REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, cinco (05) de agosto 2024
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-771
ASUNTO: 4CV-2024-771
DECISION N° 1245-2024
Consta solicitud de revisión de medida presentada por el profesional del derecho NELSON BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 182.817, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-25.909.741, a la cual se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, sobre la cual pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado la cual se celebró en fecha 10/07/2024; acordando como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 2 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en tal sentido el Tribunal observa lo siguiente:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10/07/2024, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión Nro. 1176-2024 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-25.909.741, a la cual se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal y en el mismo se acordó seguir la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose recluir a la referida ciudadana en el Centro de Coordinación Policial N° 2 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo este el organismo aprehensor y realizador del procedimiento en contra de la imputada de autos.
Ahora bien, se evidencia que el Tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado ordenó la evaluación médica legal forense a la imputada de autos, en atención a que la Defensa alega que la misma se encuentra en periodo de lactancia.
Se evidencia que la Defensa de la imputada mediante escrito de fecha 30/07/2024, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo lo siguientes fundamentos: “(…) actualmente la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, se encuentra recluida en el Comando de la Policía Regional (…) por haber sido privada de su libertada por este Juzgado de Control, por estar incursa como cómplice (sic) en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (…). Pero es el caso, que la referida ciudadana se encuentra actualmente criando aparte de la victima de autos, a tres niños, entre ellos a una niña que se encuentra amamantando, la cual nació el día veintiséis (26) de junio de 2024, ésta fue procreada por su personal y el ciudadano LUIS ANDRO GONZALEZ, y lleva por nombre LEIRE ERIKA GONZALEZ VARGAS, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se anexa al presente escrito, en constante de un (01) folio útil, esta niña esta bajo la custodia de una hermana por el grado de consanguinidad de la Imputada de autos y todos los días en horas de la mañana y de la tarde se la lleva a la detenida al Comando donde se encuentra detenida, a los fines de que la amamante, por lo que se hace necesario darle una atención digna a dicha niños”;
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa este Juzgado, que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-25.909.741, a la cual se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, sobre la cual pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, se evidencia que la Defensa Privada de la imputada expresó que la ciudadana imputada es la progenitora de un niño de meses de nacido, y que la misma estaba activa en la lactancia materna, razón por la cual se ordenó la práctica de evaluación médico-legal por parte de un médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses.
Consta en actas que la defensa privada de la imputada consignó copia certificada del acta de nacimiento signada con el n° 2471, emitida de la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Armando Castillo Plaza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se deja constancia del nacimiento en fecha 26/06/2024 de la niña LEIRE ERIKA GONZALEZ VARGAS, la cual es hija de los imputados de autos.
Asimismo, se evidencia que mediante oficio n° 356-2454-3926-2024, de fecha 15/07/2024, fue remitido el informe médico legal, suscrito por la médico forense Dra. Yinis Montiel, la cual se evidencia que en fecha 15/07/2024, fue evaluada la imputada de autos, concluyendo que: “5. Conclusión: Madre en lactancia materna activa. Sugerencia: Se sugiere garantizar periodo de lactancia del recién nacido”; en atención a ello, este Tribunal evidencia que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
En tal sentido, como quiera que en la presente causa, nos encontramos en uno de los supuesto previstos en la norma supra transcrita, como quiera que la imputada de autos, se encuentra activa en el periodo de lactancia tal como se evidencia del informe médico legal suscrito por la médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo, se evidencia que el infante tiene dos (02) meses de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que se encuentra inserida en las actas, razón por la cual, al ser la imputada madre en lactancia materna activa, así como encontrarse en el segundo mes siguiente de haber dado a luz, lo cual se encuentra debidamente comprado en actas, este Juzgador, se encuentra frente a una de las limitantes al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, debe en todo caso, ordenar el arresto domiciliario, el cual no es más que un cambio de sitio de reclusión, según la doctrina explanada por el máximo Tribunal del País, como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: “…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García”.
No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente: “…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”. Expediente Nro. 20-0230;
En el año 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 del 16 de abril, ha establecido lo siguiente: El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado. Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse a la revisión de la medida por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en atención a la doctrina anteriormente mencionada, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, dado que la imputada de autos, se encuentra activa en el periodo de lactancia tal como se evidencia del informe médico legal suscrito por la médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo, se evidencia que el infante tiene dos (02) meses de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que se encuentra inserida en las actas, este Tribunal acuerda CON LUGAR, el cambio de sitio de reclusión, para el siguiente domicilio VIA LA CONCEPCIÓN KM 14, BARRIO ARCA DE NOE, PUNTO DE REFERENCIA “BARBERÍA EL CHAVO”, CASA DE COLOR AMARILLO Y AZUL, SIN NUMERO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido, se ordena oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, para que traslade a la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-25.909.714, al referido domicilio y realice rondas de patrullaje en la referida dirección, remitiendo a este Tribunal acta policial de cada ronda de patrullaje que realice, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de la imputada durante los traslados. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, suscrita por la Defensa Privada de la imputada MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-25.909.714 por los motivos explanados en la parte motiva del fallo; 2) DE OFICIO, ordena el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-25.909.714, del Centro de Coordinación Policial número 2 Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; al siguiente domicilio: VIA LA CONCEPCIÓN KM 14, BARRIO ARCA DE NOE, PUNTO DE REFERENCIA “BARBERÍA EL CHAVO”, CASA DE COLOR AMARILLO Y AZUL, SIN NUMERO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los fines de garantizar el derecho a lactancia materna; 3) ORDENA oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, para que traslade a la ciudadana MARIA ESTHER VARGAS PALMAR, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-25.909.714, al referido domicilio y realice rondas de patrullaje en la referida dirección, remitiendo a este Tribunal acta policial de cada ronda de patrullaje que realice, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de la imputada durante los traslados. 4) NOTIFIQUESE, a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el n° _______-2024, asimismo se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
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