REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-993
ASUNTO : 4CV-2024-993

DECISIÓN N° 1457-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNADE DOS (02) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDY PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.718.283, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 253.100, TELEFONO: 0412-720-12-16, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL BARRIO MERY SÁNCHEZ, AV. 131, CASA 131-67, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17-04-1982 GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER, NOMBRE DE SUS PADRES: CARMEN PERNIA Y OSWALDO MORENO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DOMICILIADO EN: HATICOS POR ARRIBA SECTOR BARRIO PELAO AVENIDA 19 CASA 109-24 ENTRANDO POR QUESERA HATO VIEJO, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO:0414-6160613 (MAMA).

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR

IMPUTADA: RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-06-1986, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO DE BACHILLER, NOMBRE DE SUS PADRES: YUDY DE APARICIO Y LUIS APARICIO, PROFESION U OFICIO: MANTENIMIENTO DEL GYMNACIO VIVA GYM, DOMICILIADA EN: HATICOS POR ARRIBA SECTOR BARRIO PELAO AVENIDA 19 CASA 109-24 ENTRANDO POR QUESERA HATO VIEJO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6160613 (SUEGRA) .

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN.


ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintinueve (29) de Agosto de 2024, siendo las tres y cincuenta y cuatro horas de la tarde (03:54 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 Y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068

DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados quienes expusieron lo siguiente: “Designamos como nuestro Abogado de confianza al Profesional del Derecho; ABG. EDY PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.718.283, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 253.100, TELEFONO: 0412-720-12-16, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL BARRIO MERY SÁNCHEZ, AV. 131, CASA 131-67, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de los ciudadanos: EDUARDO JOSE PERNIA Y RUITA GERALDINE APARICIO? Respondiendo el Profesional del Derecho; ABG. EDY PIRELA lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherentes al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA TRGIÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, los ciudadanos: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 Y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, debidamente asistidos por su defensa privada ABG. EDY PIRELA, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRGIÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 Y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANELYS DEL CONSUELO CASTILLO PIRELA de sesenta y seis (66) años en su condición de FAMILIAR de la VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Vengo a denunciar a mi sobrina de nombre Rita Geraldine Aparicio castillo quien es la mama de SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA, la niña tiene dos años y cuatro meses, resulta que la madrina de la niña me llama para decirme que la niña estaba en su casa que Rita se la dejo porque la niña estaba muy enferma y que le estaban colocando un tiramiento para una llagas que tenía en el cuerpo, la madrina de la niña me dice preocupada que el padrastro de nombre Eduardo José la llamaba constantemente y le escribía diciéndole que él iba a buscar a la niña entonces me dijo que por favor la fuera a buscar yo porque ella veía muy raro que el padrastro quisiera buscarla, yo fui para la casa de la madrina y busque la niña y me la traje para mi casa, el día de hoy va para mi casa mi sobrina Rita me dice que su marido se quedó en el centro esperándola y que se iba a llevar a la niña yo le dije que esperara que terminara de tomar el tratamiento que la niña estaba mejorando de las llaguitas en el cuerpo, ella me dijo que ok que me la iba a dejar, luego me llaman de poli Maracaibo me dicen que mi sobrina estaba en el comando que necesitaban que fuera para entregarle la niña a su mama, yo me voy con la niña hasta la vereda del lago cuando llego veo a mi sobrina y a su marido Eduardo, entonces las mujeres oficiales comenzaron hablar con la niña en mi presencia y en presencia de la mama y la niña les dijo a las policías, que Eduardo le tocaba el coco y le daba besos en la boca también dijo que le pegaba con una correa en la pierna, la niña es maltratada por su padrastro nosotros hemos hablado con la mama que no tiene que aguantar eso la niña fue hasta quemada con agua caliente por la mama ella se deja hacer de todo por el marido la emborracha se la pasan rascaos los dos y no le presta atención a la niña, es todo´´. Acto seguido se evidencia toma de entrevista narrada por la ciudadana ANGELA MARIA BOSCAN de cincuenta y nueve (59) años de edad en su condición de MADRINA de la VICTIMA de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Vengo a este comando para dar mi declaración sobre los hechos referente a mi aijada de dos años de edad la niña se llama SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA, la mama de la niña se llama RITA APARICIO, la niña vive con su mama, yo la llamo por teléfono y le digo que me traiga la niña que tenía más de cuatro meses que no la veía, me decía que no, yo le rogué le dije que le daba los pasajes para que viniera para mi casa para ver a mi aijada, y entonces la convencí, y vino para mi casa con la niña y su marido (actual padrastro de la niña) yo a lo que veo a la niña me asombro por el estado de desnutrición en que estaba y aparte tenía el cuerpecito lleno de llagas (sarna), la mama me la deja para que yo la lleve al médico, inmediatamente se la llevó al médico y él le mandó hacer unos exámenes y le colocó tratamiento el cual se tenía que suministrar por 15 días, entonces el padrastro de la niña (Eduardo moreno) me comenzó a llamar y a enviar mensajes diciéndome que le entregara la niña, yo le dije que la niña la tenía que venir a buscar era su mama él dijo que ella estaba mal con dolor de cabeza que ella iba a ir a buscar, yo le dije que la niña todavía estaba tomando tratamiento, el me respondió que como sea se la iba a llevar, entonces yo llamo a YANELYS CASTILLO, quien es tía de la niña y le cuento le digo que el padrastro tenía mucho interés en llevarse a la niña, entonces YANELIS fue a buscar a la niña a la casa, luego me llama Eduardo yo le digo que la niña está en la casa de su tía YANELYS él se alteró se puso molesto, me entero que hoy fueron a la casa de la tía a buscar a la niña, y la niña cuando voy a la mama no se quiso ir, entonces la mama de la niña dijo que después la iba a buscar, sorpresa cuando me llama la tía de la niña Yanelis y me dice que venga a PoliMaracaibo que me van a entrevistar porque la niña dijo que Eduardo el padrastro le tocaba el coco y le besaba la boca; Es todo". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131, por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR; Y le imputa a la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA AMBOS CIUDADANOS, 4) CONSECUENTEMENTE, SOLICITO SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.


DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada: RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. EDY PIRELA, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:05 P.M., expone: “Yo cuando lleve a la niña para donde la madrina la lleve con dos llaguitas en la espalda y le dije que tiene 2 y le dije que la llevara al médico y ella me dice bueno si déjamela y allá fue que le salieron las demás yo se lo juro que yo no se la entregue así a ella y yo no se porque allá viven dos lesbianas y la niña y el si la regaña pero que le pega no, es todo´´. ACTO SEGUIDO, TOMA LA PALABRA ESTE JUZGADOR QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-Pregunta: ¿Alguna vez dentro del tiempo que la niña ha vivido con usted cuando dice que la regaña a que hace refencia? .-Respuesta: Que cuando le esta metiendo los dedos en la corriente la regaño. 2.-Pregunta: ¿Como se llama el médico? .-Respuesta: No me acuerdo. 3.-Pregunta: ¿En un hospital o clínica? .-Respuesta: Como un hospital. 4.-Pregunta: ¿Se la compro y se la aplico? .-Respuesta: Si y se le pusieron mas grande. 5.-Pregunta: ¿Con quién fue al médico? .-Respuesta: Yo sola. 6.-Pregunta: ¿Con quién viven? .-Respuesta: Con la suegra. 7.-Pregunta: ¿Tiene otro hijos? .-Respuesta: No. 8.-Pregunta: ¿Cuando refiere que dejo a la niña con la madrina suele dejarla con otra persona? .-Respuesta: No la dejamos solamente allí. 9.-Pregunta: ¿Por qué? .-Respuesta: Por las peloticas. 10.-Pregunta: ¿Por qué motivo la dejo tanto tiempo en otra casa? .-Respuesta: Porque me dijeron que la dejara allí por el tratamiento. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas por parte de este Tribunal.

