JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON.
EXPEDIENTE Nº VB31-X-2024-000013

En fecha 22 de julio de 2024, mediante auto se ordeno tramitar la inhibición planteada por la Jueza, Dra Rosa Virginia Acosta Castillo en fecha 18 de julio de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 42 numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de la Demanda de Nulidad de acto administrativo con amparo cautelar y medida innominada, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nro 35, tomo 67-A, representada por el ciudadano JIEGUA ZHENG, quien es extranjero, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro E- 84.291.311, asistido por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Julio de 1983, bajo el Nro 34, tomo 1–E, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 22 de julio de 2024, se ordeno pasar el expediente a la Juez Helen Nava a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 18 de julio de 2024, la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, planteó su inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico VP31-R-2018-000106, contentivo de Demanda de Nulidad de acto administrativo con amparo cautelar y medida innominada, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nro 35, tomo 67-A, representada por el ciudadano JIEGUA ZHENG, quien es extranjero, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro E- 84.291.311, asistido por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Julio de 1983, bajo el Nro 34, tomo 1–E, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe la Abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en mi condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedo a levantar la presente acta a los fines de manifestar mi INHIBICION para conocer del asunto signado con el numero VP31-R-2018-000106, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominado (en apelación). interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad N° E-84.291.311, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto el abogado GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, plenamente identificado en autos, es hermano del abogado AMADO JOSE CARRILLO RIVERO, con quien tengo diversas inhibiciones, declaradas con lugar, en virtud que mantuve enemistad manifiesta con el, es por lo que, estimo prudente INHIBIRME de conocer la presente causa, dado que la situación planteada con anterioridad podría influir en mi imparcialidad durante la tramitación del recurso, todo de conformidad con los artículos 42 numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Articulo 42: de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: ´los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
6.- Cualquiera otra causa fundado en motivos graves que afecte su imparcialidad…´.

Articulo 43: los funcionarios o funcionarias auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

De los artículos anteriormente citados se evidencia que los funcionarios del poder judicial deben inhibirse por cualquiera de las causales establecidas, asimismo el Juez debe en el ejercicio de su función preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por Jueces imparciales.

Es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140 de fecha 7 agosto de 2003, estableció que:

(…Omissis…)

Así pues, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial. Y como quiera que la circunstancia delatada, se adecua al supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem, Es razón suficiente para INHIBIRME de seguir conocer (sic) del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominado (en apelación) interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad N° E-84.291.311, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVESIONES MEGA VIVERES , C.A, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMETOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, identificada con numero de asunto: VP31-R-2018-000106.

Finalmente solicito que la presente inhibición sea admitida y tramitada conforme a derecho.

Déjese transcurrir el tiempo necesario para que las partes manifiesten o no el derecho al allanamiento tal como lo prevé el articulo 45 eiusdem.

En consecuencia, una vez transcurridos el lapso establecido, fórmese cuaderno separado de inhibición, encabezándolo con la copia certificada de la presente acta a los fines de reconstituir el Juzgado Nacional Accidental y convocar el respectivo Juez Suplente. Déjese copia certificada de la presente acta en el copiador de inhibiciones de esta Sala. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. En Maracaibo, estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024)…” (Mayúsculas y Negritas del texto original)

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional establecer la competencia para conocer de la inhibición planteada en fecha 18 de julio de 2024, por la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. ”.

Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.”.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

En razón de lo anterior, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente trascrito remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, que establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario, los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición…”.

De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental como órgano Colegiado.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Conforme a los criterios previamente desarrollados, dado que este Juzgado Nacional, es un Órgano Colegiado, el conocimiento de las incidencias de Inhibición o Recusación de los conjueces le compete al Presidente o Presidenta del Órgano Colegiado según la Jerarquía del Juez que se Inhibe , es decir a la Jueza Helen Nava Rincon, razón por la cual, en razón de la materia, el grado y el territorio este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer sobre la incidencia por motivo de la inhibición planteada. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 18 de julio de 2024, por la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de las siguientes consideraciones:

La inhibición: “es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad”. (González Pérez, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).

