REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Agosto de 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-931
ASUNTO : 4CV-2024-931

DECISIÓN: 1264-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: ANA MARIA GARCIA MORENO DE CINCUENTA Y TRES (53) AÑOS DE EDAD,
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAREMY GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.060.510, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 210.664, TELÉFONO 0424-6621063 CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDAD 77 LOCAL SIN NUMERO EDIFICIO CARIBE DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA Y ABG. MABEL GUTIERREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.275.211, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 242.134, TELÉFONO 0412-1021475 CON DOMICILIO PROCESAL EN SABANETA APARTAMENTO 2 EDIFICIO EL PALMAR DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA

IMPUTADO: ADRIAN DAVID ORTIZ MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-12.514.866, DE 49 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 27-09-1974, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TECNICO EN INSTRUMENTACION INDUSTRIAL, NOMBRE DE SUS PADRES: ANDRES ORTIZ Y GLADYS MORAN, DOMICILIADO: URBANIZACION LAGOS DE PLATA, CALLE 2, CASA N° 13B, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6047482 (PERSONAL) 0424-6047954 (ESPOSA).

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy Viernes Nueve (09) de Agosto de 2024, siendo las tres y cincuenta (03:50 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.

Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ADRIAN DAVID ORTIZ MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-12.514.866.


DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso lo siguiente; Designo como mis Abogadas de confianza a las Profesional del Derecho; ABG. YAREMY GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.060.510, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 210.664, TELÉFONO 0424-6621063 CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDAD 77 LOCAL SIN NUMERO EDIFICIO CARIBE DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA Y ABG. MABEL GUTIERREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.275.211, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 242.134, TELÉFONO 0412-1021475 CON DOMICILIO PROCESAL EN SABANETA APARTAMENTO 2 EDIFICIO EL PALMAR DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: ADRIAN DAVID ORTIZ MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-12.514.866, Respondiendo los Profesionales del Derecho; ABG. YAREMY GONZALEZ Y ABG. MABEL GUTIERREZ lo siguiente: “Si Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. SANDRA ANTUNEZ, el ciudadano: ADRIAN DAVID ORTIZ MORAN; antes identificado debidamente asistido por las Defensas Privadas ABG. YAREMY GONZALEZ Y ABG. MABEL GUTIERREZ previa designación y juramentación.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano ADRIAN DAVID ORTIZ MORAN, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GARCIA MORENO, en fecha 08/08/2024, en la cual expuso lo siguiente; “Bueno mi cuncubino adrian ortiz, empezó a tomar desde las 05:00 de la tarde aproximadamente, y como a las 12:00 de la madrugada nos encontrábamos en su casa, adrian estaba muy tomado, me empezó a insultarme con palabras obscena diciéndome maldita, perra, y yo le dije que no me insultara que a mí no me gusta, el se me fue encima apretándome por el cuello intentándome asfixia, el cerro la puerta de la casa, entro para el cuarto y a los minutos salió con la cabeza partía y las manos llena de sangre, yo me le acerque tratando de ver que le había pasado, me di cuenta que se había partido la cabeza con el taraba del abanicó y empezó a gritar diciéndome: maldita perra me querías matar. el abrió la puerta yo me salí de su casa, y me senté en el frente de la casa del vecino elver, vi que venía hacia mí con un palo de madera de escoba, yo me levante y me fui para el garaje del vecino elver pidiéndole ayuda que adrian me iba a matar, ahí fue donde me golpio hasta dejarme tirada en piso, toda golpiada, partiéndomelo el palo de la escoba en mi cuerpo, yo empecé a gritar pidiendo ayuda, a los vecino, como nadie salió, yo le decía que se le estaban metiendo en su casa y ahí fue donde logre soltarme y irme corriendo hacia la garita, pidiéndole a vigilante señor polocho, que me resguardara, hasta las 03:00 de la madrugada, el empezó a llamar a la policía como en vista de que nadie llego yo le pedí que me abriera que yo me iba para el comando de transito a formula mi denuncia, es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: ADRIAN DAVID ORTIZ MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-12.514.866; antes identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° y 8° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 3° Y 5° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO, ES TODO”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ADRIAN DAVID ORTIZ MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-12.514.866; antes identificado, quien se encontraba en compañía de sus defensa privadas ABG. YAREMY GONZALEZ Y ABG. MABEL GUTIERREZ previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (3:55pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: ´´No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional´´. Asimismo se deja constancia que éste Juzgador no realizó preguntas.



DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YAMERY GONZALEZ QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “En vista de las circunstancias en realidad la señora inicio la pelea para muestra el señor tiene una herida en la cabeza y fue donde se inicio la discusión en razón de eso pido una medida menos gravosa para que este en libertad y se continúe el proceso en libertad, en la prueba médica dice las lesiones que él tiene. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA; En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Oficio de remisión dirigido a la Fiscalía 2 de fecha 08-07-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 2) Acta Policial de fecha 08-07-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 3) Denuncia Verbal de fecha 08-07-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 4) Acta de notificación de Derechos del Imputado de fecha 08-07-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 08-07-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 6) Acta de Entrevista de fecha 08-07-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 7) Acta de Entrevista de fecha 08-07-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 8) Inspecciones Fotográficas de fecha 08-09-2024 constante de cuatro (04) fotos suscritas por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 9) Oficio de remisión signado bajo el N° 2273-2024 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses suscrito por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 10) Informe Médico realizado a la víctima de autos y suscrito por el Dr. Jully Muloz MPPS 639.11, 11) Informe Médico realizado al imputado de autos y suscrito por el Dr. Alberto Chacín MPPS 142.192, 12) Oficio de remisión dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 08-07-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 13) Oficio de remisión dirigido al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficina Central de Reseña Maracaibo de fecha 08-07-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente este Juzgador decretar en contra del presunto agresor ADRIAN DAVID ORTIZ MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-12.514.866 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY VIERNES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2024, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), HASTA EL DÍA DOMINGO ONCE (11) DE AGOSTO DE 2024, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día LUNES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA).

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Seguidamente, se ordena oficiar al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de lo aquí decidido.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por lo que queda formalmente imputado el presunto agresor por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente este Juzgador decretar en contra del presunto agresor ADRIAN DAVID ORTIZ MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-12.514.866 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY VIERNES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2024, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), HASTA EL DÍA DOMINGO ONCE (11) DE AGOSTO DE 2024, A LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 PM.), OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día LUNES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA). QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: SE ORDENA se expidan copias simples por Secretaría del expediente en su totalidad habida cuenta de lo solicitado por la defensa pública. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Servicio de Transito Maracaibo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de lo aquí decidido. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°1262-2024


LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO