REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 20 de Agosto de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-638
ASUNTO : 4CV-2024-638

DECISIÓN N° 1407-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE ART 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad.
IMPUTADO: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.072.334 DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-09-1985, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHIILER, PROFESION U OFICIO: MECANICO, NOMBRE DE SUS PADRES: ANGEL GONZALEZ Y MADIS MARTINEZ DOMICILIADO EN: CARDONAL NORTE CALLE 35 CON AVENIDA 37 CASA 37-50 PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-9695183.
DEFENSA PRIVADA: LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, GISELA RAMIREZ SANCHEZ, y DIAMILIS LUGO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 56.946, 143.348 y 26.005, respectivamente
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, martes veinte (20) de agosto de 2024, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) presentes y constituido el Tribunal, con la presencia del EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente L.M.A.O de trece (13) años de edad.
En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARY CARMEN OLIVARES, identificada con el número de cédula de identidad V-15.726.759; en su carácter de representante de la víctima, la abogada CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, el imputado ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ antes identificado, asistido de los profesionales del derecho LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, GISELA RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 56.946 y 143.348, respectivamente, debidamente designados y juramentados. En este estado, tomó la palabra el imputado, previa anuencia del Juez, quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogada de confianza a la profesional del derecho DIAMILIS LUGO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 26.005; teléfono: 0424-600.77.43; con domicilio procesal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, revocando en este acto al abogado FRANKLIN OCIO, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, Respondiendo los la profesional del derecho lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .solicitando para ello se admita todo y cada uno de los elementos del acerbo probatorio que representan el acto conclusivo toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano, y se otorgue el pase a juicio, es todo”.


DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima: “Lo único que he recibido amenaza y tuve que mudarme y la niña estaba muy nerviosa y entonces de la amenazas que ella recibía yo quería recibir protección para mí y mi hija, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:40 PM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

Seguidamente le cede la palabra la defensa privada del imputado, en la persona del profesional del derecho ABG. LEANDRO LABRADOR, quien expuso: “Buenas tardes para todos los presentes en esta sala, siendo esta la oportunidad procesal para presentar nuestros alegatos y dar contestación a la acusación presentada que dio lugar a la audiencia preliminar, actuando en nuestra calidad de defensores del ciudadano Adrian Emiro González Martínez plenamente identificado en las actas del expediente donde fue presentada acusación por el delito de violencia sexual agravada y continuada. En primer lugar está defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de oposición y excepciones y de contestación a la acusación fiscal presentada en tiempo hábil, estando legitimados para ello manteniendo la tesis procesal en el escrito explanado ya que a nuestro representado sólo refiere la acusación fiscal dentro de los hechos que ella pretende probar en un eventual juicio oral sobre una denuncia interpuesta en fecha 06 de junio del año 2024 por ante funcionarios adscritos al instituto de policía municipal de Maracaibo en compañía de la ciudadana Maricarmen olivares que es su progenitora en la cual manifestó que hace 9 años y como un primer episodio ella manifiesta que nuestro representado abusar sexualmente de ella y que para esa época ella hablaba de una fiesta familiar sin hablar en ningún momento de una penetración, siendo el momento oportuno de su denuncia de una penetración anal o vaginal, habla de una penetración vaginal con los dedos esto lo hace ante la policía municipal de Maracaibo y explica que cuando salió de una casa a comprar unas golosinas nuestro representado y ellas se desviaron y la llevó a una residencia donde presuntamente nuestro representado la tocó y ella manifestó en ese momento que un par de semanas antes o así lo hace saber la ciudadana fiscal del ministerio público en su acusación nuestro patrocinado se aprovechó de que estaban en una reunión familiar y volvió a sacarla de la misma y la llevó hasta una residencia que estaba al lado de la casa de sí madre la metió en una habitación, le quitó la ropa, se abalanzó encima mientras que le tocaba todo su cuerpo y la amenazaba constantemente de que si ella hablaba le haría daño física a ella y a su familia manifestando la adolescente presunta víctima que para ese momento sucedieron este tipo de hechos y qué un día antes de la fecha de la denuncia es decir el día 05 de junio de 2024 nuestro representado la había vuelto a tocar y ella le había manifestado a su progenitora todo lo sucedido, fueron 3 hechos distintos, hechos en una misma denuncia donde ella no participa o no expone que la misma fue abusada analmente dice que si fue desflorada por la introducción de los dedos supuestamente por nuestro representado y de allí se inicia el presente proceso penal. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.

