REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 07 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-887
ASUNTO : 4CV-2024-887
DECISIÓN N° 1256-2024
Inicia la presente causa en atención a denuncia que fuera interpuesta por la ciudadana: Minerva Ríos Castillo en su condición de abuela de la víctima de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día Lunes 29 de Julio, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en mi casa AVENIDA 6 CON CALLEJON SAN LUIS CASA 31-03 SANTA ROSA DE AGUA, fue para mi casa mi nieta de nombre ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO de 20 años de edad V- 34.407.401, para llevarse a su hijo de nombre SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNAMATHIAS VELASQUEZ CALISTRO de 03 años de edad para llevarlo a pelar el cabello, yo no quería que se lo llevara ya que anteriormente desde hace 3 meses cada vez que se lo lleva, cuando me lo trae, el niño llegaba con aruños y golpes en la espalda y en los brazos, me han dicho algunos vecinos que el marido de mi nieta y ella también lo golpean y lo he visto con quemaduras en su cuerpo no sé qué cierto sea, porque ella tiene como marido al señor WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, de 28 años de edad quien es muy agresivo con mi bisnieto y mi nieta, el los ha golpeado a los dos constantemente y sé que los maltrata, pero es más agresivo con SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNAmi bisnieto porque no es su hijo los vecinos comentan que ese señor consume drogas y vende también, estuvo preso por maltratar a su propia madre y estaba presentándose en fiscalía, mi nieta ha tenido mala suerte con los hombres como ella me dijo que me iba a traer temprano al niño ya que tengo la custodia de SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNAdesde que nació, pero ella lo buscaba para llevarlo a salir y a pasear y por eso se lo llevo, espere toda la noche y la mañana del día anterior y no me lo trajo sino hasta las 03:40 horas de la Tarde del día de hoy Martes 30 de Julio del presente año, diciéndome que WILMER golpeo en la cara a GUSTAVO, fuimos a vereda en Polimaracaibo, llegamos aquí fue cuando vi a mi nieto SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNAmuy golpeado en la cara y no quería mi beber agua, ni hablar Nada, fue cuando mi nieta ANAIS me dijo que supuestamente a ella la había encerrado en un cuarto y la golpeo a en la cabeza y a SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNAlo metió en el otro cuarto para darle golpes, ella dijo que solo escuchaba al bebe gritar de dolor que se salió de la casa porque WILMER se quedó dormido, viendo esto tome la determinación de denunciarlos aquí en la vereda del lago en el comando de Polimaracaibo. Es todo”.
Consta que en fecha 1° de agosto del presente año, se recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de calificación de flagrancia, por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401; imputándole el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL; solicitando al Tribunal a tal efecto, se decrete: “1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO 5) SE FIJE FECHA Y HORA A FIN DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”
Consta que mediante decisión de fecha 02/08/2024, el Tribunal decretó lo siguiente:
“PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279, de fecha 13/04/2023, y en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: ADMITE PARCIALEMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por los siguientes motivos a exponer: en relación al ciudadano WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 este Juzgado considera pertinente ADICIONAR el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL y en relación a la ciudadana: ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401 Este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL A LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN.; QUINTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos: WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SEXTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; SÉPTIMO: FIJA fecha y hora para realizar el acto de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha quedó fijada para el día JUEVES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2024 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso de tres (03) día de despacho para publicar el extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO:SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo las dos y cuarenta y tres minutos SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se puede evidenciar que el delito imputado es el delito de trato cruel continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado por dos ciudadanos mayores de edad, en perjuicio de un infante varón de tres (03) años de edad, a tal efecto, si bien este Tribunal asumió en principio la competencia por la materia en razón de un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como el principio de trato igual, extendió su competencia a los a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva, ahora bien, como quiera que el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Articulo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Púbico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
Como quiera que la competencia del Tribunal ataña al orden público, estando dentro de lapso legal para pronunciarse, respecto a ello, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA
En primer lugar, este Tribunal evidencia, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ámbito de competencia de los Tribunales especializados, en tal sentido, el artículo 16 de la ley especial, señala lo siguiente:
“Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso”.
De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que el legislador estableció que los Tribunales con competencia de delitos de Violencia contra la mujer, son competente de aquellos delitos no solo contenidos en la ley especial, son de aquellos previstos en leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual se tiene conocimiento, haciendo la salvedad que dicho conocimiento le es intrínseco, independientemente del género de la víctima.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Estando dentro de oportunidad legal para hacerlo y perfecta correspondencia con lo previsto en el articulo 49° ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: "toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley", este Tribunal evidencia que el delito imputado y calificado en audiencia de calificación de flagrancia.
Observando que en la audiencia de imputación celebrada el dia 1°/08/2024, les fue imputado la presunta comisión del delito TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Ahora bien, el referido tipo penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 254: Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”.
Por consiguiente, sobre el delito de TRATO CRUEL, la Sala de Casación Penal enfatizó mediante sentencia número 167 del 25 de mayo de 2022: “...la comisión de este delito implica, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente. Es decir, que no involucra la violencia por una condición de género, sino que se consuma por un vejamen realizado por la persona responsable en el cuidado del niño, niña o adolescente, al momento de la perpetración del delito...”.
De manera pues, que al ser el presente caso, un delito previsto en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, presuntamente ejecutado por una mujer y un hombre mayor de edad, en perjuicio de un niño varón de tres (03) años de edad, este Juzgador, a los fines de determinar la competencia en el presente caso y en causas similares, debe analizarse el contexto en el cual sucedieron los hechos, sin limitarse a la simple verificación del género de la víctima, a los fines e evitar lesionar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo en el presente el sujeto pasivo del delito un infante varón de tres (03) años de edad, en atención al Criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificado por la misma Instancia mediante sentencia 401, del 19/07/2024, en un conflicto de competencia planteado por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, lográndose evidenciar realmente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la presunta acción desplegada por los sujetos activos en el presente caso, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, ya que no se ostenta en las bases de la discriminación a la mujer o superioridad sexual, sino en la comisión de un delito que mediante vejación física o psíquica cuyo género no es determinante para su ejecución por cuanto el sujeto pasivo en la comisión del delito precalificado como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser de igual forma niño, niña o adolescente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del proceso seguido contra los ciudadanos WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401; manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de que el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución le corresponda conocer conozca de la presente causa, en tal sentido, se DECLINA, la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que se sirva distribuir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de dicho circuito que continúe conociendo de la presente causa. Remítase por oficio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DE OFICIO SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del proceso seguido contra los ciudadanos WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley organica para la protección del niño niña y adolescente en concordancia con lo establecido el articulo 99 del codigo penal en la modalidad de autor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en articulo 218 del codigo penal; y la ciudadana ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401; este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley organica para la protección del niño niña y adolescente en concordancia con lo establecido el articulo 99 del codigo penal en la modalidad de comisión por omisión; en atención al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 401 de fecha 19/07/2024, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Perez; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa para a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda, habida cuenta de no ser éste Tribunal el Juez Natural en la presente causa, en tal sentido, se ACUERDA declinar la presente causa y remitir las actuaciones del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que a su vez lo remita a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; TERCERO: MANTIENE, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Juez Natural decida lo pertinente; CUARTO: NOTIFIQUESE, a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, así como a la Defensa de las partes. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 210-2024
EL SECRETARIO
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
CAA/mb
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