REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 22 de Agosto del 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-175
ASUNTO : 4CV-2024-175

DECISIÓN:1416-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 34.051.466.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VILCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.610, DOMICILIADA EN EL SECTOR EL RODEO, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE, SIN MAS DATOS QUE APORTAR.

IMPUTADO: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159 DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1965, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: CHOFER Y VIGILANTE COMUNAL, NOMBRE DE SUS PADRES: GILBERTO ANGEL FUENMAYOR VILLALOBOS Y SAIDA JOSEFINA ANDRADE, TELEFONO: 0412-773-13-73 (PERSONAL), DOMICILIO PROCESAL: BARRIO ALMA BOLIVARIANA, CALLE 103, CASA 59B, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, SIN MAS DATOS QUE APORTAR.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SÁNCHEZ DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO SEGUNDO (2°) EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Agosto del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en perjuicio de la niña: YORJANIS ALEJNDRA PRIMERA CHACÓN. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, el ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, en compañía de su Defensa Publica ABG. DAVID SÁNCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO SEGUNDO (2°) EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1°) previa aceptación.

Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la niña: YORJANIS ALEJANDRA PRIMERA CHACÓN de nueve (09) años de edad, esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por el ciudadano YORDIS PRIMERA en su condición de progenitor de la víctima de autos y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y se otorgue el pase a juicio, es todo”.


DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159 antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.


DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. DAVID SÁNCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO SEGUNDO (2°) EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1°) QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico donde la misma ratifica el escrito acusatorio que fue presentado ante este Tribunal, solicita se dicte el auto de apertura a juicio y copias simples del acta, es todo”.


MOTIVOS PARA DECIDIR

SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera ADMITIR TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS FORENSES; 1. Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DRA. NORELI ALEMÁN, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL FORENSE, a la niña J.A.P.CH de nueve años de edad en recha 29-02-2024, bajo el número de oficio: 356-2454-1238-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración Testimonial del Experto Psicólogo Forense, quien se encuentra adscrito al servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE, en la niña J.A.P.CH, de 09 años de edad, solicitado por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal De Maracaibo, bajo el numero de oficio: 9700-0277-CIDCPER-DECMINNA-2024-3059, en fecha 28- 02-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROFESIONALES EXPERTOS: 3. Declaración Testimonial del profesional Psicólogo, ANA MARIA GONZALEZ, quien se encuentra adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, a la niña J.A.RCH, de 09 años de edad, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera Del Ministerio Público Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-0673-2024, de fecha 15-04-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS: 4. Declaración Testimonial de los funcionarios, INSPECTOR RICHARD MOLINA credencial: 37.774, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS credencial 43.448, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, credencial 44,851, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO credencial: 50.066, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal De Maracaibo. Siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, asimismo fueron los encargados de practicar las correspondientes INSPECCIONES TECNICAS debiendo que de este comprende la concurrencia de los siguientes elementos fácticos: a) el empleo de violencia o amenaza; b) el acto de constreñir a la víctima para un contacto sexual no deseado afectando la voluntad de la misma; y c) la intencionalidad el sujeto activo de realizar la acción como elemento básico de este tipo penal. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JORGE VILORIA credencial 45.308, quien se encuentra adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal De Maracaibo, la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: BARRIO ALMA BOLIVARIANA. CALLE 153. CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA VENANCIO PULGAR. MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. COORDENADAS GEOGRAFICAS:10.4521388,-74.578213, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano ERIC JOSE ANDRADE por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña J.A.P.CH, de 09 años de edad. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha: 28-02-2024, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO JORGE VILORIA, quien se encuentra adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal De Maracaibo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: BARRIO ALMA BOLIVARIANA, CALLE 153, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA VENANCIO PULGAR. MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, COORDENADAS GEOGRAFICAS 10.4521365, -71.579215, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano ERIC JOSE ANDRADE por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña J.A.P.CH, de 09 años de edad. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las adolescentes victimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ERIC JOSE ANDRADE por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña J.A.P.CH, de 09 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 5.- Declaración testimonial de la víctima J.A.P.CH de 09 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), bajo la modalidad de Prueba Anticipada, ante el juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ERIC JOSE ANDRADE por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña J.A.P.CH, de 09 años de edad. 6.- Declaración testimonial del ciudadano YORDYS RAMÓN PRIMERA PAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.682.854 (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano ERIC JOSE ANDRADE por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña J.A.P.CH, de 09 años de edad.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: Suscrito por el médico forense Dra. NORELI ALEMAN, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la niña, J.A.P.CH, de 09 años de edad, bajo el número de oficio: 356-2454-1238-2024, de fecha: 29-02-2024. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha: 28-02-2024, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR RICHARD MOLINA credencial: 37.774, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS credencial 43.448, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, credencial 44.651, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO credencial: 50.086, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal De Maracaibo. Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano ERIC JOSE ANDRADE.

C- PRUEBA NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente NUEVAS O PRUEBAS O PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 326 y 342 ejusdem.

En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ERIC JOSE ANDRADE, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo la una (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña: YORJANIS ALEJANDRA PRIMERA CHACÓN de nueve (09) años de edad. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada en fecha 15-04-2024 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña: YORJANIS ALEJANDRA PRIMERA CHACÓN de nueve (09) años de edad. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. QUINTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; respecto al ciudadano ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO