REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 19 de Agosto del 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-684
ASUNTO : 4CV-2024-684
DECISIÓN:_1405-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: YURANIS OSORIO GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-1052959639
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO (2°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA N°05.
IMPUTADO: LUIS CAMILO ANZUEGA ALNALGO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 03/06/1978, EDAD 59 AÑOS, OCUPACIÓN: LIMPIADOR DE CASA, DIRECCIÓN: SECTOR LAS TUBERÍAS, BAJANDO LA FERRETIA FALO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO PÓSEE.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59, 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Agosto del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59, 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana: YURANIS OSORIO GONZALEZ. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIZBETHZY AGUIRRE, el ciudadano: LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, en compañía de su Defensor Publica ABG. DAVID SANCHEZ, ENCARGADO DE LA DEFENSORIA PUBLICA N°02 EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA N°05, previa designación.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. Lizbethzy Aguirre, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59, 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YURANIS OSORIO GONZALEZ, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURANIS OSORIO GONZALEZ y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Asimismo se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a los ciudadanos, y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG, DAVISD SANCHEZ QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa una vez escuchada la exposición del ministerio publico donde la misma ratifica el escrito acusatorio que fue presentado ante este Tribunal, esta defensa en este acto ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa pública y solicito sea admitida las pruebas testimoniales ofertadas y se decrete con lugar la revisión de medida a favor de mi defendido y se decrete una de las medidas cautelas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe el proceso en libertad. Asimismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Este Juzgado, como punto previo, en atención al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa pública del imputado, considera este Juzgador en cuanto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera declararla SIN LUGAR, por encontrarse incólume las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto a la promoción de pruebas testimoniales ofertadas por la defensa pública del imputado este Tribunal declara CON LUGAR, a los fines que sean evacuadas en la fase del juicio oral y privado. Así se decide.
En tal sentido, como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas” A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59, 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR (CPBEZ) FRAVI SAAVEDRA, OFICIAL (CPBEZ) GERMÁN VERA, Y EL OFICIAL (CPBEZ) SAMUEL GONZÁLEZ,, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso, y de la aprehensión del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO tras ser denunciado por la ciudadana YURANIS OSORIO GONZALEZ, por haberla agredido físicamente, amenazarla con causarle un daño y haberla privado de su libertad personal.Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima y con el resultado del Informe médico provisional, en virtud de la denuncia recibida por la ciudadana YURANIS OSORIO GONZALEZ, quien manifestó haber sido agredida físicamente, amenazarla con causarle un daño y haberla privado de su libertad personal, por el ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO. A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta Policial de fecha 18/06/2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 2.- Declaración del OFICIAL (CPBEZ) SAMUEL GONZÁLEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, específicamente en la “Sector Las Tuberías, Barrio El Rosario, Calle 1, Casa sin numero, diagonal al poste de alumbrado eléctrico signado a la nomenclatura "12102", , Parroquia Idelfonso Vasquez, municipio Maracaibo”. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba la existencia y características del lugar donde se materializó la aprehensión del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO. Al funcionario se le deberá colocar a la vista, el Acta De Inspección Técnica de fecha 18/06/2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración de la DRA. ALMA V. FERMIN M., Medico Cirujano, C.I. V-25.333.870, COMEZU: 21.922, MPPS: 162401, quien dejó constancia mediante informe médico provisional de las lesiones que presentó la víctima de autos: “…CABEZA: SE EVIDENCIA AUMENTO DE VOLUMEN EN REGIÓN OCCIPITAL, DE CONSISTENCIA DURA, DOLOROSO A LA PALPACIÓN, SE OBSERVA DEFORMIDAD EN CARA DERECHA CON AUMENTO DE VOLUMEN EN REGIÓN COGRAMÁTICA MOLAR Y MAXILAR. SE OBSERVAN HEMATOMAS EN REGIÓN MAXILAR INFERIOR, LABIO SUPERIOR CON EDEMA, DIFICULTAD PARA APERTURAR CAVIDAD ORAL. CUELLO SIMÉTRICO CON DIFICULTAD A LA MOVILIZACIÓN...”. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba que la misma resultó agredida físicamente en la cabeza y en el rostro en la mejilla izquierda por el ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO por cuanto concuerda su dicho con la evaluación practicada por el médico forense. Al médico forense experto se le deberá colocar a la vista, el Informe Médico Provisional de fecha 17/06/2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana YURANIS OSORIO GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO a quien se le señala de haberla agredido físicamente. Este testimonio, concatenado con el Informe médico provisional suscrito por la DRA. ALMA V. FERMIN M., Medico Cirujano, C.I. V-25.333.870, COMEZU: 21.922, MPPS: 162401, cuya declaración es pertinente ya que fue el médico que examino a la ciudadana YURANIS OSORIO GONZALEZ, dejando constancia las lesiones causadas a la víctima, yes necesarioporquelepermitealMinisterioPúblicodemostrarlacomisióndeldelitodeVIOLENCIA FÍSICA, por parte del imputado LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO. A la víctima deberá colocársele a la vista, el Acta de Denuncia, de fecha 17/06/2024, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta De Inspección Técnica, de fecha 17/06/2024, suscrita por el OFICIAL (CPBEZ) SAMUEL GONZÁLEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, específicamente en la “Sector Las Tuberias, Barrio El Rosario, Calle 1, Casa sin numero, diagonal al poste de alumbrado electrico signado a la nomenclatura "12102", , Parroquia Idelfonso Vasquez, municipio Maracaibo”.A través de este medio, concatenado con la denuncia de la víctima, se precisa la existencia y las características del lugar donde se materializó la aprehensión del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO. 2.- Informe Médico Provisional, de fecha 17/06/2024, suscrito por la DRA. ALMA V. FERMIN M., Medico Cirujano, C.I. V-25.333.870, COMEZU: 21.922, MPPS: 162401, quien dejó constancia mediante informe médico provisional de las lesiones que presentó la víctima de autos:“…CABEZA: SE EVIDENCIA AUMENTO DE VOLUMEN EN REGIÓN OCCIPITAL, DE CONSISTENCIA DURA, DOLOROSO A LA PALPACIÓN, SE OBSERVA DEFORMIDAD EN CARA DERECHA CON AUMENTO DE VOLUMEN EN REGIÓN COGRAMATICA MOLAR Y MAXILAR. SE OBSERVAN HEMATOMAS EN REGIÓN MAXILAR INFERIOR, LABIO SUPERIOR CON EDEMA, DIFICULTAD PARA APERTURA CAVIDAD ORAL. CUELLO SIMÉTRICO CON DIFICULTAD A LA MOVILIZACIÓN...”. A través de este medio, concatenado con los hechos denunciados por la víctima de autos, demuestra que la misma resultó agredida físicamente por el ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO por cuanto concuerda su dicho con el resultado de la evaluación médica. C- PRUEBA NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerarla útil y pertinente por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos. D.- PRUEBAS TESTIMONIALES APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO:1.- Yohan Alberto Diaz Marin, titular de la cedula de identidad V-27.682.491, con domicilio en: barrio el rosario 1 sector las tuberías teléfono: 0424-524696. 2.- Criseida Josefina Diaz Marin, titular de la cedula de identidad V- 9.784.861, con domicilio en: barrió el rosario 1 sector las tuberías telefono: 0412-5899497. 3.- German Gonzalez, titular de la cedula de identidad V- 16.728.994, con domicilio en: barrio el rosario 1 sector las tuberías teléfono: 0412-899758.
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo la una (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59, 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YURANIS OSORIO GONZALEZ. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, por los términos explanados en la parte motiva del acta. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, la acusación fiscal presentada en fecha 19-07-2024 por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°)del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59, 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YURANIS OSORIO GONZALEZ; TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERADEL MINISTERIO PÚBLICO. CUARTO: ADMITE las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa pública del imputado de autos; CUARTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59, 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YURANIS OSORIO GONZALEZ. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. QUINTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; respecto al ciudadano LUIS CAMILO ANZUAGA ALNEGO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59, 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminó el acto siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.). Se Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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