REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2024
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2019-578
ASUNTO : 4CV-2019-578

DECISIÓN: 1252-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
EL SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CHARLOTTE RAMIREZ FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ADID DIB, DEFENSOR PÚBLICO N°03 ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA.

IMPUTADO: LEONIDAS EVANGELISTA CHACIN CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 4.529.032, FECHA DE NACIMIENTO 27-09-1953 PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE HIJO DE LUCAS Y IRENE CHACIN DIRECCION: EL MOJAN AVENIDA 4 CON CALLE 21 CASA SIN NUMERO COLOR BLANCO CON FUCSIA DIAGONAL AL ABASTO LA GRAN COLOMBIA PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN MUNICIPIO MARA TELEFONO: 0416-7667997

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En horas de despacho del día de hoy, martes (06) de Agosto de 2024, siendo las once y treinta (11:30 A.M.) horas de la mañana, previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: LEONIDAS EVANGELISTA CHACIN CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 4.529.032, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA. Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia del JUEZ PROVISORIO, ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido la Secretaria deja constancia de la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, el imputado: LEONIDAS EVANGELISTA CHACIN CHACIN en compañía de la Defensa Publica: ABG. ADID DIB, DEENSOR PUBLICO N°03. Se deja constancia que la ciudadana: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA, se encontraba debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede el Juez Provisorio a informar de la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y TRIGESIMA QUINTA del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, QUIEN EXPONE: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano: LEONIDAS EVANGELISTA CHACIN CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 4.529.032, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de el imputado y se ordene el auto de apertura a juicio”. Seguidamente, el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: LEONIDAS EVANGELISTA CHACIN CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 4.529.032, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:30 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADID DIB QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, esta defensa solicita en este acto se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4°, en virtud que no existe suficientes elementos y considera esta defensa que el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le acusa, en todo caso de considerar este Tribunal declarar sin lugar la solicitud planteada solicito entonces que se decrete el auto de apertura a juicio, es todo.” ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad del acto conclusivo presentado y lo hace de la siguiente manera del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, y en razón de lo manifestado por la víctima, considera éste Juzgador que en razón de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala; -que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado-, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presenten acto siendo la una y treinta (01:30 PM.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Itinerante del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública del imputado y en consecuencia, declara EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LEONIDAS EVANGELISTA CHACIN CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 4.529.032,, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA,; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es por lo que, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, SEGUNDO: EL CESE de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos. TERCERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO