriormente.
Sumado a lo expuesto, se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, mediante decisión registrada bajo el N0. 2012-2136, decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Multinacional Fianzas C.A, razón por la cual se ordenó librar comisión de notificación amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que diera cumplimiento de la medida cautelar decretada; es menester destacar en el caso sub examen, que se produjo una falta de impulso procesal y por tanto se concluyó que la ejecución de la medida decretada no se ha materializado y se acordó remitir cuaderno separado, dicha actuación se constata desde el folio ciento ochenta y dos (182), al folio ciento ochenta y tres y sus vueltos.
En nota de Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, se libraron dirigidas boletas de citación al Presidente de la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares R.L. y el presidente de la Sociedad Mercantil codemandada Multinacional Fianzas C.A., Oficio No. JS/2017-462, dirigido al ciudadano Procurador General de la República; Oficio N0. JS/2017-463, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con despacho de comisión N0. 2017-126; y el Oficio N0. JS/2017-464, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, junto con despacho de comisión N0. 2017-127; asimismo se creó incidencia signada con el número de asunto VW31-X-2017-000004, todo de conformidad con la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación en fecha siete (7) de noviembre de 2017, dicha actuación se desprende del folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza Principal Judicial.
-II-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, se recibió de la profesional del derecho Yoreida Hernández Posse, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 146.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano Administrativo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.P.E), en contra de la ASOCIACIÓN COOOPERATIVA DE INFRAESTRUCTURA ESCOLARES, R.L, y como codemandado la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS C.A, ambos identificados en autos, interpuso la presente Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida de Embargo, por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, emanado del incumplimiento de la obligación de hacer en el contrato de suministro de bienes, imputables al Proveedor, dicho escrito riela del folio uno (1) al folio sesenta (60) de la Pieza Principal del presente asunto, donde expresa textualmente en su petitum lo siguientes:
PETITORIO
“…Por las razones antes expuestas, y siguiendo expresas instrucciones emanadas de la ciudadana Maryan Hanson Flores, en su condición de ministra del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio N0. 0002724 de fecha 21 de mayo de 2012, del cual se [anexó] copia simple, constante de cuatro (04) folios útiles identificado con la letra “K” , ocurro ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto [demandó] en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la Asociación Cooperativa INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES , R.L, y a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A, en su carácter de fiadora solidaria y pagadora principal de las obligaciones asumidas por la primera de las empresas prenombradas ante “LA REPÚBLICA”, al suscribir el Contrato de Suministro de Bienes N0. MPPE-PEDES-003-2007, para la “Adquisición de Mesas –Sillas para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional, para que convenga, o en su defecto, sean condenadas a pagar a [su] representada:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.400.876,00), por haber incumplido con la entrega de bienes objeto del Contrato antes identificado, la cual se encuentra garantizada mediante Contrato de Fianza de Anticipo N0. CFA-28-07-03-0016879023, hasta por la cantidad de Tres Millones Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.003.750,00), otorgada por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS C.A., ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el N0. 57, Tomo 2007.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 540.087,60), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento en ejecución del Contrato antes identificado, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no resarcidos y/o entregados , de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 del contrato N0. CFA-28-07-03-0016879023-2007.
TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a “EL PROVEEDOR” de la resición del Contrato antes identificado y por el incumplimiento en el suministro de bienes, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y la disminución del poder adquisitivo, la cual deberá de ser fijada bajo la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país , a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2023, el ciudadano: JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ, en su condición de representante de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedió a reformar la demanda por Daños y Perjuicios, cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza, contra la Asociación Cooperativa INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L, y a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A, en cuyo petitorio en los particulares primero y segundo establece lo siguiente:
“(…) PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISEIS CENTAVOS (USD 2.509.241,16), por los daños y perjuicios derivados del perjuicio causado al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa del cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente proceso.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F. 5.394.868,50. Dicha actuación riela al folio doscientos treinta y seis (236) de la Pieza Judicial.