En el caso de autos, la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, planteó su inhibición para seguir conociendo de la causa signada bajo el N° VP31-R-2018-000106, contentiva de Demanda de Nulidad de acto administrativo con amparo cautelar y medida innominada, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nro 35, tomo 67-A, representada por el ciudadano JIEGUA ZHENG, quien es extranjero, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro E- 84.291.311, asistido por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Julio de 1983, bajo el Nro 34, tomo 1–E, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto, “(…)En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe la Abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en mi condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedo a levantar la presente acta a los fines de manifestar mi INHIBICION para conocer del asunto signado con el numero VP31-R-2018-000106, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominado (en apelación). Interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad N° E-84.291.311, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto el abogado GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, plenamente identificado en autos, es hermano del abogado AMADO JOSE CARRILLO RIVERO, con quien tengo diversas inhibiciones, declaradas con lugar, en virtud que mantuve enemistad manifiesta con el, es por lo que, estimo prudente INHIBIRME de conocer la presente causa, dado que la situación planteada con anterioridad podría influir en mi imparcialidad durante la tramitación del recurso, todo de conformidad con los artículos 42 numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Articulo 42: de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: ´los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
6.- Cualquiera otra causa fundado en motivos graves que afecte su imparcialidad…´.

Articulo 43: los funcionarios o funcionarias auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

De los artículos anteriormente citados se evidencia que los funcionarios del poder judicial deben inhibirse por cualquiera de las causales establecidas, asimismo el Juez debe en el ejercicio de su función preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por Jueces imparciales.

Es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140 de fecha 7 agosto de 2003, estableció que:

(…Omissis…)

Así pues, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial. Y como quiera que la circunstancia delatada, se adecua al supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem, es razón suficiente para INHIBIRME de seguir conocer (sic) del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominado (en apelación) interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cedula de identidad N° E-84.291.311, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVESIONES MEGA VIVERES , C.A, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMETOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, identificada con numero de asunto: VP31-R-2018-000106.
(…)”.

De igual manera se observa que la juez solicitante fundamentó su inhibición en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “(…). 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (…)”

Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 analizado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Ahora bien, analizada como ha sido el acta de inhibición, se observa que la Juez Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, planteó su inhibición para conocer la causa principal en virtud de manifiesta enemistad con una de los abogados representantes del procedimiento, y “(…) podría influir en [su] imparcialidad durante la tramitación de la querella (…)”.

Respecto a lo anterior, considera este Juzgado Nacional que la declaratoria de la Juez Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sobre la imposibilidad de conocer de un asunto bajo esa perspectiva, le imposibilita garantizar la imparcialidad en sus actuaciones y se configura en causal suficiente para declarar lo solicitado, con fundamento en los artículos analizados ut supra y en franca tutela de los derechos y garantías previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “[t]oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de julio de 2024, por la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia SE ORDENA convocar a un Juez Suplente a los fines de reconstituir el Juzgado Nacional para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada en fecha 18 de julio de 2018, por la abogada Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la Demanda de Nulidad de acto administrativo con amparo cautelar y medida innominada, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nro 35, tomo 67-A, representada por el ciudadano JIEGUA ZHENG, quien es extranjero, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro E- 84.291.311, asistido por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.879 y 102.007, respectivamente, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Julio de 1983, bajo el Nro 34, tomo 1–E, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de julio de 2024, por la abogada Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. SE ORDENA Convocar al Juez suplente correspondiente nombrado por la Comisión Judicial a los fines de reconstituir el presente Organo jurisdiccional para conocer de la causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024).

Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA.HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE



JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR.ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,



DRA.ROSA ACOSTA CASTILLO




LA SECRETARIA,



MARIA TERESA DE LOS RIOS


Expediente Nº VB31-X-2024-000013
HN/ds/gaq
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.