REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 20 de Agosto del 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-446
ASUNTO : 4CV-2024-446
SENTENCIA DEFINITIVA: 24-24
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.862.420.
IMPUTADO: IRWIN JOSE DIAZ MEDINA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.295.188, DE 45 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-02-1979, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: MANTENIMIENTO DEL RESTAURANTE TRINCHERA HOUSE, NOMBRE DE SUS PADRES: ADELA MARGARITA MEDINA (DIFUNTA) Y JOSE DIAZ, DOMICILIADO EN: BARRIO CATATUMBO AVENIDA 30 CON CALLE 16 CASA 14-60 CERCA DEL CDI CATATUMBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-5469668 (ESPOSA YULIMARY BRAVO) .
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA ENCARGADA QUINTA (5°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En el día de hoy, martes veinte (20) de Agosto del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: IRWIN JOSE DIAZ MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.295.188, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el acusado: IRWIN JOSE DIAZ MEDINA antes identificado; en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes, esta Representante fiscal, en este acto solicita sea admitido parcialmente el escrito acusatorio solicitando se adecue el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 56 TERCER APARTE, al delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en razón de la evaluación Médico Forense practicada a la victima de autos en la cual dejan constancia que tuvo como resultado: Resumen Clínico: paciente femenino que el día 14/05/2024, presenta trauma con objeto contundente en el antebrazo izquierdo con dolor y deformidad valorada con imagen radiográfica con patología fracturaría a nivel diafisiaria del radio con indicaciones de manejo quirúrgico por lo que se entrega ordenes para el procedimiento. Conclusiones: 1. Se ratifica el informe anterior. 2.- Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente. 3.- Carácter leve que sana en noventa días, salvo complicaciones, con privativa de sus ocupaciones habituales. 4.- Traer informe médico de acto quirúrgico en caso de realizar dicha cirugía. Es por lo cual solicito dicha adecuación, ahora bien en razón de las lesiones que presento la víctima y visto que la misma amerita una intervención quirúrgica, y una vez que la misma me manifestó en conversaciones previas que tiene un costo de 500$ americanos, es por lo cual solicito a este Tribunal que sea impuesto como obligación, por los gastos que han generado el daño causado por el tipo penal acusado. Ahora bien en razón al delito de AMENAZA,PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera esta representante fiscal que existen suficientes elementos por lo existe un pronóstico de condena en cuanto a dicho delito acusado, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del codigo penal, solicito se decrete el sobreseimiento por cuanto durante la investigación no se pudo comprobar la responsabilidad del mismo en dicho delito, en razón de ello solicito se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, el cual establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.” En razón de ello solicito se admitan los medios probatorios ofertados haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita parcialmente la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: IRWIN JOSE DIAZ MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.295.188, y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (11:40 AM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) ABG. MARIA CASTELLANOS, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, vista la solicitud planteada por la representante fiscal, esta defensa se adhiere a dicha solicitud y ratifica en este acto el escrito de contestación a la acusación fiscal, y asimismo en conversación previas con mi defendido el mismo manifestó su voluntad de querer cancelar lo que la señora ha tenido que cubrir ya que sabemos que no ha contado con el seguro médico el mismo está de acuerdo en pagar la cantidad solicitada por la representante fiscal en un periodo de 5 meses, en los cuales cancelara 100$ americanos cada mes, a partir del mes próximo, en razón de ello y en cuanto a la solicitud de cambio de calificativo, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la establecida en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la VÍCTIMA DE AUTOS, quien indicó; “Estoy dispuesta a aceptar el pago de manera fraccionada”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgado, visto lo solicitado por el Ministerio Público mediante el cual solicita se adecúe la conducta desplegada por el ciudadano: IRWIN JOSE DIAZ MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.295.188 el cual fue acusado por el delito de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 56 TERCER APARTE, AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y en la presente audiencia solicita la representante Fiscal se adecúe la acusación al delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA el cual establece: ¨Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.” Este Juzgado, habida cuenta que se evidencia Informe Médico Forense, practicado a la victima de autos en la cual dejan constancia que tuvo como resultado: Resumen Clínico: paciente femenino que el día 14/05/2024, presenta trauma con objeto contundente en el antebrazo izquierdo con dolor y deformidad valorada con imagen radiográfica con patología fracturaría a nivel diafisiaria del radio con indicaciones de manejo quirúrgico por lo que se entrega ordenes para el procedimiento. Conclusiones: 1. Se ratifica el informe anterior. 2.- Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente. 3.- Carácter leve que sana en noventa días, salvo complicaciones, con privativa de sus ocupaciones habituales. 4.- Traer informe médico de acto quirúrgico en caso de realizar dicha cirugía. En virtud de ello y en relación a la denuncia interpuesta por la victima este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se ajusta; lo cual concuerda con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del hecho punible antes descrito, éste Tribunal, observa y así aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite la misma, vale decir al delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que lograron demostrar la responsabilidad del imputado de autos en dicho delito por cuanto considera este Juzgador que debe admitir el mismo, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, considera este juzgador que no existen suficientes elementos de convicción que lograran demostrar la responsabilidad del mismo en dicho delito, es por lo que SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello y haciendo un análisis de la acusación fiscal, este Tribunal observa que dicha acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, por lo que este Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano: IRWIN JOSE DIAZ MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.295.188, por lo que queda formalmente imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Declaración del SUPERVISOR JEAN DURAN, DIEGO FINOLEDUAR PRIETO, ANDER DURAN Y EDUAR PRIETO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por su actuación practicada en el presente caso, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano IRWIN JOSE DIAZ MEDINA tras haber agredida físicamente y amenazado de muerte a la ciudadana MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO. Sesenta; siete M71 Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO y con el resultado del informe médico provisional, prueba que los funcionarios policiales actuantes se encontraron en presencia de un hecho flagrante, razón por la cual dieron inicio a la presente investigación y procedieron a aprehender en flagrancia al ciudadano IRWIN JOSE DIAZ MEDINA. A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta policial de fecha 20-05-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 2. - Declaración del SUPERVISOR DIEGO FINOL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el sitio del suceso y donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano IRWIN JOSE DIAZ MEDINA por haber agredido físicamente y amenazado de muerte a la ciudadana MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO y con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra y prueba las características del lugar de la comisión del hecho punible y donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano IRWIN JOSE DIAZ MEDINA. Al funcionario se le deberá colocar a la vista, el acta de inspección técnica de fecha 20-05- 2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de la DR. JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.789.743, COMEZU: 17.274, MPPS: 84.934, adscrito al Hospital General del Sur, que examinó a la ciudadana MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO y expidió su informe médico provisional, emitiendo como diagnostico las siguientes lesiones”. PRESENTA TRAUMA CON OBJETO CONTUNDENTE EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO CON DOLOR Y DEFORMIDAD, VALORADA CON LA IMAGEN DE RADIOGRAFIA, CON PATOLOGIA FRACTUARIA A NIVEL DEL RADIO.. CON INDICACIÓN DE MANGO QUIRURGICO. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba que la misma resultó agredida físicamente por el ciudadano IRWIN JOSE DIAZ MEDINA.
B) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado IRWIN JOSE DIAZ MEDINA, a quien se le señala de haberla agredido físicamente y amenazado de muerte. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio y en específico con el resultado del informe médico provisional, prueba y demuestra que al momento de la evaluación médica practicada a la ciudadana MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO presentó las siguientes lesiones "…..PRESENTA TRAUMA CON OBJETO CONTUNDENTE EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO CON DOLOR Y DEFORMIDAD, VALORADA CON LA IMAGEN DE RADIOGRAFIA, CON PATOLOGIA FRACTUARIA A NIVEL DEL RADIO. CON INDICACIÓN DE MANGO QUIRURGICO... ", tras haber sido agredida físicamente por el ciudadano IRWIN JOSE DIAZ MEDINA. A la victima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 20-05-2024, rendida por ante El Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y ampliación de denuncia ante la Fiscalía 2º en fecha 04-07-2024, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) PRUEBAS DOCUMENTALES: A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20-05-2024, suscrita por el SUPERVISOR DIEGO FINOL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual fue practicada en el Barrio Catatumbo, A, 29A, No. 60-14A, diagonal al CDI, parroquia Idelfonso Vásquez. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar de la comisión del hecho punible y donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano IRWIN JOSE DIAZ MEDINA tras haber agredido físicamente y amenazado de muerte a la ciudadana MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio, se precisa la existencia y las características del lugar de la comisión del hecho punible y donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano IRWIN JOSE DIAZ MEDINA tras haber agredido fisicamente y amenazado de muerte a la ciudadana MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO y al niño ESTEBAN DAVID FERNANDEZ. 2.- Informe médico provisional de fecha 20-05-2024, en el cual consta que la ciudadana MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO presentó las siguientes lesiones " PRESENTA TRAUMA CON OBJETO CONTUNDENTE EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO CON DOLOR Y DEFORMIDAD, VALORADA CON LA IMAGEN DE RADIOGRAFIA, CON PATOLOGIA FRACTUARIA A NIVEL DEL RADIO... CON INDICACIÓN DE MANGO QUIRURGICO...", tras la evaluación médica que le fue predicada por la DR. JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.789.743, COMEZU: 17.274, MPPS: 84.934, adscrito al Hospital General del Sur. A través de este medio, concatenado con los hechos denunciados por la víctima de autos, demuestra que la misma resultó agredida físicamente por el ciudadano IRWIN JOSE DIAZ MEDINA.
En tal sentido, una vez admitida Parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado: IRWIN JOSE DIAZ MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.295.188, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo la 01:10 P.M. expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “En virtud de la incomparecencia de la víctima, visto que el ciudadano acusado ha incumplido en reiteradas oportunidades las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y que cursa una causa con la misma victima que se ventila por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, esta representación fiscal no otorga la autorización para que el acusado se acoja al medio alternativo de la suspensión condicional del proceso”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA (5°) ABG. MARIA CASTELLANO y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal, dado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y en atención a lo manifestado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la oposición de la vindicta pública en que el imputado se adhiera a la suspensión condicional del proceso, este Tribunal niega la misma, y procede a computar la pena, en atención al procedimiento especial por admisión de hechos. En este estado, este Juzgado, ante el cambio de circunstancias generado, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22/05/2024 contra el imputado de autos; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado: IRWIN JOSE DIAZ MEDINA, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIA FERNANDA DIAZ BRAVO.
En el caso de marras, se evidencia un concurso ideal de delito, por el cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en tal sentido, la pena del delito más grave es la del delito de VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE, el cual se encuentra previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo tenor establece: “ cuyo texto integro establece: “Quien mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado de uno a dos años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años”; vale decir, que sacando el término medio serian cinco años, asimismo, en cuanto al delito de AMENAZA, el cual se encuentra contemplado en el artículo 55 de la Ley Especial de género en los siguientes términos: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o el acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”; al calcular el término medio, según lo que dispone la parte in fine del articulo la pena a imponer seria de tres años, y la mitad de ello –dado el concurso de real de delitos-, serian un año y seis meses de prisión, por lo que la suma de la penas más grave (violencia física) y la mitad del la pena del otro tipo penal (amenaza), resulta como pena a imponer de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ahora bien dada la admisión de hechos a la que se acogió el acusado de autos, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso, quedando como pena en concreto a cumplir de: CUATRO AÑOS CUATRO MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que, la pena en concreto a cumplir CUATRO AÑOS CUATRO MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la indemnización solicitada por la victima de autos, este Juzgador evidencia, que el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Indemnización Artículo 80. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima”; en tal sentido, como quiera que la víctima ha solicitado, el pago de una indemnización, y siendo que el mismo ha admitido los hechos, la misma es procedente, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 13, así como el ordinal 1° del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, actuando en representación de la víctima y el acusado de autos, han mediado lo siguientes: “PRIMERO: El acusado se compromete a pagar la cantidad de dos mil veces el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, el cual se cancelará en cuatro (04) cuotas, que podrán cancelarse en divisas o en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, dichas cuotas se dividirán en cinco, a saber, 20/09/2024, 20/10/2024, 20/11/2024, 20/12/2024, y 20/01/2025 en atención a lo previsto al artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cantidades de dineros esta que entregará a la víctima de autos, dejando constancia del debido cumplimiento en el presente expediente, quedando obligado en el pago de la referidas cuotas en las fechas indicadas”.
En tal sentido, visto el acuerdo al que han llegado las partes a los fines de la indemnización acordada a favor de la víctima, este Juzgador como quiera que el mismo, no contraría normas de orden público, ni es contrario a la Ley, como quiera que se ajusta a lo previsto en el artículo 80 y al ordinal 1° del artículo 82 de la Ley Orgánica de Género, procede a homologar el acuerdo al que han llegado las partes intervinientes, adquiriendo el carácter de cosa Juzgada.
Finalmente, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECUA la calificación jurídica acusada del delito de Violencia Física gravísima, prevista en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al delito de Violencia Física con lesiones graves prevista en el ordinal 2° del artículo 56 de ejusdem; y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: IRWIN JOSE DIAZ MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.295.188, por lo que queda formalmente acusado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Díaz Bravo, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL por los términos explanados en la parte motiva del fallo. CUARTO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: CON LUGAR el procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: IRWIN JOSE DIAZ MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.295.188, a cumplir una pena de prisión de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA SEGUNDO APARTE Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Díaz Bravo; SÉPTIMO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad de la victima de las contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: HOMOLOGA, el acuerdo de indemnización en virtud del cual el acusado se compromete a indemnizar a la victima por la cantidad de quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, que deberan cancelarse en divisas o en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, dichas cuotas se dividirán en cinco, a razón de cien veces el tipo de cambio de la monea de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, a saber, 20/09/2024, 20/10/2024, 20/11/2024, 20/12/2024, y 20/01/2025 en atención a lo previsto al artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; por cuanto no contraría normas de orden público, ni es contrario a la Ley, como quiera que se ajusta a lo previsto en el artículo 80 y el ordinal 1° del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; dinero esta que entregará a la víctima de autos, dejando constancia del debido cumplimiento en el presente expediente, quedando obligado en el pago de la referidas cuotas en las fechas indicadas; NOVENO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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