REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, diecinueve (19) de Agosto de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-510
ASUNTO : 4CV-2023-510
DECISIÓN: 1402-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público.
VICTIMA-QUERELLANTE: EUKELIS LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. YENIFER PETIT MARTINEZ Y JHOVAN MOLERO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo el n° 127.131 y 56.837.
IMPUTADO-QUERELLADO: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.260.481, PROFESIÓN Y/O OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: AVENIDA 9B, ENTRE CALLE 75 Y 76, EDIFICIO AQUAMARINA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, HIJO DE: BEATRIZ ELENA ARANAGA ABREU Y LUIS ALBERTO RUBIO FERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AURA DELIA GONZALEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 72.197.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Agosto de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146; y la acusación particular propia presentada por las apoderadas judiciales de la víctima, contra el imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentra presentes la ABG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (33°) del Ministerio Público, el imputado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, antes identificado, asistido de la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 72.197; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, antes identificada, asistida de la profesional del derecho YENIFER PETIT MARTINEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el n° 127.131.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PUBLICO
En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público”.
DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la víctima: ““Ratifico el escrito de acusación particular propia presentado por esta representación judicial”.
DE LA VICTIMA
Seguidamente en tención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la misma para que exponga lo que a bien tenga, quien expresó; “Ratifico la demanda y pido justicia.”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, QUIEN EXPUSO: “Quiero dejar el caso hasta aquí, nosotros tenemos tres hijos y mantenemos comunicación por el bienestar de ellos”;
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
Así pues, observa este Tribunal que antes de realizar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, debe pronunciarse respecto a la nulidad del escrito acusatorio, invocada por la Defensa Privada del imputado, por la presunta violación al Derecho a la Defensa; como quiera que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad para realizar el examen formal y material de la acusación fiscal.
Sobre la Audiencia Preliminar, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala
Evidencia el Tribunal, que la presente audiencia preliminar se genera en atención al nuevo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/06/2024, despacho fiscal que cumpliendo con el mandato ordenado por este órgano jurisdiccional, respecto a la recepción de algunas diligencias de investigación omitidas, que generaron la nulidad del anterior escrito acusatorio, se puede evidenciar que el Ministerio Público ordenó la realización de la experticia de vaciado de contenido y/o de determinación de la existencia de evidencias digitales, cuyas resultas rielan inseridas en las actas, como quiera que fue remitida por la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio n° 9700-0278-1459, de fecha 21/03/2024, asimismo, se observa que si bien la representante fiscal, ordenó la realización de nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la víctima, y la psicológica al imputado, se evidencia que la fiscal deja constancia mediante acta de llamada que notificó a la victima de dicha instrucción dándose la misma por notificada, por lo que al no llegar las respectiva resultas ofició al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, el cual mediante oficio n° H.P.-052, de fecha 13/06/2024, que la victima de autos no ha sido atendida en ese centro de salud.
Ahora bien, se evidencia que una vez fijada oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, y cumplido el trámite comunicacional, las apoderadas judiciales de la victima presentaron escrito de acusación particular propia, en fecha 17/07/2024, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana EUKELIS LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146. Así se observa.
Ahora bien, se evidencia que la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 09/07/2024; en la cual solicita se desestime la acusación fiscal en atención a la falta de actividad probatoria, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, asimismo, solicita en el caso de que lo anterior no prospere, la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violaciones a los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, como quiera que a su decir, el Ministerio Público no cumplió con el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia de los actos de investigación, asimismo, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables; promueve pruebas, y ratifica las solicitudes de sobreseimiento de la causa, y nulidad del escrito acusatorio. Así se observa.
Por otro lado, se evidencia que la Defensa privada del imputado, presente en fecha 26/07/2024, escrito mediante el cual da contestación al escrito de acusación particular propia, en la cual ratifica las solicitudes planteadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, pero además solicita la nulidad de la acusación particular propia, como quiera que le fueron atribuidos a su representado los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales arguye que en ningún momento fueron imputados a su representado en el acto de imputación formal. Así se evidencia.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS
Ahora bien, este Tribunal en atención a las solicitudes planteadas tanto en los escritos acusatorios, como en los escrito de contestación, a los fines de resolver lo peticionado, visto que ha sido invocada por la Defensa la Nulidad del escritos acusatorios por considerar que los mismos violentas derechos y garantías de raigambre Constitucional, este Tribunal previo al pronunciamiento de las demás solicitudes planteadas, debe subvertir el orden para decidir, a los fines de pronunciarse respecto a la nulidad invocada, como quiera que de ser procedente seria inoficioso entrar a conocer de las demás peticiones, en tal sentido, evidencia que la Defensa Privada del imputado alega que el escrito acusatorio fiscal violencia el derecho a la defensa y a la tutela judicial defectiva que reviste a su defendido en virtud de que la representante fiscal no cumple con el principio de exhaustividad de la investigación, y la suficiencia del acto conclusivo, ahora bien, se evidencia que este Juzgado en anterior pronunciamiento anuló el escrito acusatorio y ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público recabara diligencias de investigación que consideró necesarias y que habían sido solicitadas por la Defensa, es por ello que se ordenó REPONER, la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, ordene la diligencia de investigación, en la forma solicitada, en los puntos 6 y 7 del escrito de solicitud de diligencias de investigación, presentado en sede fiscal por la Defensa Privada del Imputado, de fecha 11/01/2023, vale decir, una experticia de vaciado de contenido de los abonados telefónicos indicados, en el Departamento de Experticias Informáticas de la División de Criminalística de la Delegación municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo, ORDENÓ, la realización de una evaluación psicológica forense al imputado de autos, en atención la sugerencia realizada por el médico forense evaluador, asimismo, la realización de una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica forense a la víctima de autos, por un psicólogo y psiquiatra forense distinto que a bien tenga designar el Despacho Fiscal, en atención a la disparidad del diagnostico reflejando en los informes psicológicos y psiquiátrico forense, practicado a la víctima.