En la presente causa se evidencia que el thema decidendum, se circunscribe a la admisibilidd o inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado en fecha 22/07/2024, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente L.M.A.O de trece (13) años de edad; en tal sentido, se observa que la Defensa Privada del imputado presenta de forma tempestiva, escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 06/08/2024, el cual se circunscribe en la oposición de las excepciones previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que la acción ha sido promovida ilegalmente por carecer los de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violentar el Derecho a la Defensa, Debido proceso, Derecho a la igualdad entre las partes, y la tutela judicial efectiva, expone los argumentos sobre los cuales se opone a la tesis fiscal, y realiza el ofrecimiento de los medios probatorios, solicitando el sobreseimiento de la causa. Así se observa

Así las cosas, la defensa privada del imputado alega la violación del derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a ese tenor establece lo siguiente:

“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.


Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En el mismo orden ideas, podemos señalar que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En ese sentido, es menester traer a colación la importancia del audiencia preliminar en el proceso penal, y cuáles son las funciones del Juez de Control, en esta relevante instancia del proceso, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Ahora bien, observa el Tribunal que la presente audiencia, se genera en atención al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente L.M.A.O de trece (13) años de edad; en tal sentido, se observa que la Defensa Privada del imputado presenta de forma tempestiva, escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 06/08/2024, en cual dada la nulidad del escrito acusatorio invocada por la Defensa Privada del imputado, debe este Tribunal subvertir el orden para decidir, como quiera que de ser procedente la nulidad invocada, sería inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento. Así se evidencia.

Evidencia el Tribunal que la Defensa arguye que fueron violentados derechos y garantías de carácter Constitucional, en atención a que fueron solicitadas diligencias de investigación tales como el vaciado de contenido del teléfono de la víctima, y toma de entrevistas de varios testigos, y el Ministerio Público las negó, en tal sentido es preciso traer a colación las diligencias de investigación que rielan en la pieza de investigación fiscal que fue traída a las actas junto al escrito acusatorio:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO.

2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO.

3) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR EL DOCTOR JHOVER GOMEZ.
4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO.

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO.

6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO.

7) OFICIO DE REMISION N° 1015-2024 DE FECHA 06-06-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO.

8) EVALUACION MEDICO FORENSE PRACTICADA ALA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 07-06-2024 SUSCRITA POR EL DR JESUS ACOSTA MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA

10) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FECHADA EL 07/06/2024, SUSCRITA POR LA FISCALÍA TRÍGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

11) OFICIO SUSCRITO POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DIRIGIDO A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA AL CUERPO POLICIAL RECABAR EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, Y HACER COMPARECER Y UBICAR A LA ADOLESCENMTE SE OMITE NOMBRE ART 65 LOPNNA, EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL.

12) PODER ESPECIAL OTORGADO POR LA PROGENITORA DE LA VICTIMA AL ABOGADO EN EJERCICIO HERIBERTO CABALLERO, A FIN DE QUE LA REPRESENTE EN EL EXPEDIENTE FISCAL N° MP-106830-24, POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DE MARACAIBO, EL CUAL QUEDÓ INSERTO BAJO EL NÚMERO 20, TOMO 17, FOLIOS 60 AL 62.

13) ESCRITO SUSCRITOS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN TALES COMO LA TOMA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS Y VACIADO DE CONTENIDO DE UN TELEFONO CELULAR, ASIMISMO CONSIGNA CARTA DE BUENA CONDUCTA.

14) AUTO MEDIANTE EL CUAL LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA EN FECHA 27/06/2024, NIEGA LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA, POR NO INDICAR LA UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, Y POR CUANTO ALGUNOS DE LOS TESTIGOS NO FUERON IDENTIFICADOS.

15) ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN LA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 02/07/2024, A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITA POR LA MISMA Y AL REPRESETANTE FISCAL.

16) SOLICITUD DE PRORROGA DIRIGIDA A ESTE TRIBUNAL Y SUSCRITA POR LA FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

17) OFICIO N° 1074-2024, DE FECHA 09/07/2024, MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL SOLICITA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LA PIEZA DE INVESTIGACIÓN FISCAL A LOS FINES DE RESOLVER EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA.

18) OFICIO N° 24-F35-831-2024, DE FECHA 18/07/2024, MEDIANTE EL CUAL LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EVALUACIÓN MEDICO PSICOLÓGICA A LA VICTIMA Y UNA VEZ SEA PRÁCTICADA LA MISMA REMITA LAS RESULTAS.

Ahora bien, se evidencia que la solicitud de nulidad versa sobre negatoria de la vindicta pública en proveer diligencias de investigación, al respecto es preciso mencionar que dicha actuación fiscal fue objeto de control judicial a solicitud de la defensa, en atención a que el Ministerio Público en el auto anteriormente señalado negó la solicitud de las diligencias en base a lo siguiente: “SE NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREVISTAR A LOS CIUDADANOS (…), POR CUANTO NO INDICA LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD QUE PUDIERAN APORTAR CADA UNA DE LAS ENTREVISTAS REQUERIDAS A LA INVESTIGACIÓN, AUNANDO A QUE NINGUNO DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS FUERON TESTIGOS PRESENCIALES O REFERENCIALES DEL REFERIDO HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN. SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N° 0412-1224882 PERTENECIENTE A LA VICTIMA, POR CUANTO NO INDICA LA UTILIDAD, PERTINENCIA, Y NECESIDAD DE LA DILIGENCIA SOLICITADA EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. TERCERO: SE NIEGAN LAS ENTREVISTAS POR CUANTO LA DEFENSA NO APORTÓ DATOS DE LOS MISMOS, AUNADO A QUE NO INDICA LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE CADA UNA DE LAS ENTREVISTAS REQUERIDAS EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. DANDO CON ELLO (…)”.

En tal sentido, mediante auto motivado signado con el n° 1230-2024, el Tribunal confirmó la actuación fiscal bajo las siguientes motivaciones, Observa quien suscribe de la Investigación Fiscal, que la Defensa del imputado solicitó diligencias de investigación a través de escrito, las cuales fueron negadas por el Ministerio Público mediante auto, en tal sentido, evidencia el Tribunal, en primer lugar, que si bien los testigos promovidos, fueron debidamente identificados, la Defensa no expresó con precisión cuál era la utilidad, pertinencia y necesidad de cada testimonio, así como cual sería el aporte de cada uno a la investigación, asimismo, en cuanto al vaciado de contenido, si bien fue identificado el número telefónico, no se evidencia sobre cual teléfono celular aludía la experticia, por otro lado no fue identificada la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha diligencia de investigación, finalmente en relación a la entrevista de los dos últimos ciudadanos que menciona, no se evidencia que los mismos hayan sido identificados debidamente, por lo que mal puede el Ministerio Público ordenar la comparecencia de los mismos cuando desconoce su identificación, domicilio y/o número telefónico, además que tampoco fue identificada la necesidad, utilidad y pertinencia de las testimoniales, razón por la cual considera el Tribunal que se encuentra ajustada la actuación fiscal, al no vulnerar ningún derecho o garantía constitucional, por lo que se declara firme el auto emitido por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 27/06/2024, por lo que se declara SIN LUGAR, el control judicial solicitado por la Defensa Privada del imputado, y CONFIRMA, la actuación Fiscal. Así se decide.
De lo anterior se puede evidenciar que ciertamente la actuación fiscal consideró el Tribunal que fue ajustada habida cuenta de la errada técnica utilizada por la Defensa al momento de requerir las diligencias de investigación, como quiera que ciertamente no indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias de investigación, sin embargo, observa el Tribunal que corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, llevar a cabo las diligencias de investigación pertinentes a los fines de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado, en atención a la búsqueda de la verdad, y emitir un acto conclusivo que bien imponga responsabilidad penal al investigado o lo absuelva, en tal sentido, resulta relevante traer a colación las funciones y facultades otorgados por el ordenamiento jurídico a la vindicta pública, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1268, de fecha 14/08/2012, sobre las facultades y obligaciones de la vindicta pública, estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cual es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento (…)”;

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación dirigidas a hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica imputada y la posible responsabilidad o no del investigado, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”.

En tal sentido, corresponde a los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.

En tal sentido, evidencia el Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público, si bien, las diligencias de investigación fueron solicitadas sin indicar la necesidad, utilidad y pertinencia no puede omitir este Juzgador el deber inexorable que tiene la vindicta pública como parte de buena fe en el proceso penal de recabar todas las diligencias de investigación necesarios incluso aquellas que exculpen al investigado, considerado este Órgano Jurisdiccional que, si bien la defensa no aportó la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas diligencias de investigación, la misma resulta obvia, de manera pues, que toda vez que de la deposición de la víctima al momento de la denuncia, se evidencia que refiere la presencia de algunas personas el día de los hechos, que su progenitora, su progenitor y sus hermanos tenían conocimiento de los mismos, alega en prueba anticipada que previo a los hechos se encontraba en la vivienda habitada por presunto agresor y su concubina, YOSELIN ATENCIO quienes estaban presentes y se percataron de la presunta ausencia de ambos; inclusive del acta de entrevista que fue tomada en sede fiscal posterior al acto de prueba anticipada la victima afirma que su hermano de nombre JOSÉ LEONARDO, la vio llorar, que inclusive en la segunda oportunidad de la presunta comisión de los hechos, el imputado, al momento de salir de su vivienda, refirió que iría a casa de su madrina, evidenciándose además del informe rendido por la trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario, que realizó visita social, la cual fue ordenada por el Tribunal en atención al criterio de carácter vinculante, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, en la cual se asentó que:
“(…) De la norma en comento se observa el carácter positivo de las señaladas medidas, consistentes en impedir la continuidad del hecho de violencia y establece los presupuestos procesales para su procedencia: idoneidad, urgencia, necesidad, proporcionalidad y debida motivación; por ello, en atención de todo lo expuesto, con el objeto de resguardar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, y, a su vez, evitar excesos en su otorgamiento y revisión, y hasta tanto no sean dictados los protocolos de trabajo social sobre hechos de violencia de género, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, para todos los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, que al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicite la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez o Jueza de Violencia contra la Mujer para que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, realicen, según sea el caso, la visita social al inmueble o inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor, dejando constancia de su condición en el inmueble (propietarios, inquilinos, poseedores, tenedores, entre otros), de la identificación de las personas que habitan el inmueble y su relación con el presunto agresor y la víctima, de las características físicas del inmueble y su funcionalidad, de las condiciones de derechos humanos (Trato sobre dignidad y respeto, socialización, identidad de género, condiciones culturales, religiosas y sociales, económicas, salud y salubridad, y otras condiciones apreciadas como necesarias por él o la profesional o profesionales asignados) en que se encuentra la víctima y el presunto agresor, y de la situación actual del hecho de violencia (Si se mantiene – frecuencia - o cesó), y de cualquier otro aspecto que él o la profesional designado o designados, por la Coordinación o Jefe del Equipo Multidisciplinario o servicio de trabajo social – según sea el caso -, así como de cualquier otra circunstancia que el funcionario o funcionaria designada considere necesario dejar constancia en el acta que se levante al efecto.
La imposibilidad momentánea de que se realice la visita de trabajo social, bien en el inmueble que habitan conjuntamente la víctima y el presunto agresor, o en los inmuebles, si tienen vivienda separada, no impide acordar, revocar, modificar o sustituir la medida de protección y seguridad, dado su carácter urgente, caso en el cual la visita de trabajo social se practicará en la primera oportunidad en que sea posible realizarla; a tal efecto, el Tribunal mediante auto motivado dejará constancia del impedimento, y de ser posible, indicará la oportunidad en que se realizará; si el obstáculo o impedimento está relacionado con la peligrosidad de la zona donde se encuentra el inmueble o inmuebles, se ordenará que la visita de trabajo social sea realizada con protección policial. De ser necesario el transporte del profesional o profesionales que realizarán la visita de trabajo social, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, coordinará con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o su dependencia regional, su obtención, o, en su defecto, solicitará el transporte al órgano policial o con la colaboración de organismos públicos o privados.
Para el otorgamiento por primera vez de las medidas de protección y seguridad, se acordarán con base a los elementos existentes en el expediente, pero se ordenará inmediatamente la visita de trabajo social con el objeto de verificar su efectividad. En el caso de que las medidas de protección y seguridad sean ordenadas por alguno de los órganos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será acordada con base a los elementos existentes en el expediente, pero deberán remitir el cuaderno abierto al efecto, inmediatamente, luego de la imposición de la medida, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Jurisdicción, con el objeto de que el Juez o Jueza especializado procese la verificación de su efectividad, conforme a los lineamientos de la presente sentencia. Es obligación de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, dictar las medidas para garantizar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, con la debida diligencia y mediante decisiones con perspectiva de género.

