REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-712
ASUNTO : 4CV-2024-712
DECISIÓN: 1423-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JUSTA LUCIA SUÁREZ ROJAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.198.302, DOMICILIADA EN EL BARRIO VILLA CENTENARIO DE LUZ, CALLE 98B3, CASA S/N, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0424-633-23-51.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANO, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.441.276, F/N 30-08-1987, 36 AÑOS, DOMICILIADO BARRIO VILLA SENTENARIO DE LUZ, AV63 CON CALLE 98, CASA 9C-05, DIAGONAL A LA VENTA DE CAUCHOS GUTYIA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO PRIMARIA, PROFESION U OFICIO; RECICLADOR, MAMA: DANNY ALVARADO PAPA: RICHAR GARCES. TELEFONO: : 0424-6177257 (MAMA DANNY).
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIDO PENAL.
IMPUTADA: DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, VENEZLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDIENTIDAD V-25.473.178, F/N 11-06-1989, 35 AÑOS, DOMICILIADO BARRIO VILLA SENTENARIO DE LUZ, AV63 CON CALLE 98, CASA 9C-05, DIAGONAL A LA VENTA DE CAUCHOS GUTYIA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, TELEFONO: 0424-6408249, MAMA: DANNY ALVARADO PAPA: RICHAR GARCES.
IMPUTADA: DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.349.723, F/N 29-09-1971, 52 AÑOS, DOMICILIADO, BARRIO VILLA SENTENARIO DE LUZ, AV63 CON CALLE 98, CASA 9C-05, DIAGONAL A LA VENTA DE CAUCHOS GUTYIA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO GRADO, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, TELEFONO: 0424-6177257.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
En horas de despacho del día de hoy, Viernes veintitrés (23) de Agosto del 2024, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) Del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.441.276, DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.349.723 Y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.473.178, plenamente identificados en actas; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, los Imputados: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, DANNY JOSEFINA Y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y LA VICTIMA DE AUTOS JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la ABG. ABG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expone: “Buenas tardes a todos, en este acto el Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los elementos imputados en el escritorio acusatorio, asimismo, mantiene la calificación fiscal para todos los ciudadanos y solicito se mantengan las medidas solicitadas en el mismo escritorio acusatorio, es todo”.
DE LA VICTIMA
Asimismo, en atención a la presencia de la víctima de autos, el Tribunal procede a dejar constancia que se le concedió el derecho de palabra a la misma, la cual refirió; “No deseo manifestar nada, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:20 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Sucesivamente, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU, le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:21 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Consecuentemente el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:21 P.M.) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS
EN ESTE SENTIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, ABG. MARIA CASTELLANO DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°), QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, visto los hechos presentados por la ciudadana Fiscal esta defensa técnica observa que se subsuma en la conducta de los imputados, es por lo que, le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez en relación al ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU se sirva dictar la pena y se decrete la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decrete una de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que deberá cumplir mi representado en libertad, y en tal sentido una vez cumplido el lapso sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución. Asimismo, en relación a las ciudadanas DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, ambas me han manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos, a las mismas le sea explicado y se le asignen las obligaciones que deben cumplir, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cabe destacar que este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.441.276, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIDO PENAL, y las ciudadanas DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, VENEZLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDIENTIDAD V-25.473.178 Y DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.349.723, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
En consecuencia ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: Ofrezco el testimonio del INSPECTOR JORGE CASTILLO Y OFICIALES DERWIN TEJEDOR Y WEGNIS VELAZCO, adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo útil y pertinente por su actuación practicada en el presenta caso y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU tras ser denunciado por la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS por haberla agredido físicamente, amenazado y acosado, lo cual conllevó a su vez la detención de las ciudadanas DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU Y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, por haber interferido en la aprehensión del ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, al haber proferido palabras obscenas y propinado golpes a la comisión policial.2.- Declaración del OFICIAL DERWIN TEJEDOR, adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el lugar del sitio del suceso, mismo donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, tras haber amenazado, acosado y agredido físicamente a la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS; del mismo modo resultaron aprehendidas las ciudadanas DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU Y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU por haber opuesto resistencia a la detención inicial, al haber proferido insultos y propinado golpes a los funcionarios policiales. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto prueba y demuestra la existencia y las características del lugar del sitio del suceso. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Declaración de la DRA. JULLY MUÑOZ, CI 7.626.108, COMEZU: 24457, MPPS: 63911, MÉDICO GALENO DE GUARDIA, adscrita al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, la cual es útil y pertinente por haber practicado una evaluación médica a la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS, en la cual determinó las lesiones que presentó la víctima y expidió informe médico provisional. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra que la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS resultó agredida físicamente por el ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, por cuanto concuerda su declaración con las lesiones determinadas por el médico provisional. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
B.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, a quien se le señala de haberla amenazado, acosado y agredido físicamente. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido y con la Jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56, 55 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), por cuanto sus declaraciones concuerda con las lesiones determinadas por el médico provisional y con el resto. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Testimonio del ciudadano ANLEOMAR JOSÉ CORONEL LEAL, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de la aprehensión de los ciudadanos RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU Y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, quienes opusieron resistencia y sostuvieron una conducta hostil y agresiva con la comisión policial, al agredirlos con golpes y proferirle insultos e improperios. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra la responsabilidad penal de los ciudadanos RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU Y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Testimonio del adolescente SEBASTIAN MOISES MELENDEZ SUAREZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de las acciones de violencia ejecutadas por parte del ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU en contra de la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56, 55 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