En tal sentido, evidencia el Tribunal que la representante fiscal una vez recibida la pieza de investigación fiscal instruyó lo conducente a los fines de recabar las diligencias de investigación, ordenando la experticia de determinación de evidencias digitales sobre el equipo celular de las partes, siendo que solo el imputado consignó el mismo a los fines de la realización del informe pericial, evidenciándose que efectivamente dicha experticia fue realizada y sus resultas se encuentran inseridas en las actas, asimismo, se observa que se ordenó la realización de experticia psicológica a ambas partes, y una psiquiátrica a la víctima, observándose, oficio donde nombran correo especial a la Fiscalía 42° del Ministerio Público para que recabe informe psicológico forense del imputado, asimismo, la representante fiscal deja constancia por acta de llamada que la víctima fue notificada para la realización de las experticias ordenadas por este Tribunal, observándose que la misma no compareció a retirar los oficios respectivos, por lo cual fue imposible recabar tales resultados, como quiera que la misma no se realizó los peritajes ordenados, de tal manera, que yerra la defensa al afirmar que la Fiscalía del Ministerio Público, en la presente oportunidad, no cumplió con el principio de exhaustividad de la investigación según el cual el representante fiscal se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que en este caso, la representante fiscal dio cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional al ordenar la práctica de las diligencias de investigación, e incluso recabar los resultados, sin embargo, queda claro que la víctima no compareció de forma voluntaria a someterse a las experticias ordenadas, siendo imposible para la representación fiscal, recabar las resultas, razón por la cual este Tribunal evidencia que no existe vulneración a derechos y garantías constitucionales que afecten los derechos del imputado y del proceso; por otro lado, en cuanto a que los hechos acusados en la acusación particular propia no fueron imputados en el acto de imputación formal, este Juzgador, ha fijado criterio al respecto, por lo que en tal sentido, antes de realizar, cualquier tipo de pronunciamiento, debe este Tribunal precisar, si se encuentra facultada la víctima en procedimiento especial de violencia basada en género, presentar acusación particular propia, cuando el presentó agresor, no se encuentra imputado, todo lo cual fue debidamente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante n° 1550 de fecha 27.05.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció:
“(…) Por último, con relación a la interrogante planteada por el Ministerio Público referida a si es necesario que la persona investigada adquiera el carácter de imputado para que la víctima pueda interponer la acusación particular propia en su contra, la Sala estima necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 216/2011, citada supra, referido al lapso para concluir la investigación, en el cual se analiza la figura de la imputación a propósito del lapso para concluir la investigación, cuyo texto se cita al tenor siguiente:
1. - En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado [imputación tácita], la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2. - Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad [imputación tácita], o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3. - El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia (corchetes y destacado de esta Sala).
De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia supone actos de individualización del imputado desde etapas iniciales, en razón de la cual la víctima siempre podrá interponer la acusación particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) días previsto en el artículo 103 eisudem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigación tienen en común la existencia de la imputación del sujeto activo del delito de género. Así se decide.
De manera pues que como es sabido, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado, por cualquier acto de procedimiento, éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de Instrumentos Internacionales derechos humanos que han sido suscritos y ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que rigen el Sistema Acusatorio actual.
Por ello, es conditio sine qua non determinar prima facie, lo que supone una imputación penal contra alguna persona y cuándo adquiere ésta la cualidad o condición de imputada, y así tenemos que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ab initio, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.
Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, como allanamientos, registros, etc., reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.
En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 ibídem, es diáfana cuando determina que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, Ministerio Público. En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra alguna persona, puede devenir una imputación más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputados
En efecto, la norma prevista en el artículo 130 ejusdem, establece las formas procesales de modo, tiempo y lugar para que el imputado rinda declaración, según la fase donde se encuentre el proceso penal, ante el Órgano Competente, Ministerio Público y Tribunal, con estricta observancia y cumplimiento de las debidas garantías que el caso amerita. En tal sentido, la citada norma consagra dos supuestos, a saber: que el imputado esté en libertad o que por el contrario, haya sido aprehendido.
