REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 02 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-887
ASUNTO : 4CV-2024-887
DECISIÓN N° 1244-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ ARRIETA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA, DE 03 AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EGLIS FONSECA Y ABG. NELSON MORAN, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.194.918 Y V.-15.946.465, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 145619 Y N° 310825, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL 2 PISO LOCAL L-84, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONOS DE CONTACTO 0414-6777710 Y 0414-6755356 RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADO: WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.481.548, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-08-1996, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: DELIVERY EN LOS CAUTOS C.A , NOMBRE DE SUS PADRES: WILMER RAFAEL IZARRA CHOURIO Y MARIA CHIQUINQUIRA CAMARGO RAMIREZ, DOMICILIADO EN: BARRIO LEONARDO RUIZ PINEDA SECTOR NUEVO MUNDO CALLEJON BARRANQUILLA PARROQUIA COQUIVACOA ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6195276 (ELIZABETH IZARRA TIA).
DELITO: TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
IMPUTADA: ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CASLISTRO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-34.407.401 DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18-06-2004, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: SIN OFICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: CLAUDIA JOSEFINA CALISTRO DE VELASQUEZ Y HECTOR LUIS VELASQUEZ DE CALISTRO, DOMICILIADO EN: SANTA ROSA DE AGUA AVENIDA 6 CALLEJON SAN LUIS CASA 31-13 ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-4726244(PERSONAL).
DELITO: TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL A LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, jueves primero (01) de agosto de 2024, siendo las dos y veinticuatro y cuatro (02:24 p.m.) horas de la tarde presentes y constituidos en el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, el Juez Provisorio procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en tal sentido, en primer lugar se le explica el motivo de su detención a los ciudadanos: WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401.
Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada de autos quién expuso lo siguiente: “Designo como mis abogados de confianza a los Profesionales del Derecho: EGLIS FONSECA Y NELSON MORAN, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.194.918 Y V.-15.946.465, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 145619 Y N° 310825, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL 2 PISO LOCAL L-84,MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONOS DE CONTACTO 0414-6777710 Y 0414-6755356 RESPECTIVAMENTE”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de los ciudadanos WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO? A lo cual respondieron lo siguiente: “Si, Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA, a los ciudadanos: WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401, debidamente asistido por su defensa Privada ABG. EGLIS FONSECA Y ABG. NELSON MORAN, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Minerva Ríos Castillo en su condición de abuela de la víctima de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día Lunes 29 de Julio, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en mi casa AVENIDA 6 CON CALLEJON SAN LUIS CASA 31-03 SANTA ROSA DE AGUA, fue para mi casa mi nieta de nombre ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO de 20 años de edad V- 34.407.401, para llevarse a su hijo de nombre SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNAMATHIAS VELASQUEZ CALISTRO de 03 años de edad para llevarlo a pelar el cabello, yo no quería que se lo llevara ya que anteriormente desde hace 3 meses cada vez que se lo lleva, cuando me lo trae, el niño llegaba con aruños y golpes en la espalda y en los brazos, me han dicho algunos vecinos que el marido de mi nieta y ella también lo golpean y lo he visto con quemaduras en su cuerpo no sé qué cierto sea, porque ella tiene como marido al señor WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, de 28 años de edad quien es muy agresivo con mi bisnieto y mi nieta, el los ha golpeado a los dos constantemente y sé que los maltrata, pero es más agresivo con SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNAmi bisnieto porque no es su hijo los vecinos comentan que ese señor consume drogas y vende también, estuvo preso por maltratar a su propia madre y estaba presentándose en fiscalía, mi nieta ha tenido mala suerte con los hombres como ella me dijo que me iba a traer temprano al niño ya que tengo la custodia de SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNAdesde que nació, pero ella lo buscaba para llevarlo a salir y a pasear y por eso se lo llevo, espere toda la noche y la mañana del día anterior y no me lo trajo sino hasta las 03:40 horas de la Tarde del día de hoy Martes 30 de Julio del presente año, diciéndome que WILMER golpeo en la cara a GUSTAVO, fuimos a vereda en Polimaracaibo, llegamos aquí fue cuando vi a mi nieto SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNAmuy golpeado en la cara y no quería mi beber agua, ni hablar Nada, fue cuando mi nieta ANAIS me dijo que supuestamente a ella la había encerrado en un cuarto y la golpeo a en la cabeza y a SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNAlo metió en el otro cuarto para darle golpes, ella dijo que solo escuchaba al bebe gritar de dolor que se salió de la casa porque WILMER se quedó dormido, viendo esto tome la determinación de denunciarlos aquí en la vereda del lago en el comando de Polimaracaibo. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa a los ciudadanos: WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401 , por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO 5) SE FIJE FECHA Y HORA A FIN DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados: WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO; plenamente identificados en actas quienes se encontraban en compañía de su defensa privada ABG. EGLIS FONSECA Y ABG. NELSON MORAN previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, la imputada libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS ABG. EGLIS FONSECA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa evidencia lo que se encuentra dentro del acta y dentro de los hechos narrados en primer lugar toma en consideración que la ciudadana Anais toma la decisión de ir a polimaracaibo con su abuela a colocar dicha denuncia es decir que al verificar estos hechos la ciudadana en ningún momento es participe o cómplice del delito de maltrato infantil y como me han narrado en su entrevista con nosotros ellos me indican que el señor Wilmer iba llegando cuando sale en discusión con la ciudadana Anais y que en medio de la controversia el niño se les atravesó y fue herido en medio de la discusión podemos evidenciar también que ella en ningún momento participo en los golpes ni en las heridas que en el niño es decir que no podemos catalogarla como cómplice o participe dentro de los hechos con respecto al ciudadano Wilmer el iba llegando al sitio y sale de discusión con la señorita Anais y que ambos me indican que en el momento de que ellos están en plena discusión o forcejeo el niño se atraviesa esta defensa considera solicitar una medida menos gravosa de las estipulas en el 242 ordinales 3 y 8 o 3 y 4 esperando así respuesta del examen médico forense y la prueba anticipada ambos tienen arraigo en el país y no conocen ningún fiscal al que pueda obstaculizar la investigación para seguir con la investigación del proceso. Es todo”.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Tribunal evidencia, que si bien en la presente causa, el Ministerio Público imputó el delito de abuso sexual previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, la víctima de autos se trata de un adolescente de trece (13) años de edad, y el sujeto activo, una mujer mayor de edad, en tal sentido, es menester traer a colación lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al ámbito de competencia de los Tribunales especializados, en tal sentido, el artículo 16 de la ley especial, señala lo siguiente:
“Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso”.
De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que el legislador estableció que los Tribunales con competencia de delitos de Violencia contra la mujer, son competente de aquellos delitos no solo contenidos en la ley especial, son de aquellos previstos en leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual se tiene conocimiento, haciendo la salvedad que dicho conocimiento le es intrínseco, independientemente del género de la victima, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279 de fecha 13 de Abril del 2023, respecto a los delitos de abuso sexual cometidos en caso de que la victima sea un niño, asentó lo siguiente:
“Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas......en el......Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011. caso: José Gregorio Villavicencio)”.
Aunado a ello, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece que:
“(…) cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario (…)”.
En ilación a lo antes citado, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el Tribunal competente para pronunciarse, conocer y decidir de aquellos asuntos contentivos de abuso sexual en cualquiera de sus modalidades contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las víctimas sean niños, niñas y/o adolescentes, es la competencia especial de delitos de violencia contra la mujer, en el presente caso, no cabe dudas, que al haberse imputado el delito de abuso sexual contra un adolescente, la Sala Constitucional atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género sin distinción de sexo. (vid. Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril del 2023). Así se observa.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional establece el fuero atrayente a la competencia especial de violencia de género, en atención al bien jurídico tutelado, en este caso, la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, como quiera que en razón del género no debe existir discriminación alguna, todo en relación al principio de igualdad y no discriminación contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
En tal sentido, la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, afirma la competencia, independientemente de que la victima sea hombre o mujer, ello así, ha generado la competencia para conocer del delito de abuso sexual, cuando el sujeto pasivo sea un niño o un adolescente, que concurra con una víctima niña o adolescentes, resultaría ilógico que la jurisdicción especial sea competente para conocer de casos donde concurran victima niños, niñas y adolescentes, y no lo sea cuando el sujeto pasivo del delito de abuso sexual sea un niño o adolescente se género masculino, en tal sentido, es menester por analogía traer a colación la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el n° 1378, de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual declara de orden público que los Jueces y Juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas cuando lo sujetos pasivos del delitos sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos, bajo el siguiente argumento:
“Ademas y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no solo a las mujeres adultas sino a las niñas y adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.
Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en sentencia de esta misma Sala N° 449/2010, caso: Eduardo García García.
En razón de los antes expuesto, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas , tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la victima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al carácter de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes independientemente de su género, concede a la competencia especial de delitos de violencia contra la mujer, la competencia para conocer del delito de trata de personas, cuando la víctima sea una niño o adolescente varón, pluralmente o que concurran victimas niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal, considera que analógicamente debe aplicarse dicho criterio al caso de marras, teniendo en consideración que tanto el delito de trata de niños, niñas y adolescentes, como el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescente de forma continuada son considerados delitos atroces, (vid. Sentencia n° 91 de fecha 17/03/2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); todo en atención al principio de trato igual, invocado por la máxima interprete de la Constitución Patria, así como el principio de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 Constitucional, y el de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 8 ejsudem, el cual prevé el Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...’.
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces, de manera pues, que al ofrecer la jurisdicción especial un procedimiento más expedito, célere, revestido de medidas de protección y seguridad a favor de la victimas, destinadas a la protección de sus derechos individualmente considerados.
Ello así, en atención al principio del Interés Superior del Niño, el cual implica la preminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de su género, siendo que el delito de abuso sexual genera una violación gravísima a los derechos humanos de los niños sin discriminación de género, configurando una violación sistemática de los derechos humanos, entre ellos la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, resulta evidencia que el delito de abuso sexual en perjuicio de niños o adolescentes varones, debe ser conocidos por Tribunales Especializados, como ocurre cuando se ejecuta en perjuicio de niñas y adolescentes, en atención, a la celeridad del proceso especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad de las que se puede revestir a la víctima, inclusive de las agravantes contempladas en la Ley Orgánica especial, como quiera que no es plausible que el mismo delito sea juzgado por una competencia especial depende del género de la víctima, máxime cuando la jurisdicción especial es competente cuando exista concurrencia de género en las victimas, razón por cual debe ratificarse que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, siempre que se impute el delito de abuso sexual, indistintamente el sexo de la víctima, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: ‘Eduardo José García García’ y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: ‘José Gregorio Villavicencio’), razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE, y en consecuencia, asume la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En este estado, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, la cual imputa al ciudadano WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL y a la ciudadana: ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401 la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL A LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN; en tal sentido, debe este Tribunal descender a verificar los elementos de convicción que a tal efecto acompaña, lo cuales son: 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO N° 1341-2024 DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LA IMPUTADA DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 5) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 6) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO POR LA DRA. MARIANA MONTIEL MPPS: 21.233, 7) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA IMPUTADA DE AUTOS DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO LA DRA. MARIANA MONTIEL MPPS: 21.233, 8) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO LA DRA. ANGIE SANCHEZ MPPS: 1085317293 9) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1342-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 11) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE APREHENSION DE FECHA 30/07/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 12) MEMORÁNDUM DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE SUSCRITO POR LA CONSEJERA SEPTIMA ABG LAUDIS GONZALEZ TORRES DE FECHA 30/07/2024, 13), OFICIO DE TRALADO DE FECHA 31/07/2024 SUSCRITO POR LA CONSEJERA SEPTIMA ABG LAUDIS GONZALEZ TORRES ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE 14), MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 31/07/2024 SUSCRITO POR LA CONSEJERA SEPTIMA ABG LAUDIS GONZALEZ TORRES ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva; quedando formalmente imputado el ciudadano WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL y a la ciudadana: ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401 la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL A LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL A LA MODALIDAD DE AUTOR Y DE COMISIÓN POR OMISIÓN..
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL A LA MODALIDAD DE AUTOR Y DE COMISIÓN POR OMISIÓN. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279, de fecha 13/04/2023, y en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: ADMITE PARCIALEMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por los siguientes motivos a exponer: en relación al ciudadano WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 este Juzgado considera pertinente ADICIONAR el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN LA MODALIDAD DE AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL y en relación a la ciudadana: ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401 Este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL A LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN.; QUINTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos: WILMER GREGORIO IZARRA CAMARGO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.4810.548 Y ANAIS CAROLINA VELASQUEZ CALISTRO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-34.407.401, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, SEXTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; SÉPTIMO: FIJA fecha y hora para realizar el acto de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha quedó fijada para el día JUEVES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2024 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso de tres (03) día de despacho para publicar el extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO:SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo las dos y cuarenta y tres minutos SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo las dos y cuarenta y tres minutos (02:43 P.M.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman PUBLIQUESE Y REGISTRESE
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N° 1212-2024
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/cv
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