C.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección técnica de fecha 26-06-2024 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por el OFICIAL DERWIN TEJEDOR, funcionario policial adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual fue practicada en Barrio Villa Centenario de Luz, sector 2, calle 98 con avenida 73, casa 98C-05, a 100 metros de la Circunvalación N° 3, parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar del sitio del suceso mismo donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, tras haber amenazado, acosado y agredido físicamente a la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS; del mismo modo resultaron aprehendidas las ciudadanas DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU Y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU por haber opuesto resistencia a la detención inicial, al haber proferido insultos y propinado golpes a los funcionarios policiales. Para su exhibición y lectura es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2.- Informe médico provisional de fecha 26-06-2024, suscrito por la DRA. JULLY MUÑOZ, CI 7.626.108, COMEZU: 24457, MPPS: 63911, médico galeno de guardia adscrita al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, quien al evaluar a la ciudadana JUSTA LUCIA SUAREZ ROJAS, determinó que presentó las siguientes lesiones “…HEMATOMA EN PIERNA IZQUIERDA…”. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, se demuestra que la misma resultó agredida físicamente por el ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU. Para su exhibición y lectura es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 03:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y se otorgue revisión de medida, es todo”.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual manifestó lo siguiente: “En conversaciones con la víctima y esta representa fiscal, no estamos de acuerdo con que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, dado el incumplimiento reiterado de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima y se proceda a realizar la condenatoria pura y simple”.
En este estado, este Tribunal, en atención a la solicitud fiscal, y dada la admisión pura simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, este Tribunal de conformidad com el segundo aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la suspensión condicional del proceso, en atención a la oposición de la representante fiscal y de la victima, y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIDO PENAL; en la presente causa, nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos según lo dispone el artículo 88 del Código Penal el cual establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro y otros”;
De tal manera que en el presente caso, se evidencia que el delito cuya pena es más alta se aplica es el delito de Violencia Física, previsto en el encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años (…)”,
En tal sentido, tomando en cuanto lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena, tenemos como límite inferior un (01) año y como límite superior dos (02) años, para un total de tres años, y un límite intermedio de un (01) AÑO Y SEIS MESES, en tal sentido, se procede a sumar la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, vale decir, el delito de Amenaza, el cual se encuentra contemplado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses (…)”.
En tal sentido, el limite intermedio del referido tipo penal es de dieciséis (16) meses, y la mitad de este son OCHO (08) MESES, asimismo, en cuanto al tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”;
El limite intermedio el cual resulta de la suma del límite inferior y del superior, y de la división de éste resultado en dos, es de catorce meses, y la mitad de este son SIETE (07) MESES, finalmente, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el cual se encuentra estipulado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”; ”; el limite intermedio de este delito, el cual resulta de la suma del límite inferior y del superior, y de la división de éste resultado en dos, es de un año y quince días, y la mitad de este son SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de manera pues, que la pena concreta a imponer la cual resulta de la sumatoria de las dosimetrías anteriormente calculadas es de TRES AÑOS, TRES MESES SIETE DIAS Y DOCE HORAS.
Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN AÑO, UN MES, TRES DIAS Y DOCE HORAS, quedando como pena en concreto a cumplir es DOS (02) AÑOS, DOS MESES Y CUATRO DIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, respecto a las acusadas DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, las cuales fueron acusadas por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal Especializado, impone a las imputadas de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 12:30 p.m. expone en primer término la ciudadana: DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.349.723, lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
Asimismo y en segundo término expone la ciudadana: DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.473.178, lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por las imputadas como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público y la víctima no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso respecto a las ciudadanas en cuestión, es todo”.
En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, las imputadas de autos y la Defensa Pública considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de las acusadas DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, identificadas en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial) y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Finalmente, se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que cursa causa signada con el n° 3CV-2024-485, seguida contra el ciudadano condenado, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma víctima, a fin de informarle de la presente decisión, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.441.276, por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIDO PENAL; y a las ciudadanas DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.349.723 y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.473.178; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIDO PENAL; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano RICHARD SEGUNDO ALVARADO ABREU, antes identificado, a cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS, DOS MESES Y CUATRO DIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 54, 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIDO PENAL; SEXTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de las acusadas DANNY JOSEFINA ALVARADO ABREU Y DIANA CAROLINA ALVARADO ABREU, identificadas en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. SÉPTIMO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: ORDENA la división de contingencia en la presente causa, en virtud de la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso a la que se acogieron las acusadas y de la condenatoria efectuada en contra del acusado, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase copias certificadas de la causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a las partes interesadas a consignar los fotostatos del expediente a fin de su certificación por secretaria; NOVENO: ORDENA oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que cursa causa signada con el n° 3CV-2024-485, seguida contra el ciudadano condenado, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma víctima, a fin de informarle de la presente decisión, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; DÉCIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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