REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, diecinueve (19) de Agosto del 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-550
ASUNTO : 4CV-2023-550
DECISIÓN: 1403-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIZBETHZY AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: RINNA CAROL ROSARIO VIUDA DE BENITEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.425.807
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABOG. RODRIGO RAFAEL AÑEZ URDANETA Y NILO FERNANDEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 176.547 Y N°87.855, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADOS: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE Y JOSE MARIA ZULETA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADOS CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268 Y V-15.053.838, RESPECTIVAMENTE.
DEFENSA PRIVADA: LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, GISELA RAMIREZ SANCHEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 53.946 Y 143.348, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADO: NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.447.218.
DEFENSA PRIVADA: RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO 120.226.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Agosto de 2024, siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (02°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268, JOSE MARIA ZULETA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.053.838, Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V 10.447.218; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes el ABG. LIZBETHZY AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (03°) del Ministerio Público, los imputados: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE y JOSE MARIA ZULETA antes identificados, en compañía de sus defensores privados ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS Y ABOG. GISELA RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.946 y 143.348, respectivamente. Asimismo el imputado NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, antes identificado, en compañía de su defensor privado ABOG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.226. Y el Apoderado Judicial NILO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 176.547 y n° 87.855, respectivamente.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Buena tardes esta representante fiscal se aparta de la solicitud de Acusación Fiscal, presentada en fecha 30-07-2024 toda vez que del informe psiquiátrico recabado en mismo escrito se evidencia que la victima de autos presenta trastorno bipolar tipo II, episodio depresivo con características mixta y características psicóticas conjunto con el estado de ánimo esto quiere decir que la victime actas posee un trastorno o una concausa que de proseguir con la acción penal, se estaría violentando los derechos constitucionales de los imputados de autos, por cuanto no se puede determinar la veracidad o la incidencia de las acciones presuntamente típicas ejercida por ello puesto que la victima posee un trastorno y según la medica psicológica es imposible determinar el acaecimiento o las razones, causales que originaron el mismo y siendo que el in dubio pro reo, indica que la duda siempre beneficia, el Ministerio Publico en esta oportunidad se aparta del escrito acusatorio presentado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en razón y con motivo de la amplia y pacifica jurisprudencia nacional de sala de casación penal y constitucional que reza que si bien el Ministerio Publico dentro del proceso no es menos cierto que también es parte de buena fe, consecuencia debe valorar tanto los elementos que culpen como los elementos que exculpen y debe velar por el respeto del hilo constitucional y el debido proceso y mal puede proseguir con una acción penal donde la misma no posee certeza o pronostico de condena por cuanto es imposible para la vindicta publica determinar en razón del trastorno que se evidencia del examen emitido por el psiquiátrico de Maracaibo que dio como resultado que la misma presenta trastorno bipolar tipo II, con características mixtas y características psicóticas cuales son las causas que originaron este desenlace psicológico. Es todo.”
DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA:
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. NILO FERNANDEZ, QUIEN EXPUSO: “Buenos días, en atención a la exposición del ministerio publico y en conversaciones previas solicito al tribunal decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO:
En este estado, el Tribunal impone al acusado: JOSE MARÍA ZULETA, antes identificado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 11:10 AM expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. En este estado, el Tribunal impone al acusado: FERNANDO NAVA, antes identificado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 11:15 AM expone lo siguiente: ““NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. En este estado, el Tribunal impone al acusado: NORBERTO MONTILLA, antes identificado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 11:20 AM expone lo siguiente: ““NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS:
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. LEANDRO LABRADOR, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, en virtud de los exámenes practicados a la victima de autos es por lo cual se solicita el sobreseimiento en razón de la patología que padece la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 300 solicito copias certificadas, es todo.”
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes en este acto esta defensa técnica, ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal y asimismo en representación de mi defendido, nos adherimos a la solicitud fiscal por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y solicito copias certificadas, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y las Defensas Privadas de los imputados de autos, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público:
Así pues, observa este Tribunal que antes de realizar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, debe pronunciarse respecto a la nulidad del escrito acusatorio, invocada por la Defensa Privada del imputado, por la presunta violación al Derecho a la Defensa; como quiera que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad para realizar el examen formal y material de la acusación fiscal.
Sobre la Audiencia Preliminar, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala
Evidencia el Tribunal, que la presente audiencia preliminar se genera en atención al nuevo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/07/2024, despacho fiscal que cumpliendo con el mandato ordenado por este órgano jurisdiccional, respecto a la recepción de algunas diligencias de investigación omitidas, que generaron la nulidad del anterior escrito acusatorio, se puede evidenciar que el Ministerio Público, ordenó la realización de nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la víctima, y la inspección técnica del sitio del suceso, se evidencia que la fiscal deja constancia mediante acta de llamada que notificó a la victima de dicha instrucción dándose la misma por notificada, por lo que al no llegar las respectiva resultas ofició departamento de medicina y ciencias forenses del estado Zulia.