De manera pues, que realizada la visita social, la trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, presenta informe ante este Tribunal, en el cual deja constancia de circunstancias y del hecho de que personas se acercaron al momento de la visita social dejando constancia del contexto y relaciones interpersonales de la partes; por otra parte, en cuanto al vaciado de contenido del teléfono celular perteneciente a la víctima, evidencia el Tribunal que la defensa alega en la contestación del escrito acusatorio, que la utilidad del mismo se circunscribe a ubicar evidencias de carácter criminalístico, sobre los hechos denunciandos por la victima, considera el Tribunal que, dicho dispositivo móvil propiedad de la victima de autos, pudiera arrojar alguna evidencia digital que pudiera determinarse a través de la práctica de una experticia informática, el cual si bien en su debida oportunidad fue solicitada a un número telefónico, el mismo está siendo identificado como un teléfono REDMI, número de teléfono 0412-1224882; asimismo, evidencia este Tribunal que el examen ginecológico ano rectal, que le fuera prácticado a la víctima en fecha 07/06/2024, por el médico forense Jesús Acosta, adscrito al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concluye lo siguiente: “1.- Himen: Integro; 2.-Ano Rectal con fisuras de antigua data por paso de objeto romo sin punta ni filo o pene en erección; 3.- Extravaginal: Sin lesiones recientes ni antiguas; 4.- Recomendación: Valoración por psicológia forense”; asimismo, respecto al estado de los pliegues anales, establece: “distribución radiada”; considerando el Tribunal, que es impreciso el informe médico legal, como quiera que si bien la victima presenta fisuras en el ano, las misma conserva de forma radiada el pliegue de los mismos; observa este Juzgador que si bien la fiscalía del Ministerio Público ofertó resultas del examen psicológico forense, el cual desconoce el Tribunal si fue practicado a la victima de autos, como quiera que si bien, de los elementos de convicción se evidencia que el cuerpo policial aprehensor emitió oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de la práctica de evaluación medicina legal y psicológico, solo fue recabado el informe médico ginecológico-ano rectal, observándose que la representación fiscal el día 18/07/2022, vale decir cuatro (04) días antes de presentar el acto conclusivo, emitió oficio signado con el n° 24-F35-831-2024, mediante el cual ordenó evaluación psicológica forense y que la misma fuera remitida a ese Despacho Fiscal, siendo que la misma al momento de la celebración de la audiencia preliminar no había sido recabada, razón por la cual se ordenó en el acto de diferimiento de fecha 07/08/2024, se ordenó la práctica de una evaluación psicológica a la víctima a través de una Psicológica adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de valorar el pronóstico de condena, la cual no ha sido posible hasta la fecha por incomparecencia de la víctima. Así se observa.