-III-
DE LA COMPETENCIA:
Visto el escrito de reforma libelar, presentado por la Representación Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.P.E.) parte demandante, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, siendo esta la oportunidad para que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer, sustanciar y decidir el caso de autos, lo analiza bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Alzada mencionar el hecho que la Jurisdicción en el derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detenta los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar intereses jurídicos colectivos mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia perse es una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Tratando de profundizar al respecto, se define la competencia de la siguiente forma: “(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rangel-Romberg, Arístides (1992) Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo “I” Caracas Art. Pág. 298. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto, es menester destacar que la competencia esta determinada por el ámbito de aplicación o por el ejercicio de la jurisdicción, bien sea por el territorio, o por la materia y por la cuantía. Por otro lado, la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porqué determina cual es competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también, cual es el Juez competente para ello, entre los demás órganos del Poder Judicial. el Juez Incompetente tiene Jurisdicción, pues al ser elegido Juez queda investido del Poder Orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho Juez es incompetente (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por la Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se mencionó en párrafos anteriores en razón de la especialización de la materia, cuantía y territorio, división está que comprende la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en juicio que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio
En adición a lo anterior, se acota que la competencia por la materia se refiere a la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, en el caso de marras, efectivamente somos competente en razón de la materia, en virtud de comportar una demanda de contenido patrimonial, incoada por la República en contra de particulares, ahora bien, es importante resaltar que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios de la disputa, lo que implica disponibilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sea excluidas del monto que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar el camino procesal, y la competencia territorial la determina por la atribución de la facultad otorgada por el Órgano Jurisdiccional en razón de la ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, para conocer del presente asunto, procede este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revisar y analizar el contenido del escrito libelar, observando que se trata de una Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta, por la abogada YOREIDA HERNÁNDEZ POSSE, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 146.360, obrando en autos con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , tal acreditación se desprende de Oficio Poder N0. 1165, de fecha primero (1) de noviembre de 2012, constante en un (1) folio útil, marcada con la letra “A”, contra la Asociación Cooperativa INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES C.A, y a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS CA. Como codemandada en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria de la demandada principal en el presente asunto por incumplimiento en el Contrato de Suministro de Bienes N0. MPPE-PEDES-003-2007, demanda que fue reformada, en fecha del 05 de diciembre de 2023, modificando el quantum de la demanda estimando la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.103.153,69).
En este sentido, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 1o dispone lo siguiente:
Artículo 1.-
“(…) Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia, de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo previsto en leyes especiales (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este marco, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, y que la misma puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, corresponde a este Juzgado Nacional, revisar su competencia para conocer del caso en concreto, esto es, la acción interpuesta, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de reforma de la demanda, interpuesto por el profesional del derecho Joshsua Daniel Añez Ordóñez, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N0. 135.906, obrando en autos con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, acreditación que se desprende de Oficio Poder N0. 001400, de fecha trece (13) de noviembre de 2023, el cual es inserto doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza judicial principal; se evidencia que el hoy demandante estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.103.153,69). Dicho escrito de reforma se desprende del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y ocho (238) de la Pieza Judicial Principal en el presente procedimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el numeral 1 referente a la cuantía establece lo siguiente:
1. Las demandas que ejercen la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera las setenta mil (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado de este Juzgado Nacional).
No obstante, sobre la base de lo expuesto, se trae a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, dónde se dictó RESOLUCIÓN N0. 2022- 0009, en la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la forma siguiente:
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Destacado de este Juzgado Nacional)
En la misma línea argumental, aplicando lo establecido en la RESOLUCIÓN N0. 2022- 0009, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, dónde estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor definido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), esto es el “Euro” para el momento en que fue interpuesta la Reforma de la Demanda, lo cual se produjo en fecha cinco (5) de diciembre de 2023, a razón de (38.44 EUR), para la fecha, la competencia para los Juzgados Nacionales en momento de la reforma de la demanda conoce esta Instancia Judicial hasta el monto de Dos Millones Seis Cientos Noventa Mil con Ochenta (Bs.2.690.80), ello tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, siendo que la parte actora estimó el valor de la demanda por un monto de Ochenta y Nueve Millones Ciento Tres Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 89.103.153,69) del cálculo aritmético realizado en base al tipo de cambio y del análisis previo de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso y en consecuencia se declina la competencia de la misma, para la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por los abogados YOREIDA HERNÁNDEZ POSSE y JOSHSUA DANIEL AÑEZ ORDÓÑEZ, ambos debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 146.360 y 135.906, ambos obrando en autos con el carácter de abogados sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, acreditación que se constata mediante Oficio Poder N0.1165, de fecha primero (1) de noviembre de 2012, y Oficio Poder N0. 001400, de fecha trece (13) de noviembre de 2023, en nombre y Representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano Administrativo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.P.E), contra el particular Asociación Cooperativa INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES R.L., y a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS C.A., como codemandada, en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria de la demandada principal en el presente asunto por incumplimiento en el Contrato de Suministro de Bienes N0. MPPE-PEDES-003-2007.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _________ de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTOTELES TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILO
PONENTE
LA SECRETARIA ,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº: VP31-G-2016-000052
RAC/P.L
En fecha _________________ ( ) de _________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo las _____________________ ( ) de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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