Ahora bien se evidencia que fue practicada inspección técnica del lugar de los hechos de fecha 25-07-2024, en el conjunto residencial monte fino casa 55, Maracaibo estado Zulia, mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio denominado abierto, de iluminación clara natural y temperatura cálida natural, donde se observa la facha de una vivienda de dos niveles elaborada en material de cemento frisada y pintada de color gris, con cuatro ventanas elaborada en material denominado hierro cubierto en acrílico de color blanco, con instalación de lamina de vidrio, su puerta de acceso individual, elaborada en matera denominado madera de color marrón, se observa su piso con instalación de cerámicas de color rojo, con grama a su alrededor. Es todo.”
Asimismo evidencia este Tribunal que fue remitido informe psicológico forense de fecha 26-06-2024, practicado a la ciudadana: RINNA CAROL ROSARIO COTE, el cual tuvo como diagnostico (MB26.7) IDEACION PARANOIDE (QE50) PROBLEMAS ASOCIADOS CON LAS INTERACCIONES INTERPERSONALES. RECOMENDACIÓN EVALUACION PSIQUIATRICA.
Ahora bien, se evidencia que la Defensa Privada Abg. Richard Echeto Mas y Rubi presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 16/08/2024; en la cual solicita declare con lugar las excepciones opuestas en los literales “d” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° 5° y 6° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, por haberse intentado la acción penal ilegalmente por falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación, los cuales no puede ser corregidos, por la falta de fundamento serio, y asimismo como consecuencia de ello solicitando se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.
Ahora bien, en cuanto a la defensa privada Abg. Leandro Labrador y Abg. Gisela Ramirez, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: Fernando Martin Nava y Jose Maria Zuleta, el mismo presento escrito de contestación a la acusacion fiscal en fecha 16-08-2024, en el cual solicito declare con lugar las excepciones opuestas en los literales “a” “d” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse intentado la acción penal ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación establecida ordinales 2°, 3° y 4° 5° y 6° del artículo 308 del Código Procesal Penal asimismo como consecuencia de ello solicitando se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS
Ahora bien, este Tribunal en atención a las solicitudes planteadas tanto en los escritos acusatorios, como en los escrito de contestación, a los fines de resolver lo peticionado, visto que ha sido invocada por la Defensa la Nulidad del escritos acusatorios por considerar que los mismos violentas derechos y garantías de raigambre Constitucional, este Tribunal previo al pronunciamiento de las demás solicitudes planteadas, debe subvertir el orden para decidir, a los fines de pronunciarse respecto a la nulidad invocada, como quiera que de ser procedente seria inoficioso entrar a conocer de las demás peticiones, en tal sentido, evidencia que la Defensa Privada de los imputados alega que el escrito acusatorio fiscal violencia el derecho a la defensa y a la tutela judicial defectiva que reviste a sus defendidos en virtud de que la representante fiscal no cumple con el principio de exhaustividad de la investigación, y la suficiencia del acto conclusivo, ahora bien, se evidencia que este Juzgado en anterior pronunciamiento anuló el escrito acusatorio y ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público recabara diligencias de investigación que consideró necesarias y que habían sido solicitadas por las partes, es por ello que se ordenó REPONER, la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, ordene la diligencia de investigación, en la forma solicitada, vale decir la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO; asimismo, ORDENÓ, la realización de una evaluación psicológica y psiquiátrica forense a la victima, por un psicólogo y psiquiatra forense distinto que a bien tenga designar el Despacho Fiscal, en atención a la disparidad del diagnostico reflejando en los informes psicológicos y psiquiátrico forense, practicado a la víctima.
En tal sentido, evidencia el Tribunal que la representante fiscal una vez recibida la pieza de investigación fiscal instruyó lo conducente a los fines de recabar las diligencias de investigación, ordenando la inspección técnica del sitio del suceso, evidenciándose que efectivamente dicha inspeccion fue realizada y sus resultas se encuentran inseridas en las actas, asimismo, se observa que se ordenó la realización de experticia psicológica a la victima de autos, asimismo, la representante fiscal deja constancia por acta de llamada que la víctima fue notificada para la realización de las experticias ordenadas por este Tribunal, observándose que la misma no compareció a retirar los oficios respectivos, por lo cual fue imposible recabar tales resultados, como quiera que la misma no se realizó los peritajes ordenados, de tal manera, que yerra la defensa al afirmar que la Fiscalía del Ministerio Público, en la presente oportunidad, no cumplió con el principio de exhaustividad de la investigación según el cual el representante fiscal se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que en este caso, la representante fiscal dio cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional al ordenar la práctica de las diligencias de investigación, e incluso recabar los resultados, sin embargo, queda claro que la víctima no compareció de forma voluntaria a someterse a las experticias ordenadas, siendo imposible para la representación fiscal, recabar las resultas, razón por la cual este Tribunal evidencia que no existe vulneración a derechos y garantías constitucionales que afecten los derechos de los imputados y del proceso. Así se observa.
