REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Agosto del 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-Q-2021-004
ASUNTO : 4CV-Q-2021-004
DECISIÓN: 1411-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA SEGUNDA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 6.747.085
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. AURYMARY SALAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.181.240 INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°108.556
IMPUTADO: MARCOS AURELIO HOMES PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853, INGENIERO, DOMICILIADO EN LA CALLE 72, NUMERO 69-64, DIAGONAL AL EDIFICIO AMBASSADOR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6305461
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.213.600, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 60.609
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN GRADO DE CONTINUIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles, veintiuno (21) de Agosto del 2024, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), -ley aplicable para el momento de los presuntos hechos- con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOELANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.747.085; y la acusación particular propia presentada por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, antes identificada, contra el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la sala de audiencia: EL FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, la ciudadana MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.556; el ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, antes identificado, en compañía de su Defensor Privado ABG. JESUS ANTONIO FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.609; previamente juramentado.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Buenos días a todos los presentes, este representante fiscal quiere aclarar que el ministerio público que yo represento es una instancia fiscal ajena y totalmente distinta a la fiscalía que realizó la investigación y presentó está acusación, en aras de eso nosotros tenemos unas directrices que cumplir en cada una de las fases y hago mención a una de las circulares de fecha 12 de enero del año 2024 la circular 002-2024 y adicionalmente a eso también tenemos una sentencia la número 019 del año 2022 de fecha 22 de febrero del año 2022 referente a los delitos de violencia patrimonial y económica y en referencia a los delitos de acoso y hostigamiento y violencia psicológica, en esta circular y una vez leída el manojo o la investigación realizada por la fiscalía segunda, el ministerio público se aparta parcialmente de la acusación presentada por el ministerio público en esta oportunidad solo en cuanto al delito de violencia Patrimonial y económica y comienzo a explicar las razones del por qué Fundamentó el apartarme de este delito. En actas consta que existe una perjudicialidad por cuanto existen una serie de hechos que tienen que ver con demandas civil o mercantil lo cual es una limitante para nosotros como fiscales de violencia digamos poder llegar o transcender sobre jurisdicciones que no son de nuestra competencia, en aras de eso tenemos la Advertencia de que cuando nos encontremos en situaciones donde exista la prejudicialidad o en efecto exista en actas este tipo de situaciones civil o mercantil que fueron o están siendo tratados por tribunales civiles o tribunales extraterritoriales no debemos tomar esa situación cómo si se tratará de violencia patrimonial o económica porque ya son situaciones que constan en actas como una sentencia de divorcio del año 2019 y que posterior a eso se introduce la denuncia o la querella en este caso que inició esta investigación, dado a las circunstancias de lo que acabamos de explicar me apartó del calificativo o de la acusación de violencia patrimonial y económica y solamente mantengo al acusación en cuanto al delito de violencia psicológica que presentó la fiscalía segunda en este caso donde se acusó al señor Marco Aurelio Homes Pereira por este delito en perjuicio de la ciudadana Maríanela Josefina Hernández, solicitó también que se mantengan las mismas medida de protección y seguridad que están indicadas en el expediente desde el momento de la imputación y también solicitó que de no llegar a ningún tipo de acuerdo de los medios alternativos pues se pase entonces a la fase de juicio. Es todo.”
DE LA VÍCTIMA
SEGUIDAMENTE, ESTANDO PRESENTE LA VÍCTIMA DE AUTOS LA CUAL PRESENTÓ ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA, QUIEN EXPONE: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA APODERADA JUDICIAL DEL IMPUTADO
“Ciudadano juez como punto previo y en ocasión a la exposición realizada por el ministerio público me voy a permitir leer el artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que habla sobre el delito de violencia patrimonial y económica que dice : “Cónyuge separado legalmente de la persona en unión estable en situación de separación de hechos debidamente comprobadas que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes en el patrimonio propio de la mujer será sancionado con prisión de 1 a 3 años. “ Yo creo que el fiscal del ministerio público no ha verificado las actas, ciertamente manifestó que no fue él, el que conoció de la investigación pero hoy está aquí y el ministerio público es único e indivisible y puesto que existen suficientes pruebas que demuestren que el señor Marcos Homes si sustrajo el dinero de las cuentas bancarias que eran de la comunidad conyugal y si bien es cierto que en los tribunales civiles hay una demanda que es por pensión de alimentos y principios también es cierto que el tribunal quien emitió una carta rogatoria a los fines de que el dinero que se encontraba fuera del país fuera congelado y una vez que el señor Marcos tuvo conocimiento de eso vacío las cuentas propietarias de la comunidad conyugal, yo creo que perfectamente se adecua el artículo 64 de la propia ley porque si no, no existiera la ley sino ese tipo de reparticiones ante los tribunales civiles y no estuviera establecido en la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por lo que está fuera del alcance legal dicha solicitud del ministerio público ya que el que si investigó fue el que acusó por ambos delitos y no sólo por violencia psicológica. Ahora bien ciudadano juez está defensa en virtud del artículo 21 y 22 de la ley orgánica y que tiene como víctima a mi representada la ciudadana María Elena Hernández ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de julio del 2024 considerando el evidente pronóstico de conducta que existe en contra del ciudadano Marcos Homes en la comisión de los delitos imputados y posteriormente acusado por el ministerio público como lo es el delito de violencia psicológica y violencia patrimonial y económica por eso ratificamos en este acto todas y cada una de las partes de la acusación particular propia presentada y los medios de prueba ofrecidos en ese momento, solicitamos el enjuiciamiento del ciudadano Marcos Homes y que se mantengan las medidas. Sin embargo haré unas observaciones al escrito de contestación presentando por la defensa que comienza con un punto previo hace una mescolanza de una serie de artículos del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal, habla sobre la prescripción, habla sobre el sobreseimiento y la falta de competencia y jurisdicción que al final los cita más no lo implica, no sé qué quiere decir porque termina las 4 o 5 páginas que tiene ese capítulo del punto previo y no termino diciendo nada solamente que ratifica todos y cada uno de los escritos presentados en este tribunal y en el ministerio público, no diciendo ni la pertinencia ni la necesidad razón por la cual solicitó a este tribunal no sea admitido, también es claro y así quedó demostrado en el propio escrito presentado por el defensor del acusado que en un capítulo denominado “ de las pruebas promovidas y evacuadas en fase de investigación para desvirtuar la imputación y que ofrecemos nuevamente además de otras” solicitó que este tribunal las verifique en el numeral 12 él manifiesta y hace un desglose de unas cantidades de dinero que fueron entregadas a la ciudadana Marianela Hernández las cuales no estamos negando en estos momentos y nunca lo hemos negado, efectivamente ese dinero si lo recibió ella lo que no dice el ciudadano Marcos Homes es las cantidades de dinero que fueron entregadas a él también de la misma proporción y hasta más que la señora Marianela Hernández con ocasión a la venta de una casa propiedad de la comunión conyugal y no propiedad del señor Marcos Homes como especifica en el numeral 12 del escrito el cual dice “ yo el realice los pagos a la ciudadana marianela Hernández” es obvio que el señor Marcos Homes siempre ha querido o ha pretendido que todo el dinero de la comunidad conyugal es de su propiedad y que puede disponer de él a su antojo lo que ha venido haciendo y lo que hizo durante todo ese tiempo y está allí en el expediente y ese es el propio convenio que ellos anuncian y qué nosotros no desconocemos, ciertamente ese convenio se firmo y allí están las cantidades de dinero que fueron pagadas con el dinero propiedad de un inmueble vendido propiedad de la comunidad conyugal no del señor Marcos Homes. También en el numeral 14 doctor donde el doctor también hablaba de la prescripción y de cosa juzgada, los delitos cometidos por el ciudadano Marcos Homes han sido de manera continuada y una prueba de eso y está demostrado por su propio escrito en el numeral 14 de las pruebas promovidas que dice específicamente que él admitió porque en el ministerio público se solicitó la imputación amenaza y acoso u hostigamiento porque en la partición que ellos hicieron que nosotros aceptamos en este acto la señora Marianela Hernández le quedó el inmueble que era el hogar de la familia y de su propiedad que quedó en la repartición que ya está homologada y el señor Marcos Homes tenía prohibición de acercarse a ella y tenía la prohibición de salida del país, las medidas cautelares acordadas por este tribunal y por el ministerio público, sin embargo él tiene el régimen de convivencia familiar con sus hijos que siempre ha sido respetado por mi representada y en una oportunidad le solicitó las llaves del apartamento y el control del edificio a su hijo menor de edad para lo cual el menor de edad llamó a su mamá y le dijo lo que su papá le estaba solicitando y ella le dijo que no, que él no tenía porque tener acceso a las llaves del apartamento ni el control del estacionamiento porque no vive allí como lo he dicho varias veces están separados legalmente desde el 2019, sin embargo ciudadano juez lo instó a que lea el numeral 14 donde él mismo admite que efectivamente si saco la copia de la llave y si saco la copia del control pero con la excusa de que era para que su hijo menor de edad la tuviera algo que es absurdo porque él vive con su mamá y su mamá le abre y le cierra la puerta cada vez que sale y lo que evidencia y demuestra que el señor si entraba u mantenía acosada y hostigada y causándole violencia psicológica a la ciudadana Marianela Hernández por cuanto imagínese usted que una persona divorciada y lo violento que ha sido durante toda la relación que han tenido que saque copia del apartamento y del control cuando ella le está diciendo que no lo haga, eso está y el ministerio público no lo investigo porque el ministerio público fue mi relajado en cuanto a la investigación ya que eso se suscitó con bastante tiempo de anticipación y sin embargo no lo hizo pero invitó a este tribunal para que vea que el señor Marcos Homes en su propio escrito de contestación lo admite y dice que si que efectivamente el saco las copias de las llaves y del portón eléctrico del edificio de la señora Marianela Hernández, esto solo demuestra ciudadano juez es que el señor Marcos Homes no tiene respeto por la ley ni por las autoridades y piensa que puede hacer lo que él quiere como era disponer del dinero de la comunidad de la propiedad conyugal que no era de él que no era que él le pagó a Marianela porque es un dinero que se obtuvo de la venta de la casa que se usó para cancelar varios gastos incluyendo los de él y que están en el acuerdo que tanto ellos señalan y que se encuentran en el expediente. Solicitó ciudadano juez sea admitida la acusación particular propia en todas y cada una de sus partes, el enjuiciamiento del señor Marcos Homes y se mantengan las medidas preventivas decretadas a favor de mi representada, solicito copias. Es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853 antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑAMA (11:00 A.M.) EXPONEN LO SIGUIENTE: “Sí deseo declarar, antes de abordar las evidencias que traigo acá y que la mayoría están en el expediente le contesto a lo que mencionaban de la supuesta aceptación de la progenitora de que yo ejerza mi derecho a visitar, ella en un escrito ante el tribunal civil dijo que ella no iba a cumplir con eso porque supuestamente era la voluntad del menor. En otro aspecto que la doctora mencionó hay que aclarar que la llave no fue solicitada al menor y fue solicitada a las mayores de edad y con el objeto de que ninguno tenga la libertad a diferencia de lo que ella manifestó allá que ella no iba a cumplir con ese régimen de visitas de manera autoritaria. La hija mayor no me la negó es una copia que actualmente y desde aquel momento la recibieron en su casa para él y no está en mi poder, no tengo ninguna intención de volver a ese hogar, lamentablemente las condiciones han sido de aversión de este tipo y a través del hijo negándome las visitas. Ahora sí, hablando de lo que yo venía a traer ciertamente la capitulación registrada que quiero consignar, la capitulación de bienes es total no es parcial, el acta constitutiva de mi empresa previa a la celebración del matrimonio, tenemos después el sobreseimiento en el 2019 por parte de la fiscalía 51 lo cual es un aspecto importante porque ya es una cosa que sería la segunda vez y eso no es posible, juzgarme dos veces por el mismo delito. El divorcio ocurrió estando vigente la separación absoluta de bienes en el 2019 sin embargo en ese momento se homologó la partición de bienes con beneficios para ella como el apartamento, como el carro y se le fue dando cantidades de dinero antes y después del divorcio para mantener el hogar y sus hijos adicional a eso se celebró por mi voluntad y por acuerdo de ella un fideicomiso de una parte sustanciosa de la venta de la casa que estaba a mi nombre y dos notarios juramentaron que la propiedad estaba a mi nombre sin embargo se creó el acuerdo de fideicomiso, dicho acuerdo ya ustedes lo tienen, se ratifica ese acuerdo inicialmente y tenemos una cláusula nueva que es simplemente vamos a hacer una cuenta mientras se crea la institución del fideicomiso, se le pego 300mil dólares en efectivo y aquí le entregó el movimiento bancario donde ella retira ese cheque, adicionalmente a eso en esos años no pasó ningún otro evento luego entramos en esto 4 años después que todo estaba cerrado y había un sobreseimiento y había dicho acuerdo. Hay una cuenta que usábamos los dos que teníamos acceso libre por internet para retirar en esa cuenta se ve un movimiento que va para ella de 1800 dólares y el segundo que es mío es de 8000$ y el último que vacía la cuenta es para la señora Hernández, se crea el fideicomiso después de esto han existido muchas trabas como el COVID ya que no pude viajar y no pude notariarlo, bueno sé notario finalmente porque el estado de la florida lo permitía era por video llamada y después que está ya firmado a la señora se le envía un correo en donde se le indica que vamos a crear la cuenta definitiva del fideicomiso para transferir los fondos, cosa que ella hace caso omiso y responde entonces con todas las llamadas legales hasta ahora, a dicho acuerdo se le debe adjuntar la homologación por el tribunal de Estados Unidos que indica que se reserva la jurisdicción para hacer cumplir los términos del acuerdo de conciliación de pago es decir por ese acuerdo no hay una jurisdicción como bien lo dice el señor fiscal. Adicional a eso entonces el tribunal de Estados Unidos en diciembre de este año me otorga a mí la razón de que esos fondos de esa cuenta son única y exclusivamente inequívocamente y claramente el fideicomiso y entregó esa decisión de diciembre, por lo tanto ciudadano juez yo considero que aquí no ha habido ningún delito por el contrario he sido víctima de agresiones judiciales y me han mantenido en zozobra y de paso he sido el padre que no puede estar presente en los difíciles años de su hijo de 11 a 16 años. Es todo.”
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, quien realizo las siguientes interrogantes: 1.- pregunta ¿existe actualmente alguna régimen de convivencia activo por parte de algún tribunal de protección de aquí de Venezuela? Respuesta: el régimen de visita a menores que no se quiere cumplir autoritariamente por la progenitora. 2.- Pregunta ¿le puede indicar a los presentes en cuanto a las visitas que fue lo que está instaurado en ese régimen de convivencia? Respuesta: está establecido de que semanalmente yo tengo un derecho de visitar a mi hijo cosa que se hizo antes de que comenzaran todos estos problemas pero después comenzó con la cuestión de la separación y el distanciamiento y una medida de distanciamiento y luego lo de la declaración de ella en el tribunal civil donde dice que ella no va a cumplir con eso y por último me acerco para darle lo de las llaves. 3.- pregunta ¿De quién es la propiedad donde conviven actualmente sus hijos? Respuesta: es de ella porque le quedó de la partición. 4.- pregunta ¿usted informó de esta situación de las llaves al tribunal competente? Respuesta: no, lo que declare. 5.- Pregunta ¿Qué procedimiento además de este penal en el que nos encontramos posee actualmente activo? Respuesta: en Estados Unidos lo que es la ejecución del acuerdo y acá están los que mencionó la defensa de la señora que sería en civil unas medidas cautelares y otra demanda que tiene que ver con el cumplimiento d sede régimen de aporte o de manutención. 6.- Pregunta ¿los bienes y cantidades de dinero se encuentran en el exilio, los bienes de negociaciones que se originaron en Estados Unidos o fuera de Venezuela? Respuesta: todos los bienes vienen de mí empresa que ha sido un 80% de ingresos proviene de una institución que fue creada aquí pero 20 años después hubo inversiones y liquidez que no tienen nada que ver con la empresa pero esa fue la fuente de ingreso. 7.- Pregunta ¿la decisión o dispositiva de su divorcio quedaron establecidas y claras en la repartición de bienes? Respuesta: si y participo en las dos particiones en la nacional y en el acuerdo de Estados Unidos. Es todo.”
En este estado, se le concedió la palabra a la APODERADA JURIDICAL ABG. ARYMARY SALAS, quien realiza las siguientes interrogantes: 1.- Pregunta ¿Cuando manifiesta acá al fiscal del ministerio público sobre la demanda es por el incumplimiento de la pensión de alimentos? Respuesta: es correcto. Es todo.
En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Antonio Ferreira, quien realiza las siguientes interrogantes: 1.- pregunta ¿En qué año constituyó usted las capitulaciones matrimoniales con la ciudadana Marianela Hernández? Respuesta: en el 95 o 96 que fue la constitución de mi empresa. Y en cuanto a la pregunta de la doctora si fue por manutención y eso está proceso de pagarlo. 2.- Pregunta ¿Cuando se habla de las medidas que tienen actualmente a cuales medidas se refiere? Respuesta: hay unas medidas de alejamiento y hay otras medidas de prohibición de salida del país cosa que emitió este tribunal hace mucho tiempo y yo no sabía la razón porque no puedo salir del país y me entero por el Saime porque un día trate de hacer el pasaporte y decía que tenía que ir al Saime y allá me dijeron que tenía una prohibición de salida del país, total pasaron los años en eso y le pregunté a ella a través de la hija mayor ya que mi hija mayor me acompañó al Saime y estando allá le dije mira pregúntale a tu mamá a ver si es que ella sabe algo de esto y no obtuve respuesta y ella no quiso decir en ese momento ya existía la medida de prohibición de salida del país sin yo saberlo. 3.- pregunta ¿Cuando se entera usted de la medida de alejamiento o las medidas de protección a favor de Marianela Hernández? Respuesta: febrero 2024 es reciente. 4.- pregunta ¿De qué forma se informó usted de si existían algunas medidas de protección a favor de la ciudadana Maríanela Hernández como consecuencia de la querella que ella interpusiera por ante este tribunal? Respuesta: me habían notificado en la casa un alguacil y no recuerdo si eso fue del tribunal civil o la cuestión de las medidas cautelares o si fue por la cuestión de la manutención que estaban reclamando, tendría que revisar los papeles pero me enteré dos años después. 5.- pregunta ¿La copia de la llave que usted saco a quien se la dio? Respuesta: al hijo. 6.- pregunta ¿Para qué saco usted esa copia de llave? Respuesta: para dárselas al hijo para que tuviera acceso a su casa. 7.- pregunta ¿En qué año constituyó la empresa que es de su propiedad? Respuesta: revise el acta y tengo una fecha del 97 en la primera página esa debe ser la fecha de la constitución. 8.- pregunta ¿Año 1997? Respuesta: correcto. 9.- pregunta ¿Podría indicarnos en qué constituyó la partición de bienes aquí en Venezuela y por qué si eran bienes de su propiedad decidió repartirlos con la ciudadana Marianela Hernández? Respuesta: consistió en una serie de bienes de aquí pero lo más importante el apartamento yo se lo entregue y me fui para la casa de mi mamá con maletas y algo de comida y dejé todo ahí, se le dio un vehículo, se le dejaron otras propiedades menores aparte de los 300mil dólares para ella en efectivo. 10.- pregunta ¿Todo ese dinero y propiedades fueron adquiridos producto su empresa? Respuesta: si la mayoría eran mis ingresos en la vida que fueron producto de la empresa antes del matrimonio y que también tenía capitulaciones. Es todo.”
ACTO SEGUIDO, EL JUEZ PROVISORIO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- pregunta ¿Indique usted al tribunal si retiró cantidades de dinero de las cuentas mancomunadas una vez que tuvo conocimiento de las medidas cautelares decretadas por el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes? Respuesta: esa cuenta es la que está en Estados Unidos que estaba tanto para ella como para mí y fue la que le di el estado de cuenta y aparte de ese retiro de 1800 para ella otro retiro para mí y otro para ella ya que la última que retiro fue ella, los dos sacábamos de esa cuenta de manera de cobrar lo que fuéramos gastando a los hijos mientras se constituía la cuenta bancaria del fideicomiso y mientras tanto existía una cuenta mancomunada para ese destino, caja chica de fideicomiso. 2.- pregunta ¿Ha habido negatoria por parte de usted o de la victima de autos en disponer del dinero depositado que se ha puesto en fideicomiso que incluso fue de mutuo acuerdo, cual es la disposición de ambos de ambos de dejar sin efecto el fideicomiso acordado? Respuesta: bien siempre he estado de acuerdo en que se ejecute el fideicomiso como le comenté inicialmente cuando se creó el fideicomiso le digo yo a ella por escrito desde el tribunal desde Estados Unidos que ya teníamos la oportunidad de crear la cuenta entonces vamos a crearla pero entonces existe la medida de prohibición de salida del país entiendo yo como para entorpecer que yo no pueda salir para allá e ir al banco y firmar eso es lo que está en litigio allá a ver si el banco puede seguir las instrucciones que se le pidieron en diciembre del pasado año y así tener el dinero en una cuenta que ya no es mancomunada que ya no se le tiene que decir cómo en diciembre que esa es la cuenta del fideicomiso y así poder sacar el dinero para las cuestiones de los hijos, eso es lo que está en litigio allá pero va bien porque ya se aceptó que ese dinero es exclusivamente de eso y no es una cuenta mancomunada ni por el patrimonio matrimonial ni nada de eso entonces a partir de eso entiendo yo que el interés mercantil de la contraparte partir ese dinero porque a ella le parece pero está incumpliendo con un acuerdo en Estados Unidos y eso fue lo que se determinó en diciembre, esa cuenta que es la que está peleando ella y por la que hay medidas cautelares no es para nada a su beneficio. 3.- pregunta ¿En atención a ello quien decide que ese dinero ahorrado o invertido en él fideicomiso iba a ser traspasado a los hijos en común o en qué momento iba a ser traspasado a la propiedad de los hijos en común? Respuesta: el abogado que ella contrató para redactar el fideicomiso lo crea cómo se le pide y las partes acordaron y firmaron hacerlo indefinido, es un legado que produce dinero para mantener y garantizar el futuro económico de los hijos entonces queda escrito en el fideicomiso la manera en la que se van a beneficiar los beneficiarios y esa es la manera para únicamente el beneficio de los hijos, lo que se produce en esa institución, es decir ese fideicomiso puede invertir apartamentos y genera utilidad indefinidamente. 4.- pregunta ¿Esas ganancias que produce el dinero ahorrado allí a donde ha sido dirigidas? Respuesta: el dinero está congelado por el entorpecimiento de la contraparte y pues es una institución es una cuenta bancaria ante una empresa y eso es un fideicomiso que compra, vende y hace negocios y tiene su cuenta bancaria. 5.- pregunta ¿Le puede indicar al tribunal cuál fue el último domicilio conyugal de las partes? Respuesta: Venezuela. 6.- pregunta ¿En atención a ello porque deciden llegar a ese acuerdo fuera del territorio venezolano? Respuesta: bueno la figura de fideicomiso no existe en Venezuela y era nuestra disposición en ese momento. 7.- pregunta ¿Cuando usted refiere que realizaron una partición de carácter amistoso que fue homologada por un tribunal se hizo de conocimiento a dicho tribunal de ese acuerdo realizado fuera del territorio venezolano? Respuesta: si ese acuerdo se celebró allá y la partición de bienes se celebró aquí fue paralelo. 8.- pregunta ¿Puso usted en conocimiento al tribunal de protección de ese acuerdo homologado fuera de la república para el momento de la partición? Respuesta: no recuerdo si el abogado civil mencionó eso. Es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS FEREIRA QUIEN EXPONE: “Buenos días a todos los presentes, de verdad en qué me sorprende la manera tan irrespetuosa con que la colega o la apoderada de la contraparte se refiere a la contestación de la acusación cosa que está defensa no lo ha hecho ni de manera verbal ni de manera escrita tampoco, infringirle hasta cierta parte de que es un escrito que tiene una serie de mescolanzas haciendo esa referencia de manera despectiva da mucho que ver y violenta en el código de ética profesional de la abogacía por lo que le indicó con mucho respeto a la colega se lea la referida Ley. Ahora bien ciudadano juez, nosotros hicimos el escrito de contestación en fecha 09-08-2024 como consecuencia del acto que presentó el ministerio público referente a la presunción de unos de los delitos como lo es violencia psicológica y violencia patrimonial, en dicho escrito de contestación anunciamos una serie de puntos previos de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2 y numeral 3 literales D y C y el literal 5 todos del código orgánico procesal penal asimismo con fundamento en el artículo 108 del código penal vigente y artículo 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal solicitamos el sobreseimiento, nosotros primero hacemos estas referencias de los puntos previos antes de hacer la contestación a la acusación que lógicamente debe hacerse inicialmente ya que por ello se llama punto previo y lamentó que la colega de la contraparte no entienda y no comprenda esa circunstancia, allí explicamos donde el tribunal supremo de justicia en sala de casación penal en un recurso de casación sentencia número 108 de fecha 13/04/2018 explica sobre lo que es la prescripción en materia penal, hacemos mención al artículo 110 del Código penal, de igual manera doctor existen jurisprudencias sobre lo que hablamos de terrorismo judicial, voy a iniciar mencionando la circular del ministerio público la 015-2022 de fecha 28/06/2022 el ministerio público donde se les manifiesta directamente que no se debe utilizar al ministerio público para establecer u obtener respuesta por vía judicial penal asuntos de carácter civil lo que trae como consecuencia o lo que originó la sentencia de la sala constitucional número 184 de fecha 23/03/2023 donde dicha sala constitucional establece también que no reviste de carácter penal todo lo que tenga que ver en materia civil que se pueda solucionar en razón de materia civil como lo es por ejemplo aquello que tengo que ver con situaciones familiares, divorcios, repartición de bienes, por cuestiones hereditarias y por eso es que el Tribunal Supremo de Justicia ha hablado de que es importante traer a colación la comprensión sobre lo que ha llamado ella el terrorismo judicial, la sentencia número 268 de fecha 23/05/2024, como habrá indicado el ciudadano Marcos Homes constituyó una capitulaciones matrimoniales es fecha 96 o 97 como ha sido consignado ante este tribunal donde claramente se pueden observar los términos en los que se constituyó dicha capitulación matrimonial donde para aquel entonces la futura contrayente tenía entendido que habían unos bienes propios del ciudadano Marcos Homes donde a su vez ella acepta que tanto esos bienes que los que incluye a la empresa y los productos que generará esa empresa serían de la exclusividad de m representado Marcos Homes, después de transcurridos 20 años de matrimonio deciden divorciarse de mutuo acuerdo y en el lapso de esa separación la ciudadana Marianela Hernández decide de manera maliciosa realizar una denuncia en contra del ciudadano Marcos Homes la cual tuvo como respuesta por parte del ministerio público que solicitó por ante el tribunal primero el sobreseimiento, ese acto del ministerio público consistió en un sobreseimiento porque efectivamente no ha habido nunca la comisión del delito de violencia psicológica y muchos menos patrimonial por parte del ciudadano Marcos Homes, es por ello que deciden hacer un divorcio de mutuo acuerdo y por ello nace para las partes el derecho de poder demandar si no hay acuerdo amistoso la partición de bienes, el ciudadano Marcos Homes no estaba en la obligación de realizar ninguna partición de bienes porque todos los bienes que él ha obtenido ha sido producto de los frutos obtenidos de su empresa, sin embargo habida cuenta de que tiene entendido de que la ciudadana Marianela Hernández es la progenitora de sus hijos y con el ánimo de ofrecerle o garantizarle una vida digna a sus hijos y por ende se beneficia también la Ex cónyuge decide entregarle unos bienes que consistieron en un apartamento, un vehículo y 300mil dólares en un cheque que consta también en el asunto, el señor marcos hace todo esto de manera voluntaria habida cuenta de que los bienes son de su propiedad y que fueron debidamente aceptados por la ciudadana Marianela Hernández y sin embargo el ciudadano Marcos Homes decide entregarle toda esta serie de bienes a la ciudadana Marianela Hernández con el ánimo de que mantenga una vida digna, próspera y que dé esa vida próspera se beneficien también sus hijos, como lo acabo de indicar la partición de bienes fue de manera amistosa y es incoherente que después de eso se presente ante la fiscalía segunda o ante este tribunal anunciando que hay una violencia patrimonial habida cuenta de que ya hubo una partición de bienes que de manera voluntaria el señor marcos decide compartir con la señora tomando en consideración que eran bienes propios por lo contemplado en la capitulación matrimonial, el señor marcos niega cualquier tipo de acoso o intimidación a la señora Marianela Hernández, solamente es el dicho de la ciudadana y cómo podemos observar solamente existe la intención mercantil por parte de dicha ciudadana con el ánimo de obtener más dividendos con esta temeraria querella que ha interpuesto por ante este tribunal. Lo que llama poderosamente la tensión ciudadano juez es que la querella fue de fecha 2021 y el ciudadano Marcos Homes fue notificado en fecha 2023 es decir, más de dos años, no entendemos porque esto estuvo tanto tiempo en este tribunal lo que hace que dicho proceso haya sido violentado tal cual como lo indicamos en el escrito de contestación cuál ratificamos en todos y cada uno de su contenido, se violentaron varias disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpusimos también lo que es la prescripción como ya le dije por el tiempo transcurrido muy a pesar de que no hubo ninguna comisión del delito y en base a ello solicitamos también el sobreseimiento, después de ellos pasamos a contestar la acusación punto a punto allí abordamos ampliamente lo que es que una persona pueda sufrir de depresión tal como la establecido la organización mundial de la salud y se pueden dar por múltiples razones las cuales fueron bien explicadas y bien explanadas en el escrito y bueno por último mencionamos todos y cada uno de los acuerdos que fueron realizados en la jurisdicción norteamericana como lo fue el fideicomiso a favor de sus hijos que el ciudadano Marcos Homes le propone a la ciudadana Marianela Hernández la constitución del fideicomiso para garantizar el futuro de sus hijos, aquí no ha habido la intención del ciudadano Marcos Homes enriquecerse sino que el pensando en el futuro de sus hijos le propone a la ciudadana Marianela Hernández constituir el fideicomiso que fue aceptado donde consta también en este asunto que fue consignado tanto por el ciudadano Marcos Homes y por esta defensa él documentó que acredita que la ciudadana eligió a su abogado de ayuda familiar si mal no recuerdo, la planificación familiar elegido por ella quien la asistió en la orientación y la firma de ese fideicomiso con lo cual ella no puede venir a decir ahora que ella no sabía ya que fue algo voluntario y de mutuo acuerdo y se encuentra constituido allá en Norteamérica en favor de los hijos del señor Marcos Homes y la ciudadana Marianela Hernández, de igual manera hemos manifestado también que está en una situación que no reviste carácter penal que es un caso debió ser procesado por la jurisdicción civil pero si ya hay un divorcio donde se establecieron las instituciones familiares el régimen de convivencia que lamentable la ciudadana Marianela Hernández no ha respetado por lo dicho por el ciudadano Marcos Homes no entendemos de que ahora venga la ciudadana Marianela Hernández a manifestar que hay una violencia patrimonial y que por razón fundada el ministerio público desiste de ese delito habida cuenta de todas las pruebas que están presentes, hubo una partición de bienes de mutuo acuerdo, se constituyó un fideicomiso en la jurisdicción de norteamericana favor de los hijos sin embargo hubo bienes que eran propiedad sólo del señor Marcos Homes producto de los frutos de su empresa y sin embargo decide hacer una repartición de bienes con la ciudadana Marianela Hernández por lo que se encuentra evidentemente desvirtuado el delito patrimonial, la ciudadana Marianela Hernández ha querido simular un hecho punible con la violencia psicológica con el ánimo de traer a colación también la violencia patrimonial y lo que se evidencia acá solamente es un interés mercantil para chantajear a mi representado con el ánimo de hacerlo llegar a un ofrecimiento lo cual no procedemos como acabamos de decir no ha cometido delito alguno, allí se encuentra evidentemente descrito todo lo que indica la Organización mundial de la salud sobre lo que es la depresión y cuáles son los elementos que pueden originar esa depresión donde indica que también puede ser por cuestiones físicas. El ciudadano Marcos Homes, en reiteradas ocasiones tanto como en el ministerio público como en el tribunal explicó que es una patología de la cual adolece la ciudadana Marianela Hernández desde hace mucho tiempo y que tuvo el tratamiento psiquiátrico y psicológico, en dicha contestación hemos apelado a la igualdad del proceso para las partes, anunciamos el artículo 29 de la Constitución Nacional en los numérales 1 y 2 que se explican claramente de cómo deben ser tratadas las partes ante la ley, el artículo 9 de la ley de la creación de los derechos del hombre y el ciudadano, el artículo 11 también, artículo 14 que habla sobre la igualdad de las partes ante la ley. De igual manera promovimos allí una serie de pruebas que ya se encuentran agregadas en la investigación ya que allí nos opusimos a la imputación realizada por el ministerio público consignamos una serie de pruebas y muchas de esas pruebas las estamos hoy en día ratificando y fueron consignadas otras para el momento, en dicha solicitudes o pruebas solicitamos al tribunal que para el supuesto de que considere anunciar la apertura a juicio y para el supuesto de que no considere la prescripción y los puntos aquí anunciados de conformidad con el artículo 28, anunciar una serie de pruebas para que sean evacuadas en la fase de juicio como lo fue una evaluación Evaluación Psiquiátrica por la doctora IRENEE NEY ALLIEYT de igual manera con el artículo 83 y 107 de la ley especial consignamos el acuerdo de conciliación judicial emitido en 22 folios útiles, en el numeral 4 consignamos en 5 folios útiles el acuerdo que mencionó el ciudadano Marcos Homes y fueron consignados tanto en el ministerio público y aquí en el tribunal también, de igual manera consignamos en 7 folios útiles la sentencia número 22 del divorcio de fecha 29 de junio del año 2019 la cual fue consignada por ante el ministerio público durante la fase de investigación y ha sido promovida y evacuada por ante este tribunal también por lo cual solicitamos que le dé su valor probatorio, igualmente consignamos la Homologación de liquidación de repartición de bienes en 11 folios útiles, promovimos y evaluamos en 52 folios útiles el fideicomiso que fue suscrito ante un notario y firmado por la ciudadana Marianela Hernández por lo cual no puede ella venir a decir que no sabía o qué no entendía, asimismo promovimos y evacuamos los correos que fueron enviados entre la ciudadana Marianela Hernández y el abogado Michael Wermuth los cuales surge entre las pruebas y ellos conversaron para darle finiquito a dicho fideicomiso, de igual manera consignamos una serie de pruebas y me voy hacer bien consignar el día de hoy captures de pantalla de las redes sociales de la ciudadana Marianela Hernández donde aparece con la ciudadana Aisquel Machado Colina a quien ella llama hermana de la vida esto con el ánimo de oponernos a que dicha prueba sea admitida por parte del tribunal ya que la ciudadana tiene interés, es una declaración cegada y subjetiva ya que como indica la misma ciudadana Marianela Hernández son hermanas de la vida. Con el ánimo también de demostrar que tanto la querellante y mi cliente realizaron movimientos bancarios consignamos en 2 folios las transferencias que se realizaron en favor de Maríanela Hernández, asimismo promovimos y evacuamos copias del cheque que fue consignado tanto en la fase de investigación en el ministerio público y fueron promovidos y evacuados formalmente acá en el tribunal para que se le dé valor probatorio donde se le entregó a la ciudadana por parte del señor Marcos Homes un cheque contentivo de 300mil dólares que fueron debidamente cobrados por dicha ciudadana. Hubo un acuerdo o una sentencia dictada por la corte de Estados Unidos contentivo del acuerdo que fue firmado en dicho país se encuentra agregado en el numeral 12 lo cual también constituye plena prueba y allí se evidencian los desembolsos realizados por el ciudadano Marcos Homes para apoyar a quien es la progenitora de sus hijos, hubo un desembolso de 10.735,72 dólares para Marilyn Colon pagos de facturas pendientes por servicio prestado por parte de esta empresa o de estos abogados a la ciudadana Marianela Hernández y esos costos los cubrió el ciudadano Marcos Homes, de igual manera el ciudadano Marcos Homes le facilitó 20mil dólares como reembolso en cuotas que ella le había pagado a Marilyn, es decir que el consumo de los servicios lo realizó la ciudadana Marianela Hernández y sin embargo el ciudadano Marcos Homes le facilitó ese dinero y le cubrió esos gastos por un monto de 20mil dólares, de igual manera fueron pagados 7mil dólares por consumo de tarjeta de crédito así como 13mil dólares que ella le pidió prestado para su padre, todos esos gastos fueron cubiertos por el ciudadano Marcos Homes adicionalmente a eso hubo una cancelación de 2.198,40 