Consecuentemente EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. EDY PIRELA, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:10 P.M., expone: ´´ La muchachita se enfermo empezó a salirle unas vejigas en el cuerpo y la esposa mia la dejo donde la madrina para que la viera el doctor del frente y me dijeron que la dejara para que se curara porque yo había quedado sin trabajo eso no es como dicen ella que yo le tocaba sus partes y le daba el besito yo le daba el besito cuando ella me decía que se iba a acostar, es todo´´. ACTO SEGUIDO, TOMA LA PALABRA ESTE JUZGADOR QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-Pregunta: ¿Que hicieron ustedes cuando le vieron las lesiones a la niña? .-Respuesta: La esposa mia la llevo al ambulatorio y le pusieron una receta pero yo no tenia. 2.-Pregunta: ¿Le compraron el medicamento? .-Respuesta: La llevamos a donde la madrina con la receta y le explicamos que yo no tenia trabajo. 3.-Pregunta: ¿Como se llama la madrina? .-Respuesta: Angela Maria Boscan. 4.-Pregunta: ¿Que tiempo la dejaron donde la madrina? .-Respuesta: No recuerdo. 5.-Pregunta: ¿Como usted refiere que se curo si no pudo adquirir el medicamento? .-Respuesta: Yo no lo pude comprar pero la madrina dijo que ella se la compraba porque yo no tenia trabajo y porque el doctor que vivía en el frente se la veía. . Se deja constancia que no se realizaron más preguntas por parte de este Tribunal.


DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDY PIRELA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, vista y leídas las actas nos damos cuenta que aquí hay una disputa por esa niña resulta que la llevan a la casa de su madrina porque se encontraba con una infección luego empieza la dispuesta porque van a buscarla y dice que la dejara una semana más luego que van a buscarla dicen que no la querían entregar porque el señor era el que estaba llamando y ella no se la quiso entregar a ella si no que llamo a la tía de la niña en el momento que ellos se van a PoliMaracaibo para que les brindaran el apoyo y se la regresaran fueron abordados por los funcionarios es cuando me empieza a decir que el ciudadano la besaba en la boca y le besaba su coquito ahora bien una niña de dos años ella todo lo que se le pregunta dice que si porque ella casi no habla viendo la situación planteada solicito por lo menos se le dé la libertad a su mama y del trato cruel del que se está hablando habría que esperar la medicatura forense para ver si hubo trato cruel solicito copias. Es todo”.


MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1522-2024 DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LA IMPUTADA DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 6) INFORME MÉDICO PRACTICADO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS DE FECHA 27-08-2024 PRACTICADO POR LA DRA. OSDARLIN OCHOA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 7) ACTA DE DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 7) ACTA DE ENTREVISTA VERBAL Y ESCRITA DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 8) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1523-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 9) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA VÍCTIMA DE AUTOS PRACTICADO POR EL DR. ANDRES GALLEGOS DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 10) COPIA FOTOSTÁTICA EN ORIGINAL DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, 11) ACTA DE ENTREGA BAJO CAUCIÓN DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 27/082024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131, por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR; Y le imputa a la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LOS CIUDADANOS EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 Y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata de los delitos de; ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR Y EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, RESPECTIVAMENTE

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgador que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos; EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 Y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa a los imputados de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos antes mencionados, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131, por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE AUTOR; Y le imputa a la ciudadana RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068, por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual se decreta a los ciudadanos EDUARDO JOSE MORENO PERNIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.562.131 Y RITA GERALDINE APARICIO CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.462.068 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar lo antes mencionado en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que los imputados presuntamente ejercen la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, consecuentemente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa a los imputados de autos es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos in comento, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. QUINTO: SE FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está pautada para el día JUEVES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA la evaluación psicológica a la víctima de autos por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado preferiblemente el mismo día de la práctica de la prueba anticipada. SÉPTIMO: SE ORDENA se provean por secretaría copias simples del expediente en su totalidad en virtud de lo solicitado por la Defensa Privada. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN


LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1387-2024.

LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAACH/mb