Considera el Juzgado que al ser individualizado el imputado, al tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia, se activo el derecho a la tutela judicial efectiva el cual es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura, de manera pues, que resultaría inoficioso que la Sala Constitucional haya desmonopolizado el ejercicio de la acción penal en materia de violencia basada en género, otorgándole a la víctima, condiciones y facultades similares al Ministerio Público, y que la misma, cuando no se encuentre en sintonía con el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, deba sujetarse de forma obligatoria, a lo que determine la vindicta pública, cuando se evidencie fundamentos serios, para un posible pronostico de condena, en tal sentido, al evidenciarse actos que vulneren derechos y garantías constitucionales conforme a los previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30-07-2024, en contra de los ciudadanos: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268, JOSE MARIA ZULETA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.053.838, Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V 10.447.218; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.. Así se decide.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS.
Resuelto lo anterior, le corresponde a este Tribunal resolver las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación tanto al escrito de acusación fiscal como al de acusación particular propia, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido, siendo la Audiencia Preliminar, el acto mas importante de la fase intermedia, estableciendo la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala
Este Tribunal, evidencia que fueron opuestas excepciones, sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, de fecha 11 de febrero de 2014, sentó precedente jurisprudencial en la materia, en los términos siguientes:
“(…) El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.
Así pues, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que tanto del escrito acusatorio fiscal como del particular propio que se desarrolla y explanan los circunstancias de modo, tiempo, lugar de los presuntos hechos, dejando constancia de los hechos denunciados por la victima, y que son ratificados en la acusación particular propia, observándose una narración cronológica de unos presuntos hechos, que concuerdan en ambos escritos, exponiendo unos hechos de acuerdo a la verdad que a bien consideraron, en atención a ello la defensa realiza y basa su tesis, considerado que tal narración se basta por sí mismo, por lo que considera el Tribunal que los escritos acusatorios cumplen con el referido requisito, ahora bien, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por el imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que tanto la representante fiscal, como las apoderadas judiciales de la víctima, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, por último, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se evidencia que el escrito acusatorio en su capítulo IV, alude y cita los preceptos jurídicos aplicables, asimismo, lo hace la víctima en la acusación particular propia, por lo que se da por reproducido dicho requisito, en atención a que fueron citados los preceptos y artículos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual permitió al imputado conocer sobre cuales normas jurídicas se basaron los escritos acusatorio, en tal sentido, se desestima las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal y de acusación particular propia. Así se decide,
Ahora bien, resueltos los puntos previos, debe este Tribunal realizar el control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria respecto al ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268, JOSE MARIA ZULETA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.053.838, Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V 10.447.218; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; a tal efecto, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega:
“(…) los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado”;
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, asentó lo siguiente:
“(…) De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asienten las bases para fundarla”
De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal, observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
De la anterior descripción se desprende, que a los fines de que se consuma el tipo penal, el sujeto activo, debe realizar tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a tal efecto, el Tribunal de los elementos de convicción recabados, considera que la denunciante no logra demostrar la existencia permanente de dichas acciones, y que si bien corre inserido en actas informe psicológico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, concluye que la víctima presenta Idealización Paranoide y Problemas asociados con las interacciones interpersonales, recomendado evaluación psiquiátrica, observando que presenta trastorno bipolar tipo II, episodio depresivo con características mixta y características psicóticas conjunto con el estado de ánimo, observa que no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación de los ciudadanos: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268, JOSE MARIA ZULETA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.053.838, Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V 10.447.218; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado por la representante fiscal, en su escrito acusatorio, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir el escrito acusatorio, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto a los ciudadanos: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268, JOSE MARIA ZULETA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.053.838, Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V 10.447.218; conforme al ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
En tal sentido, en anterior a los razonamientos anteriormente mencionados este Juzgador por vía de consecuencia declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268, JOSE MARIA ZULETA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.053.838, Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V 10.447.218, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, respecto a la presunta conductas desplegadas por los referidos ciudadanos, lo cual no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero;
Asimismo, se declara CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputados que pesaba sobre los ciuadanos FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268, JOSE MARIA ZULETA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.053.838, Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V 10.447.218, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal; se PROVEE, las copias certificadas solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30/07/2024, en contra de los ciudadanos: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268, JOSE MARIA ZULETA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.053.838, Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V 10.447.218, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana: RINNA CAROL ROSARIO VIUDA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.425.807, solicitada por la Defensa Privada ABG. Richard Echeto Mas y Rubi, en su carácter de defensa privada del imputado NORBETO DE JESUS MONTILLA MATOS; SEGUNDO: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal “A” “D” e “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada ABG. LEANDRO LABRADOR, en su carácter de defensa privada de los imputados: FERNANDO MARTIN NAVA MORFFE Y JOSE MARIA ZULETA, previamente identificados, en el escrito de contestación a la acusación fiscal; TERCERO: INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. CUARTO: CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre los ciudadanos FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268, JOSE MARIA ZULETA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.053.838, Y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V 10.447.218, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Pena; QUINTO: PROVEE, las copias certificadas solicitadas por las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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