dólares que se le debían a Wanda Rufin por servicios prestados hasta el 28 de mayo del 2019, esos honorarios profesionales fueron cancelados por parte del señor Marcos honorarios o servicios que fueron contratados por la ciudadana Marianela Hernández y que sin embargo el ciudadano Marcos Homes de buena voluntad y con el ánimo de ayudar y cuidar la prosperidad de la señora Marianela Hernández decide sufragar y cubrir todo estos gastos por los servicios que había contratado la ciudadana Marianela Hernández y que lamentablemente en ninguna parte se lee ni se menciona todos y cada unos de estos conceptos que fueron cancelados por mi cliente. Con el ánimo de demostrar que mi representado está siendo juzgado por segunda oportunidad por el mismo delito consignamos allí lo que constituyó el acto conclusivo por parte de la fiscalía 51 del ministerio público, asimismo promovimos una serie de testimoniales y bueno en el petitorio solicitamos el sobreseimiento e conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal en razón de que no ha existido nunca delito alguno de violencia y mucho menos de violencia patrimonial y nos adherimos a la mención que hace el ministerio público en cuanto a la violencia patrimonial y quedaría vigente el delito de violencia psicológica y que queda evidentemente demostrado que no se cometió tampoco De igual manera hubo una contestación que se hizo también a la querella privada por parte de la ciudadana Marianela y su apoderada que fue contestada también punto por punto la cual también ratificamos el día de hoy y bueno insistimos en el punto previo la caducidad de la acción, la prescripción por todos y cada uno de los puntos previos y la libertad plena y en el supuesto de que este tribunal no lo considere procedente solicitamos el sobreseimiento de conformidad con todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación y que ratificamos el día de hoy. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales;
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, como punto previo en cuanto a las medidas cautelares que fueron dictas por este Tribunal en atención a la admisión de la Querella presentada por la victima de autos, es de hacerle saber a las partes que las medidas cautelares tienen una naturaleza especial la cuales son dictadas inaudita altera parte por lo cual no es necesario la notificación de la parte una vez sea decretada, asimismo se le hace saber a la defensa privada del imputado, en relación al escrito de contestación a la Acusación Fiscal, en el cual hace mención respecto a la remisión de la causa al Ministerio Publico, citando el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el mismo no es aplicable en esta causa, como quiera pues que el mismo hace alusión a la forma de inicio de los procedimientos, y siendo que este causa en particular inicio por una Querella remitiendo la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el procedimiento de querella a lo establecido en el código orgánico procesal penal el cual establece que una vez notificado a las partes remitirá el cuadernillo de Querella, a la fiscalía del ministerio público el cual realizará lo pertinente, por lo cual dada la imposibilidad de notificación de partes en el proceso una vez fue notificado el ciudadano imputado de autos este Tribunal remitió la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público que por distribución le correspondiera conocer en la fase de investigación. Ahora bien en relación a la contestación realizada por la defensa privada del imputado a la Acusación Fiscal, y la Acusación Particular Propia, presentada por la victima de autos, como punto previo infiere este tribunal que opone las excepciones previstas en los numerales 2° y 3° y los literales B y C del 4° y el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que solo hace referencia a la solicitud sobreseimiento por prescripción de la acción penal, sin embargo, como quiera que los otros literales invocados atañen al orden público como es la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal y la cosa juzgada este tribunal las resuelve de oficio como quiera que si bien fueran invocados no fueron o no se explana dentro del escrito de contestación las razones de hecho y de derecho por las cuales opone las excepciones, mas sin embargo como quiera que las mismas atañen al orden público este tribunal la resolverá de la siguiente manera: En primer lugar en atención a las excepciones previstas en el 2° y 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de jurisdicción y la incompetencia del tribunal este tribunal en relación a la falta de jurisdicción que dado el primer lugar el último domicilio conyugal de las partes así como se evidencia de las actas que el delito presuntamente fue un delito continuado siendo que el imputado y la víctima se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal de conformidad con lo previsto en 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia y el artículo 117 ejusdem y dado el fuero atrayente que ha asentado los criterios de la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia siendo que el sujeto activo en la presente causa es un ciudadano masculino y el sujeto pasivo es una ciudadana femenina observan que se evidencia las presuntas acciones ejercidas por parte del imputado de autos que pudieran generar a la víctima un agravio en su condición de mujer siendo pues que por otro lado en relación a la falta de jurisdicción los delitos presuntamente fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela concediéndole en este caso la competencia a este tribunal para conocer de la presente causa así como la jurisdicción con lo cual SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y se declara COMPETENTE para conocer sobre el presente asunto penal. En relación a los literales B y C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a que haya existido una nueva persecución contra el imputado o la COSA JUZGADA evidencia el tribunal que alega, si bien no fue presentado en el escrito de contestación fiscal, pero fue alegado en esta audiencia de forma oral, que existió una denuncia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Genero, el cual presentó como acto conclusivo una solicitud de Sobreseimiento por lo cual considera este Juzgador que la simple de solicitud de Sobreseimiento realizado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico no se considera pues que haya adquirido el carácter de cosa juzgada como quiera que no se evidencia de las actas el dictamen del Tribunal que haya decretado con lugar dicha solicitud y sin embargo, en el supuesto negado de haber sido decretado el sobreseimiento, se observa que el mismo no es definitivo como quiera que misma fiscal en sus razones de hecho y de derecho refiere que si bien la víctima refiere unos hechos los cuales fueron concatenados con declaraciones testimoniales de tres ciudadanas quienes refiere la misma fiscal que son contestes con los hechos denunciados de la víctima, la misma no se practicó en aquella oportunidad la Evaluación Psicológica por lo que el Ministerio Público decide solicitar el Sobreseimiento de la causa, por lo cual desconoce este Tribunal si el asunto penal se encuentra sobreseído, asimismo los hechos que fueron denunciados por ante este Tribunal son distintos, a los denunciados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo cual no existe y no es proceden la COSA JUZGADA, respecto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Genero, por lo cual se DESESTIMA la excepción establecida en el Numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación a la Prescripción Penal, que fue invocada como causal de sobreseimiento en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en relación a la Acusación Particular propia y la Querella presentada por la Victima de Autos, refiere que los hechos son realizados de carácter continuado en atención a lo establecido en el artículo 99 del código penal y así ha sido presentado en la acusación particular propia sin embargo en la acusación fiscal, no fue inferido la continuidad de los hechos sin embargo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la victima refiere incluso de la evaluación psicológica practicada a la misma, se percibe que existe un diagnostico positivo por lo cual existe un pronóstico de condena en relación al delito de Violencia Psicológica, en cuanto al delito de Violencia Patrimonial, percibe este Juzgador que el mismo también ha sido realizado de manera continuada por lo cual considera este Tribunal que no ha transcurrido el lapso de prescripción en atención a lo establecido en el artículo 111 del Código Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR, la prescripción invocada por la defensa privada del imputado de autos. Asimismo, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal luego de una revisión exhaustita de la presente causa evidencia que el imputado de autos, ha tenido acceso al presidente expediente, hizo solicitudes por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, como por ante este despacho la cuales fueron debidamente contestadas por lo cual considera este tribunal que no ha habido violación en este caso a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso por lo cual de conformidad con lo en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR., la nulidad absoluta. Así se decide. En atención a ello y a los fines de resolver la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en la cual se evidencia que presento como acto conclusivo acusación fiscal en contra del ciudadano: Marcos Hómez por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, y en tal sentido sea admita parcialmente el escrito acusatorio, este Tribunal se le hace necesario traer a colación sentencia N° 227 de fecha 10-05-2024, la cual explana lo siguiente: “El Ministerio Publico se encuentra imposibilitado de solicitar en audiencia preliminar el sobreseimiento con respecto a un delito por el cual previamente ya había sido presentado un escrito acusatorio todo ello conforme al principio de irretractibilidad según el cual tratándose o de un interés público la acción penal no pertenece al ministerio público por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional debe mantenerse y proseguirse pues una vez ejercitada la acción penal el ministerio público no puede desistir suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal que lo justifique.” Por lo cual considera este Tribunal que es propio de la audiencia preliminar y de la decisión de este Juzgador admitir o no el escrito acusatorio por cuanto una vez presentado el mismo no puede el Ministerio Publico, desistir del mismo o en su defecto solicitar el sobreseimiento. En razón de ello este Tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”. Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. De manera, pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes: “1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”; Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gomez Moreno. Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente: “(…) Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal. En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: “(…) Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…). Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2021), en tal sentido, es menester que una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, se evidencia que la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público yerra al calificar los hechos según lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), como quiera que la misma fue promulgada en el mes de diciembre de 2021, y los hechos datan de una fecha anterior, razón por la cual este Juzgador en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el defecto de forma incurrido y en tal sentido, se tiene como subsanado dicho error y se entiende que los delitos acusados son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014), y como quiera que se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014), es por lo que este tribunal considera ADMITIR LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014), en consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Declaración de la PSIC. CLÍNICO FORENSE KARINA DEL PILAR CUBILLAN adscrita al SENAMECF, según oficio Nº 356-2454-6131-2023, de fecha 27-07-2023, siendo útil y pertinente por la evaluación psicológica forense que le practicó a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima prueba y demuestra que la ciudadana MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, se encuentra afectada emocionalmente por las situaciones vividas con el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, en virtud de las constantes agresiones verbales y amenazas de muerte que este le profiere. Al médico forense experto se le deberá colocar a la vista el Informe psicológico forense de fecha 27-07-2023, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana AISQUEL ODAHILDA MACHADO OLIVA, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo referencial de los presentes hechos. Este testimonio, concatenado con el informe psicológico forense suscrito por la PSIC. CLÍNICO FORENSE KARINA DEL PILAR CUBILLAN, prueba y demuestra que la ciudadana MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO se encuentra afectada emocionalmente por las situaciones vividas con el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, presentando así un diagnostico de “…(6 A7Y) TRANSTORNO MIXTO DE DEPRESION Y ANSIEDAD….CIE-11”, ello en virtud de las constantes agresiones verbales que este le profiere. A la víctima deberá colocársele a la vista, querella consignada ante el Ministerio Público en fecha 18-04-2023, ampliación de denuncia rendida ante este despacho fiscal en fecha 28-06-2023, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio de la ciudadana AISQUEL ODAHILDA MACHADO OLIVA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, en contra de su pareja MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común. Este testimonio, concatenado con la denuncia de la víctima y el informe médico prueban que la ciudadana victima resultó agredida verbalmente lo que le genero la inestabilidad emocional que hoy presenta por el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar, bloquear e impedir que hago uso del dinero de sus cuentas y bienes en común. A la testigo deberá colocársele a la vista, el escrito de entrevista de fecha 28-06-2023, presentando por ante la fiscalía Segunda del Ministerio publico para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio de la ciudadana CANDELARIA LUCIA BLANCO BASQUEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, en contra de su pareja MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLOLOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común. Este testimonio, concatenado con la denuncia de la víctima y el informe médico prueban que la ciudadana victima resultó agredida verbalmente lo que le genero la inestabilidad emocional que hoy presenta por el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar, bloquear e impedir que hago uso del dinero de sus cuentas y bienes en común. A la testigo deberá colocársele a la vista, el escrito de entrevista de fecha 28-06-2023, presentando por ante la fiscalía Segunda del Ministerio publico para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.- PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1.- Informe psicológico forense No. 356-2454-6131-2023 de fecha 27-07-2023, suscrito por la Psicóloga Forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, quien al momento de ser evaluada determinó que presentó el siguiente diagnóstico: “…(6 A7Y) TRANSTORNO MIXTO DE DEPRESION Y ANSIEDAD….CIE-11”…”. A través de este medio, concatenado con los hechos denunciados por la víctima de autos, demuestra que la misma se encuentra afectada emocionalmente por las acciones de violencia y vulnerabilidad que ha ejercido el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA en su contra. INSTRUMENTALES: 1.- Se promueven Once (11) folios tipo carta contentivos de varias impresiones color blanco y negro, consignadas por la victima, en las cuales se pueden evidenciar Referencias y comprobantes de Banco Wells Fargo, en la cual se evidencia que el correo electrónico al cual estaba afiliada dicha cuenta era de ambas partes, lo cual concuerda con lo narrado por la víctima en su denuncia. Este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y las entrevistas de los testigos, evidencia muy claramente la mancomunidad de las cuentas bancarias que tenían como pareja las partes en la presente causa. 2.- Se promueven veinticinco (25) folios tipo carta contentivos de varias impresiones color blanco y negro, consignadas por la victima, en las cuales se pueden evidenciar documentos presentados para su traducción en fecha 18-09-2019 por el Intérprete Público del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con Información de las cuentas Bancarias de ambas partes en el Exterior. Este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y las entrevistas de los testigos, evidencia muy claramente la mancomunidad de las cuentas bancarias que tenían como pareja en los Estados Unidos las partes en la presente causa. 3.- Se promueven Sentencia No. 22, Asunto VP31-J-2018-000633, de divorcio por mutuo consentimiento entre MARCO AURELIO HOMES PEREIRA y MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo. Este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y la entrevista de los testigos, evidencia que efectivamente para la fecha de adquirir bienes los ciudadanos MARCO AURELIO HOMES PEREIRA y MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO se encontraba en relación matrimonial, lo cual al adminicularlo con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal del imputado MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA QUEDANDO EVIDENCIADO DE ESTA MANERA EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.- 4.- Se promueven Homologación de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, Asunto VP31-J-2019-001115, entre MARCO AURELIO HOMES PEREIRA y MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo. Este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y la entrevista de los testigos, evidencia que efectivamente para la fecha de adquirir bienes los ciudadanos MARCO AURELIO HOMES PEREIRA y MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO se encontraba en relación matrimonial, lo cual al adminicularlo con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal del imputado MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, QUEDANDO EVIDENCIADO DE ESTA MANERA EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.- Ahora bien, en el entendido que la Fiscalía del Ministerio Publico no acuso al ciudadano imputado conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, obviando el carácter de continuidad este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de Control, a los fines de cambiar la calificación jurídica, considera que debe adminicular al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionados en los artículos 39 y 50 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), el grado de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal. Así se decide. En cuanto a la acusación particular propia, este Tribunal evidencia que fue presentada por la victima, contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2021), en grado de continuidad, en conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en tal sentido, es menester que una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, se evidencia que la victima yerra al calificar los hechos según lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), como quiera que la misma fue promulgada en el mes de diciembre de 2021, y los hechos datan de una fecha anterior, razón por la cual este Juzgador en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el defecto de forma incurrido y en tal sentido, se tiene como subsanado dicho error y se entiende que los delitos acusados son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014) EN GRADO DE CONTINUIDAD, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, y en tal sentido, considera el Tribunal que la misma se encuentra tempestiva como quiera que fuera presentada dentro del lapso establecido, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia de los elementos de convicción un pronóstico de condena por lo cual considera ADMITIR, la misma, y en relación a las pruebas ofertadas; el Tribunal las admite en su totalidad, las cuales son las siguientes: 1. Las Actas que conforman el expediente identificado con el número MP-81313-2023, que se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, el cual solicito se pida inmediatamente, el cual es pertinente y necesario por cuanto en el mismo se encuentran agregadas todas y cada una de las pruebas promovidas en la acusación particular propia y donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, 2. Declaración como víctima de mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, en relación a todos los hechos denunciados en la querella y en las ampliaciones de denuncias y denuncias por nuevos hechos de violencia en mi contra por parte de MARCO AURELIO HOMES PEREIRA. 3. Declaración de la psicóloga Forense Karina del Pilar Cubillan Ramirez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, departamento de Psicología Forense, sobre la valoración psicológica realizada a mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, en relación a la valoración psicológica H-536- 23, de fecha 27/julio/2023, número 356-2454-6131-2023, practicada a mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, con la finalidad de demostrar el perjuicio emocional y psicológico sufrido por mi persona en virtud de mi relación de pareja con mi agresor MARCO AURELIO HOMES PEREIRA. Dicho informe le será puesto de manifiesto para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal y a las partes, a los efectos de ser interrogada pormenorizadamente sobre la base del mismo, y de los efectos que generan en una mujer las amenazas y agresiones por parte de su pareja. 4. Declaración del psicólogo CESAR BRADLEY, adscrito al Servicio de Psicología, Secretaría de Salud Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Servicio de Psicología, sobre la valoración psicológica realizada a mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, en fecha 27/abril/2019, con la finalidad de demostrar el perjuicio emocional y psicológico sufrido por mi persona en virtud de mi relación de pareja con mi agresor MARCO AURELIO HOMES PEREIRA. Dicho informe le será puesto de manifiesto para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal y a las partes, a los efectos de ser interrogado pormenorizadamente sobre la base del mismo, y de los efectos que generan en una mujer las amenazas y agresiones por parte de su pareja. 5. Incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del informe psicológico H-536-23, de fecha 27/julio/2023, número 356-2454-6131-2023, suscrito por la psicóloga forense Karina del Pilar Cubillan Ramírez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, departamento de Psicología Forense, practicada a mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO. Dicho informe le será puesto de manifiesto para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal y a las partes, a los efectos de ser interrogada pormenorizadamente sobre la base del mismo, y de los efectos que generan en una mujer las amenazas y agresiones por parte de su pareja. El mismo será mostrado a la experta durante su declaración para su reconocimiento, explicación e interrogatorio. 6. Incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del informe psicológico de fecha 27/abril/2019, suscrito por el psicólogo Cesar Bradley, adscrito al Servicio de Psicología, Secretaria de Salud - Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Servicio de Psicología, practicado a mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, la cual indica que presenté un problema de salud asociados a los eventos traumáticos con el acusado. Dicho informe le será puesto de manifiesto para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal y a las partes, a los efectos de ser interrogado pormenorizadamente sobre la base del mismo, y de los efectos que generan en una mujer las amenazas y agresiones por parte de su pareja. El mismo será mostrado al experto durante su declaración para su reconocimiento, explicación e interrogatorio. 7. Incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del comprobante de transferencia de la cuenta mancomunada signada con el número 7091659669, del banco Well Fargo, a su cuenta personal, por la cantidad de 8.048,37$. Prueba pertinente y necesaria para comprobar y evidenciar como MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, disponía del dinero de la cuenta mancomunada que era solo para los gastos de mantenimiento nuestros hijos y del apartamento que comparto con ellos hijos y no para ser utilizada para gastos personales de MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, tal como lo estaba haciendo y lo que demuestra cómo estaba dilapidando el dinero de la comunidad conyugal y afectándome de violencia patrimonial. Dicho recibo le será puesto de manifiesto al tribunal. 8. Prueba Informativa: De conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, y a tal efecto solicito lo siguiente: Se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copia del expediente identificado con el número VP31-S-2021-1512, donde se acordó a mi favor Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las cantidades de dinero en dólares en los Estados Unidos de Norteamérica, para lo cual se libraron cartas rogatorias y donde se evidencia que para el momento que libraron las mismas MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, se encargó de retirar las cantidades de dinero del resto de las cuentas que no estaban mancomunadas, prueba pertinente y necesaria para demostrar la violencia patrimonial de la que he sido víctima por parte de MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, además informe en qué estado procesal se encuentra la causa. En cuanto a la última prueba ofertada considera este Tribunal que es deber de las partes consignar copias simples o certificadas de documentos públicos, sin embargo, este Tribunal a los fines de que conste en actas el estado procesal del dicho expediente, considera este Juzgador que lo procedente es OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe el estado procesal de la causa, signada con el N° VP31-S-2021-1512. Así se decide. Ahora bien, en relación a las pruebas ofertadas por la Defensa Privada del imputado mediante escrito de contestación a la acusación fiscal y particular propia, se evidencia que en relación al primer ofrecimiento, referido a que el Tribunal “1.) (…) ordene una evaluación psiquiátrica con el Dr. IRENEE NEY ALLIEY C, quien es Psiquiatra-Psicoterapeuta, y fue su médico Psiquiatra tratante hace más de una década de la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ. La pertinencia y necesidad de esta prueba es debido a rasgos patológicos que muestra en este proceso legal la personalidad de la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ. El objetivo es identificar la razón por la cual, cuatro años después de un divorcio, se genera un reclamo sobre algo que ya está compartido. Parece haber algo en su personalidad que perpetua una relación donde el único beneficio es agredir y causar daños morales al ciudadano MARCOS HOMES, aunque para ello deba valerse de la buena fe de la ley y del Ministerio Publico para aparentar ser una víctima incursionando en la simulación un hecho punible”; este Tribunal ADMITE, el referido medio probatorio, sin embargo, como quiera que es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses el ente idóneo para la práctica de evaluaciones médicas psiquiátricas forenses, dada la recomendación dada por el psicólogo forense atención a que son dos ramas de la ciencia distintas, en atención al criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer en sentencia n° 099-23, de fecha 26/04/2023, con ponencia de la Jueza Superior Elide Romero Parra; razón por lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, sede Maracaibo, a fin de que se sirva practicar evaluación psiquiátrica forense a la victima de auto: en relación a las pruebas ofertadas en los numerales 2 y 3 del escrito de contestación a la acusación fiscal y propia, referidas a “ 2.- De conformidad con el articulo 83 y 107 de la Ley Especial la prueba de careo debe ser solicitada por la supuesta víctima, pero por cuanto consideramos que la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ no la va a solicitar, es por la cual en nombre de mi representado pido a este tribunal en animo de buscar la verdad verdadera la oriente y sugiera realizar y aceptar dicha prueba y llevemos a cabo el acto de careo cuando así lo estimen, mi representado está dispuesto a realizarla y someterme a dicha prueba de careo ya que no tiene ningún temor por cuanto no ha cometido delito alguno, su única falla ha sido en confiar en esta ciudadana deshonesta y desleal cuyo único interés es meramente mercantilista. 3.- Promuevo y evacuo en 22 folios útiles ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL ante el tribunal norteamericano, HOMOLOGADO el día 17 de junio de 2019, en el cual (entre otros asuntos) la ciudadana MARIANELA HÉRNANDEZ se obliga a desistir de las causas planteadas contra MARCOS HOMES (con penalidad para la parte que intente nuevos reclamos), se determina que la jurisdicción del futuro DIVORCIO corresponde a Venezuela (donde habitan los hijos), las partes pactan como va a operar la partición de los bienes de la comunidad conyugal (incluyendo pagos en efectivo); que quedará una suma de dinero indivisa destinada a constituir un FIDEICOMISO a favor de los hijos habidos en la unión, y que cualquier reclamación sobre este acuerdo corresponderá a la jurisdicción norteamericana”. Considera este Tribunal declarar INADMISIBLE, las mismas en virtud de no establecerse su necesidad, utilidad y pertinencia; en virtud de ello considera este Juzgador ADMITIR, las siguientes: 4.) Promuevo y evacuo en cinco (05) Folios útiles EL ACUERDO de conciliación experimentó un ADENDUM (Judicial) de fecha 28 de junio del 2019, quedando. Establecido en su párrafo 4.1 que los fondos se mantendrían en una cuenta restringida por firmas conjuntas, la cual posteriormente quedo aperturada como la cuenta reclamada en la querella, es decir la del Bank United, dicha enmienda no modificó otros puntos relevantes del FIDEICOMISO. La finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que no hay violencia Psicológica y mucho menos patrimonial por parte de mi representado y la ciudadana denunciante de autos miente descaradamente. 5.) Promuevo y evacuo en siete (07) folios útiles copia fotostática de la sentencia número 22 de Divorcio por mutuo consentimiento de fecha 29 de Junio del año 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar que mi representado y la denunciante de autos no son cónyuges ni mucho menos pareja sentimental desde más de cuatro (04) años, siempre le ha respetado su vida privada y nunca le ha proferido insultos ni malos tratos ni humillantes. 6.) Promuevo y evacuo en once (11) folios útiles Solicitud de Homologación de liquidación y Partición de la comunidad conyugal, de fecha 29 de Noviembre del 2019, que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en Maracaibo) HOMOLOGA la partición de los bienes de la COMUNIDAD CONYUGAL HOMES-HERNÁNDEZ, en la cual solo se mencionan los ubicados en Venezuela, por lo que no se incluyeron los dineros que iban a ser destinados al FIDEICOMISO ya que eso es materia y competencia de los Tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar una vez más que mi representado nunca ha cometido delito alguno y que la denunciante de autos miente y solo simula un hecho punible con la intención de obtener un provecho económico a través de esta acción que el Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado como Terrorismo Judicial. 7.) Promuevo y evacuo en cincuenta y dos (52) folios útiles Fideicomiso que fue suscrito ante notario firmado por la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ, según el acuerdo y varios emails, la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ firmo el fideicomiso el 3 de febrero del 2020. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar una vez más que mi representado nunca ha cometido delito alguno y que la denunciante de autos miente y solo simula un hecho punible con la intención de obtener un provecho económico a través del chantaje y el terrorismo judicial. 8.) Promuevo y evacuo en un folio útil email o correo electrónico enviado por la ciudadana MARIANELA HERNADEZ a mi Abogado en estados Unidos de Norteamérica de nombre MICHAEL WERMUTH, donde entre otras cosas dicha ciudadana reconoce el ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL, suscrito en Estados Unidos de Norteamérica en fecha 17 de Junio del año 2019. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar que la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ miente en su narrativa de la presente Querella, así como también reconoce y afirma que mi representado no le escribe ni siquiera email, por lo que queda de esta forma queda demostrada y descartada que mi representado no ha ejercido ni ejerce Violencia Psicológica en contra de la Querellante. 9.) Con el ánimo de demostrar que la declaración rendida por ante Ministerio Publico por parte de la ciudadana AISQUEL MACHADO OLIVA es sesgada, subjetiva y se encuentra evidentemente parcializada y motivada por intereses particulares en apoyar a quien ha denominado su hermana de la vida, promuevo y evacuo en dos folios útiles perfiles y publicaciones de las redes sociales de dicha ciudadana donde se evidencian compartiendo reuniones, cumpleaños y eventos familiares. La Pertinencia de esta prueba es demostrar que dicha ciudadana esta parcializada con su hermana de la vida MARIANELA HERNANDEZ, que tiene un interés procesal de que su hermana de la vida salga airosa en todo este evento simulado, falso y mendaz, colmado de mucha perfidia. Por lo que dicha declaración debe ser desechada, nos oponemos a que sea tomada en consideración para cualquier imputación y mucho menos que sea valorada para la demostración de la comisión de delito alguno, ya que mi representado no ha cometido ningún delito contra su ex cónyuge, todo esto es un vulgar montaje, una vulgar simulación de hechos punibles, un intento de Terrorismo Judicial por parte de dicha ciudadana. 10.) Con el ánimo de demostrar una vez que la Querellante de autos miente, Promuevo y evacuo en un folio útil, movimientos bancarios de la entidad Bancaria WELLS FARGO, donde se evidencian dos (02) transferencia realizada por la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ a su propia cuenta de fecha 06-28-2021 y 06-07-2021. La pertinencia de esta prueba es demostrar que dicha ciudadana miente flagrantemente cuando afirma que ella no tenía acceso a las cuentas Bancarias Norteamericanas y mancomunadas y que se vio en la necesidad de vender artículos y enseres personales para sobrevivir y quitar dinero prestado. 11.) Promuevo y evacuo en un folio útil, copia del cheque de la entidad Bancaria BANKUNITED, de fecha 27 de Diciembre del 2019, por el monto de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (300.000 USD), a favor de MARIANELA HERNANDEZ. La pertinencia de esta prueba es demostrar que dicha ciudadana miente flagrantemente cuando afirma que ella no tenía acceso a las cuentas Bancarias Norteamericanas y mancomunadas y que se vio en la necesidad de vender artículos y enseres personales para sobrevivir y quitar dinero prestado ya que le fueron entregados en dicha fecha la cantidad de Dinero cancelada por MARCOS HOMES, como parte de los acuerdos firmados en EEUU. 12.) Promuevo y evacuo el contenido del acuerdo firmado en EEUU, donde se evidencia todos y cada uno de los pagos que yo le realizara a la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ y sus Abogados por gastos diversos en las demandas y acciones que ella había promovido de manera arbitraria e ilegalmente, pero con el ánimo de apoyarla y ayudarla con sus gastos personales como siempre fue asi, yo decido cancelar todas y cada una de las deudas que ella mantenia con sus abogados, los cuales se describen a continuación: Desembolsos iniciales en el cierre: Los siguientes desembolsos deberá hacerlos el agente de cierre en el cierre: 1. $10.735,72 para MARILY COLON, P.A. para pago de Factura Pendiente 28570 por los servicios prestados hasta la fecha de la factura, más cualquier honorario razonable adicional del abogado y los costos incurridos en la negociación de este Acuerdo y el registro de la Orden aprobando el mismo. 2. $20.000,00 para MARIANELA como reembolso en cuotas que ella le había pagado a MARILYN COLON, P.A. y WANDA I. RUFIN ($7.000,00 cargados a su tarjeta de crédito y $13.000,00 que ella pidió prestado a su padre). 3. $2.198,40 que se le deben a WANDA I. RUFIN por servicios prestados hasta el 28 de mayo de 2019, más cualquier honorario razonable adicional del abogado y los costos incurridos en la negociación de este Acuerdo y el registro de la Orden aprobando el mismo. Todas y cada una de estas deudas que ella tenía con sus acreedores fueron canceladas por mí, en la que podemos mencionar un dinero que le había quitado prestado a su progenitor. 13.) Con el ánimo de demostrar que mi defendido ha sido Juzgado dos (02) veces por el mismo delito, y es por ello que hemos opuesto la excepción del artículo 28, numeral 4, literal b, promuevo y evacuo en nueve (09) folios útiles, solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalia 51 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consigna ante el Tribunal Primero con competencia en Materia de Violencia, acto conclusivo que consistió en la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el expediente Fiscal No. F-51-0098-2019. Pido a este tribunal que oficie al Tribunal respectivo a objeto de que permita remitir copia certificada del correspondiente asunto para fines legales consiguientes y pueda este Tribunal confirmar dicha solicitud y el estado en que se encuentra dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO FISCAL. 14.) Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos PAULINA ANDREA HOMES HERNANDEZ Y PAMELA ANDREA HOMES HERNANDEZ, quienes se encuentran plenamente identificados en autos y son los hijos la relación matrimonial HOMES- HERNADEZ. La pertinencia y necesidad de esta Prueba es demostrar que la ciudadana querellante de autos miente al afirmar que mi representado saco una copia de las llaves y del control del portón del apartamento de la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ, para uso personal, entrar y salir cuando así lo deseara mi representado, lo cual es totalmente falso, mi representado saco la copia de la llave y entrego las mismas así como el control del portón para que fuera usado su menor hijo MATIAS HOMES HERNANDEZ y así lo harán saber y lo afirmaran al Tribunal en su debida oportunidad en un eventual Juicio. Ahora bien en cuanto a los documentales consignadas en este acto por la defensa considera este tribunal declarlas INADMISIBLES, como quiera que fueron promovidas fuera del lapso establecido en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, puesto que la defensa tiene hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar para presentar escrito de contestación a la acusación fiscal o ofrecimientos de las pruebas. Así se declara. En este estado, una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 del mediodía, expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la apertura del juicio”. En tal sentido una vez escuchado la negatividad del Ministerio Publico y la victima de autos de aceptar los medios alternativos a la prosecución del proceso y en virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.002.277; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014) EN GRADO DE CONTINUIDAD, CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO. Asimismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso, como quiera que la apertura del juicio pudiera extenderse, y el imputado pudiera evadirse del proceso a fin de evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, se RATIFICAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 2° del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de salida dl Pais. Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinal 6°, razón por lo cual ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, así como las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado, por los términos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: SUBSANA, el escrito acusatorio fiscal y el particular propio en cuanto al precepto jurídico aplicable al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que los delitos acusados son vale decir VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA se encuentran previstos y sancionados en el ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014) –por ser la Ley vigente para la ocurrencia de los presuntos hechos-; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en esta audiencia, y peticionada por la Defensa Privada del Imputado, y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada en fecha 17-06-2024 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); adicionado a la calificación jurídica el grado de continuidad en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; CUARTO: ADMITE TOTALEMNTE, las pruebas ofertadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las ofertadas en el escrito de acusación fiscal, a excepción de las señaladas en los ordinales 2 y 3 del escrito de contestación a la acusación fiscal; en tal sentido, ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a fin de que practique evaluación psiquiátrica forense a la victima de autos; QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, en atención a la subsanación del precepto jurídico aplicable, entendiéndose la misma presentada por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO; en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA; ambos plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; y las pruebas ofertadas por la misma, en atención a la prueba de informe ofertada en numeral 8° del escrito de acusación particular propia, se admite parcialmente y en tal sentido, ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe el estado procesal de la causa, signada con el N° VP31-S-2021-1512; QUINTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014) ordinal 2°, referida a la prohibición de salida del País; SEXTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.002.277, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; SÉPTIMO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminando el acto siendo las doce del mediodía (12:00 M). Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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