REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Agosto de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-960
ASUNTO : 4CV-2024-960
DECISIÓN N° 1406-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHELL ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEAN GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO N° 29 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.378.528 DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 11-11-1999, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: CHATARRERO NOMBRE DE SUS PADRES: ELENA MARIA FERNANDEZ FRERNANDEZ Y LUIS ALFONSO GONZALEZ (PADRASTRO) DOMICILIADO EN: LAS TUBERIAS BARRIO PATRIA BOLIVARIANA SIN MAS DATOS QUE APORTAR, TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: TRÁFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADA: ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.751.427 DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 24-05-1994, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO DE BACHILLER, NOMBRE DE SUS PADRES: GISELA AMAYA Y FERMIN SANCHEZ, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, DOMICILIADA EN: VIA PARAGUAIPOA VIA TRONCAL URBANISMO LA PITIAS, CASA 106 CALLE 5 MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA TELEFONO: +57 310 819 1384 (HERMANO ALFREDO)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Lunes diecinueve (19) de agosto de 2024, siendo las tres y cuarenta cinco horas de la tarde (03:45 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427,.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados quienes expusieron lo siguiente: “Solicitamos a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Vigésima Novena con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución al profesional del derecho JEAN GONZALEZ, el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA; en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, los ciudadanos JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427; debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Vigésimo Noveno (29°) con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer ABG. JEAN GONZALEZ previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427, en virtud de la denuncia interpuesta por la Adolescente SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA en su condición de VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el órgano receptor lo siguiente: “En el día hoy 17/08/2024 como a las 04:00 pm aproximadamente yo a estaba en mi casa ubicada en el sector las guardias del municipio Guajira con mis hermanos y esperando que llegara mi mama estábamos descansando, en eso llega mi enamorado JAIRO GONZALEZ me dijo vámonos quiero que te vayas conmigo para Colombia porque aquí la cosa estaba difícil y él tenía su casa allá y me iba a conseguir trabajo y hacer dinero para que yo me casara con el yo le dije que no por mis hermanos, pero de igual forma yo no quería vivir con mi mama porque ella me maltrata me golpea porque a ella se le perdían las cosas y me porque estando mi padrastro ANGEL IPUANA el año pasado cuando tenía 12 años y vivíamos en Colombia, mi padrastro abuso muchas veces de mi me violo, me tocaba, me obligaba hacer cosas que yo no quería, varias veces, cuándo el quería me agarraba me obligaba a la fuerza para que tuviera relaciones con él, y me tapaba la boca con la mano para que no gritara, y para que los vecinos no escucharan nada, ni nadie se diera cuenta de lo que él me estaba haciendo a mí, y fueron demasiadas las veces que él me hacia lo que le diera la gana, y yo tenía miedo de decirle a mami, pero un día no aguante más y le conté a mi mama, lo que estaba haciendo mi padrastro, desde hace tiempo y mi mama me dijo, que por que no le había dicho, y yo le dije porque tengo miedo, desde ese día mi mama no hizo nada me dijo que no le dijera nada a nadie que todo iba a estar bien, no me hizo caso, y él seguía violándome cuantas veces él quería, cuando mi mama no estaba el abusaba de mí, yo le seguía diciendo a mi mama pero nunca me prestó atención, me dijo que no me creía que dejara de decir esas cosas. Es Todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificado la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y a la ciudadana ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE antes identifica la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 4) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los ciudadanos: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ Y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE antes identificados, quienes se encontraban en compañía de su defensa pública ABG. JEAN GONZALEZ, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, la imputada libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las tres y cincuenta (03:50 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseamos declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JEAN GONZALEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos los presentes, impuesto de las actas que conforman la presente causa y viendo cómo ha sido la exposición del ministerio público en la cual ha colocado a disposición de este tribunal a los ciudadanos Jairo Francisco González y la ciudadana Alexandra Daniela Sánchez para lo cual le ha precalificado los delitos en relación a Jairo tráfico de adolescentes previsto y sancionado en el artículo 71 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en el caso de la ciudadana Alexandra le ha calificado el delito de comisión por omisión en el delito de violencia sexual agravada y continuada conforme al artículo 19 de la LOPNNA y el 57 de la ley especial de género. Ahora bien ciudadano juez está defensa procede a hacer sus alegatos de la siguiente manera:
En primer lugar en el caso del ciudadano Jairo Francisco la representante fiscal le imputó el delito de tráfico de adolescente previsto y sancionado en el artículo 71 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Solicito que este tribunal se aparte de dicha precalificación jurídica en el sentido ciudadano juez de que podemos observar que la ciudadana SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA Daniela castillo Sánchez y hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que pertenecen a poliguajira, cuando observamos la denuncia de la niña especial que la hace en fecha 17-08-2024 aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, yo voy a hablar de la parte de la denuncia y del acta policial porque estamos hablando de dos tiempos distintos y hay una serie de contradicciones policiales que no coincide con lo que manifiesta la victima porque cuando observamos el acta de denuncia aquí se deja constancia que compareció voluntariamente la niña a la estación policial y ella comparece voluntariamente a formular una denuncia a esas horas y esta defensa, en este caso su padrastro y de su mama que es mi defendida le indica de unos hechos que habían ocurrido desde hace unos años atrás, hechos estos que según la declaración de la propia víctima de autos ocurrieron hasta fuera del territorio de Venezuela, sino en el vecino país que es la república de Colombia. En otro momento ella manifiesta que el ciudadano Jairo González se la estaba llevando en ese momento, si bien es cierto que su enamorado le dijo y le propuso para irse y tener una mejor vida y casarse e irse a trabajar afuera si ellos en ningún momento indican que ellos fueron detenidos en el carro tipo Toyota como lo establece los funcionarios actuantes, aquí dice que ellos fueron a las 6:40 minutos de la tarde a la sede policial de poliguajira, cuando veo el acta policial que por cierto a las 8:10 de la noche según los funcionarios actuantes ocurrió el procedimiento y ellos y ellos indican