En tal sentido, observa el Tribunal que la vindicta pública omitió recabar no solo la entrevista de testigos de carácter relevante, sino la experticia de determinación de evidencia digitales de la víctima, así como la evaluación psicológica diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la emisión de un acto conclusivo sólido, considerando con ello, que se patentiza el estado de indefensión alegado, aunado a que con esa actitud descuidada e ineficiente de la representación fiscal, se violenta el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA NVESTIGACIÓN, que está llamado a cumplir, del cual se hace referencia en distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal, y en especial, en la Sentencia de fecha 13-11-2015 Expediente 15-0368, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ, quien actualmente preside el Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene su vigencia, en la cual se estableció:

(...) Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: Las penas (...).

Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencial invocado aplicable al presente caso, era imperativo para la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público como directora de la investigación, ser exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no solo aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, para no propiciar un estado de indefensión del justiciable, pues esta fase investigativa "constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado" (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326); a tal efecto la Sala de Casación Penal en sentencia n° 362 de reciente data, que respecto a los actos de investigación asentó lo siguiente:

“De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.

La acusación como acto conclusivo de la investigación sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundarla”

Se hace necesario para este Tribunal, resaltar que no puede mal interpretarse, la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso, pues esta no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso, debiendo emitir actos conclusivos los elementos de convicción que generen la suficiente certeza para acreditar o exculpara la responsabilidad penal del investigado, a tal efecto la sentencia n° 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° C07-517 de fecha 07/02/2011, asentó lo siguiente:

“(…) El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue evitar acusaciones improcedente, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en fase de juicio

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada es una garantía para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace quesea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (a) no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público (…)”.

Sobre dicha atribución concedida el Jueza de Control, vale decir el examen formal y material del escrito acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 487 de fecha 04/12/2019, con carácter vinculante asentó lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura a juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, está sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no evidencie o vislumbre dicho pronostico de condena, el Juez de control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someterse innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación”.

En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, no cabe dudas deben los Jueces ejercer en control formal y material del escrito acusatorio, no le siendo factible a los Jueces la función de ser simples proveedores de la solicitudes fiscales, todo lo cual fue estudiado por la Sala Penal del máximo Tribunal de la República en criterio reiterado ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.

Asimismo, es preciso traer a colación el criterio asentado en sentencia n° 116-24, de fecha 28/06/2024, emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Leany Bellera Sánchez, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, es preciso establecer que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación y muy especialmente en esta materia de género, debió por obligación tomar el control material y formal del escrito acusatorio, y así evidenciar las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de ratificar la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en Audiencia Oral por el Apoderado Judicial quien omitió la incorporación de tan importante medio de prueba; no obstante, en el caso de existir un defecto del libelo acusatorio, proceder a instar a la rectificación del mismo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por la Jueza a quo en el acto de Audiencia Preliminar, pues se observa una actuación negligente de los integrantes del Sistema Judicial en el ejercicio de su funciones, muy especialmente por parte de la Representante del Ministerio Publico quien debe procurar mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, encargándose de que todos los medios de pruebas sean ofrecidos en esta etapa procesal, ya que de lo contrario vulneraría los derechos de la víctima, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva, consagrados en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En tal sentido, dado que no cabe dudas en actas, de la violación a las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, lo cual ha ocurrido en la presente causa, al haberse omitido diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes, pretendiendo la vindicta pública publicar sostener el escrito acusatorio con vagos elementos de convicción contraviniendo además el principio de exhaustividad de la investigación y la suficiencia del acto conclusivo, soslayando el derecho a la defensa del imputado, la consecuencia directa es la nulidad del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación presentada por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22/07/2024; contra el ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente L.M.A.O de trece (13) años de edad; por la violación de principios y garantías de raigambre Constitucional, así como el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia del acto conclusivo dejando incólume las diligencias de investigación prácticadas; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por este Tribunal. Así se resuelve.