que observaron un vehículo de transporte público tipo Toyota corolla pero no identifican la unidad de transporte público, es decir, la placa no la identifican y no identifican si llevaban pasajeros y si habían algunos testigos en el hecho para corroborar de que ciertamente la niña iba en el transporte público que en ningún momento la niña dice que llego en un transporte público, ella dice que llego voluntariamente y así lo dejaron constancia, es por lo que considera esta defensa y existe una duda en el sentido de cómo fue el procedimiento de los funcionarios actuantes porque si existe una denuncia voluntariamente en el cuerpo policial o ciertamente encontrándose en labores como ellos indican en la vía guajira observaron el vehículo y no utilizaron testigos para corroborar que ciertamente el vehículo transportaba a esta niña hacia la república de Colombia si su intención era sacarla de país para explotarla así como lo establece el artículo 71 de la Ley Especial y cuando observamos hasta las preguntas que le hace a la propia niña se refiere y lo identifica con nombre y apellido y así lo dice el acta porque así es que se hizo la exposición de la representante del ministerio publico que ella no quería estar con ese señor refiriéndose al ciudadano ángel ipuana hoy en día su padrastro, es por lo que considera la defensa que como puede el ministerio publico precalificar el delito de tráfico de adolescente cuando no se dan los elementos necesarios que establece la ley para determinar que ciertamente el mismo intentaba sacar del territorio hacia el vecino país con la intención de someter a la niña a actos de prostitución tal como lo establece el artículo, en este sentido solicito se desestime dicho delito y en caso de que el tribunal no comparta mi solicitud solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el 242 del código orgánico procesal penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen de que ciertamente el mismo sea participe o responsable del delito precalificado por el ministerio publico en virtud de la propia declaración de la victima que ella no está indicando acá de que él se la llevaba en contra de su voluntad y si bien es cierto que lo propuso su enamorado y ellos estaban viendo si se iban o no se iban tomando en consideración de que existe esa acta de denuncia y que llego voluntariamente en la estación policial.
Ahora bien, de la precalificación imputada por el ministerio publico en cuanto a mi defendida Alexandra Daniela Sánchez Aguirre solicita esta defensa decrete sin lugar dicha calificación de igual manera decrete sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete a favor de mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción de que ciertamente sea participe o responsable del delito imputado por el ministerio publico y que ciertamente que en caso de que sea cierto ella no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo a su hija y que por lo que dice la niña fue víctima por parte de su padrastro.
Solicito un examen médico forense que determine si ciertamente la misma haya sido víctima del delito imputado por parte del ministerio público y de acuerdo a la principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen el estado de afirmación de libertad, solicito copias. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, observa éste Tribunal que los hechos denunciados por la víctima acontecieron presuntamente desde hace un año antes de manifestarle a su progenitora los hechos denunciados, y que era presuntamente obligada por parte de la presunto agresor a fin de que realizara el hecho punible, en tal sentido, este Juzgador, si bien observa que no se encuentra cubiertos los presupuesto para la considerar que los hechos ocurrieron en flagrancia, es menester mencionar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asentó criterio, mediante sentencia n° 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, respecto al hecho de que “La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho”; bajo ese tener también es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; “Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves estableció que: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”; de manera que este Juzgador observa que en los delitos como los imputados en el caso de marras, si bien no existe fecha precisa de la ocurrencia de los hechos, dada la edad de la víctima y su vulnerabilidad en razón de su edad, considera que dada la magnitud del presunto daño causado, opera en la presenta causa, la FLAGRANCIA EXTENDIDA, habida cuenta del criterio sentado por la Corte de Apelaciones que conoce de estos delitos especiales. Así se decide;
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 169-2024 DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES 5) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES. 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO SIGNADA BAJO EL N° 108-2024 DE FECHA 18-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES. 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO SIGNADA BAJO EL N° 109-2024 DE FECHA 18-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES. 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LA APREHENSION DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES. 9) PLANILLA DE ANTECEDENTES POLCIALES DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES. 10) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 18-08-2024 SUSCRITO POR EL DOCTOR RICARDO ARAYA ADSCRITO AL HOSPITAL I SINAMAICA. 11) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 18-08-2024 SUSCRITO POR LA DRA. VALERIA VALLE ALVARADO ADSCRITA ADSCRITO AL HOSPITAL I SINAMAICA. 12) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA IMPUTADA DE AUTOS DE FECHA 18-08-2024 ADSCRITA AL HOSPITAL 1 SINAMAICA. 13) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 171-2024 DE FECHA 18-08-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA. 14) OFICIO DE REMISON SIGNADO BAJO EL N° 097-2024 DIRIGIDO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, COMANDO N° 16 DEL MUNICIPIO INDIGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR ABOG. DIOGENES LOAIZA ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAJIRA. tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificado la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y a la ciudadana ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE antes identifica la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadanos antes mencionados, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DE OFICIO la FLAGRANCIA EXTENDIDA de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, así como lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y a la ciudadana ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427 la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para los ciudadano: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA. QUINTO: SE INSTA al Ministerio Publico a solicitar la orden de aprehensión del ciudadano ANGEL IPUANA para ser imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA todo ello en virtud de lo plasmado en la denuncia interpuesta por la victima de autos ante el órgano policial. SEXTO: SE ORDENA proveer copias del expediente en virtud de la solicitud realizada por la defensa pública de los imputados. SEPTIMO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. OCTAVO: SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2024 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. NOVENO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman..
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1321-2024
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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