En tal sentido como consecuencia de ello y como quiera que el Tribunal considera que los testimonios de los progenitores y hermanos de la víctima, la concubina del imputado, la madrina del imputado, y/o otra persona que el Despacho Fiscal consideren; la realización de una experticia de determinación de evidencias digitales, del teléfono móvil celular de la adolescente víctima, y una aclaratoria del informe ginecológico ano rectal practicado a la adolescente victima suscrito por el médico forense Jesús Acosta, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; son diligencias de investigación útiles, importantes y necesarios, en la búsqueda de la verdad que como norte debe tener el Ministerio Público, como ente responsable de dirigir la investigación de carácter penal, a fin de determinar e individualizar las responsabilidad penal del presunto agresor, se REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe 1) los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos que fueron descritas anteriormente, 2) ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; a tal efecto a insta a la representante legal de la víctima a la consignación del dispositivo móvil, a afecto del peritaje ordenado; y 3) solicite mediante oficio al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima SE OMITE NOMBRE ART 65 LOPNNA, practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, de esta misma fecha; a fin de que el profesional médico aclare si es posible la existencia de fisuras anales, sin que se borren los pliegues del ano. Asimismo, RATIFICA, la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia o en su defecto se recabe el informe psicológico forense practicado por el Servicio de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Así se decide.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular el acto conclusivo, sino necesaria para sanear el proceso; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”.

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:

‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: ‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”

En este sentido, en atención a la reposición mencionada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal

En atención a la reposición ordenada este Tribunal ordena la REMISION, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, treinta (30) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por inadvertido el acto de revictimización en el que incurrió la representante fiscal al tomar una entrevista a la víctima en sede fiscal en fecha 02/07/2024, posterior a la toma de entrevista como prueba anticipada la cual se llevó a cabo en la sede de este Tribunal con la presencia de todas las partes, en fecha 14/06/2024; todo lo cual contraría el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013; según el cual, cuando un niño, niña y/o adolescente, es considerado victima en un proceso penal:
“(…) resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

Es por lo que en atención a esa vulnerabilidad, y posible afectación a su psiquis al tener que recordar de forma reiterada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es por ello que sobre la base de esas consideraciones previas, la Sala Constitucional estableció medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales consideró que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos, y en tal sentido, estableció con carácter vinculante que la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente, y a tal efecto a través la referida jurisprudencia dictó sentencia de carácter vinculante mediante la cual ordenó que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; bajo los siguientes argumentos:

“(…) Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. (…)

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, el cual es de carácter vinculante, este Tribunal REALIZA, un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en prácticas que generen revictimización de victimas niños, niñas o adolescentes, y la conmina a evitar la toma de entrevistas a las víctima, cuando ya se haya practicado prueba anticipada; el cual es único medio idóneo para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; como quiera que lo contraio no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo en atención al criterio de carácter vinculante supra citado. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07/06/2024, por este Juzgado, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada y visto lo expuesto por la representante de la victima de autos en la audiencia preliminar, la cual señala presuntamente haber sido víctima de amenazas por haber denunciados los hechos RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia; haciendo de su conocimiento que las mismas van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, y que víctima se encuentra revestida de ellas desde la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, asimismo, razón de la nulidad decretada, resulta inoficioso realizar pronunciamiento algo respecto a las demás solicitudes planteadas por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22/07/2024; contra el ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente L.M.A.O de trece (13) años de edad; por la violación de principios y garantías de raigambre Constitucional, así como el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia del acto conclusivo dejando incólume las diligencias de investigación prácticadas; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos, ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; y solicite al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima SE OMITE NOMBRE ART 65 LOPNNA, practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, de esta misma fecha; por los motivos explanados en la motiva del fallo; TERCERO: RATIFICA, la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; CUARTO: REMITASE, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, treinta (30) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal; QUINTO: REALIZA, un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en prácticas que generen revictimización de victimas niños, niñas o adolescentes, y la conmina a evitar la toma de entrevistas a las víctima, cuando ya se haya practicado prueba anticipada; como quiera que con dicha práctica no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo en atención al criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013, SEXTO: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07/06/2024, por este Juzgado, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada; SÉPTIMO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO



CAACH/caach