La primera situación consiste en que el imputado, efectivamente, se encuentre en libertad para el momento de rendir declaración ante el Funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o a instancia del propio Ministerio Público, previa citación. Cabe resaltar en este estado que, la norma contenida en el artículo 130 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo incólume a pesar de las modificaciones de las cuales ha sido objeto el citado texto.
De allí que, el primer supuesto fáctico comporte ciertos requerimientos que deben verificarse para la validez y eficacia del acto como tal, a saber: primero, la persona citada a declarar debe a priori ostentar la cualidad de imputado; segundo, que el proceso penal esté en fase de investigación o preparatoria por parte del Ministerio Público; tercero: que el imputado comparezca ante el funcionario del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación y de manera espontánea solicite declarar; cuarto; que sea citado por el propio Ministerio Público para que rinda declaración; y quinto: que la declaración la rinda con estricta sujeción de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que le asisten. No obstante, cualquiera que sea la situación del imputado, su declaración será nula en todo caso si la rinde en ausencia de su defensor.
Así las cosas, en las actas procesales constitutivas del presente Asunto, se evidencia que ante la denuncia presentada por la victima, el Ministerio Público dicta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, así como la orden de inicio de investigación, procede a notificar del inicio de la investigación al órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, impone mediante acta al imputado de las medidas de protección y seguridad dictadas, permitiéndole al mismo hacer uso del derecho de palabra, lo notifica para su comparecencia al órgano jurisdiccional a fin de llevar a cabo Acto de Imputación Formal, evidenciándose que fue debidamente notificado de los hechos o cargos por los cuales estaba siendo investigado e imposición de los derechos constitucionales que le asisten conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.
Desde esta perspectiva, al preexistir un acto que constituya el primer acto de procedimiento, efectuado por la parte fiscal, a quien le corresponde la persecución penal y el ejercicio de la acción penal, la persona adquiere la cualidad o condición de imputado, porque el Fiscal del Ministerio Público, ab initio de la investigación debe dictar su correspondiente orden de inicio a los fines legales consiguientes previstos en la norma del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente dictada, en virtud de la cual una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, el representante del Ministerio Público debe ordenar, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y disponer la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, determinación de la responsabilidad penal de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 283 ejusdem.
Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas ut supra. En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal per se podría constituir el primer acto de procedimiento mediante el cual se imputa a una persona en ambos casos, denuncia y querella, no obstante, no es la regla, porque pueden devenir diversas situaciones fácticas en las cuales es imposible o innecesario dictarlo, como en los delitos calificados flagrantes, que no es el caso que nos ocupa; de manera pues, que puede ser el acto de imputación formal o cualquier acto de individualización la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, y a partir de alló justamente el imputado se hace acreedor o titular de una gama de derechos y garantías procesales consagrados a su favor en la Constitución, Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente, acarrea la nulidad absoluta de los mismos por carecer de validez y por ende, de eficacia jurídica.
De ahí que, en el caso bajo estudio, el imputado se encuentra debidamente identificado a través de distintos acto de individualización, realizado ante el Tribunal y el Ministerio Público, lo cuales se encuentran basados en el debido proceso, el cual debe estar conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, efectuados con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, desde el mismo momento del inicio de la investigación fiscal. Así se decide.
Considera el Juzgado que al ser individualizado el imputado, al tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia, se activo el derecho a la tutela judicial efectiva el cual es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura, de manera pues, que resultaría inoficioso que la Sala Constitucional haya desmonopolizado el ejercicio de la acción penal en materia de violencia basada en género, otorgándole a la víctima, condiciones y facultades similares al Ministerio Público, y que la misma, cuando no se encuentre en sintonía con el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, deba sujetarse de forma obligatoria, a lo que determine la vindicta pública, cuando se evidencie fundamentos serios, para un posible pronostico de condena, en tal sentido, al evidenciarse actos que vulneren derechos y garantías constitucionales conforme a los previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17/06/2024, y de la Acusación Particular propia presentada por las apoderadas judiciales de la víctima, en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, la primera por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y la segunda por los antes mencionados tipos penales y por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146, solicitada por la Defensa Privada del imputado. Así se decide.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
Resuelto lo anterior, le corresponde a este Tribunal resolver las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación tanto al escrito de acusación fiscal como al de acusación particular propia, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido, siendo la Audiencia Preliminar, el acto mas importante de la fase intermedia, estableciendo la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala
Este Tribunal, evidencia que fueron opuestas excepciones, sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, de fecha 11 de febrero de 2014, sentó precedente jurisprudencial en la materia, en los términos siguientes:
“(…) El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.
Así pues, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que tanto del escrito acusatorio fiscal como del particular propio que se desarrolla y explanan los circunstancias de modo, tiempo, lugar de los presuntos hechos, dejando constancia de los hechos denunciados por la victima, y que son ratificados en la acusación particular propia, observándose una narración cronológica de unos presuntos hechos, que concuerdan en ambos escritos, exponiendo unos hechos de acuerdo a la verdad que a bien consideraron, en atención a ello la defensa realiza y basa su tesis, considerado que tal narración se basta por sí mismo, por lo que considera el Tribunal que los escritos acusatorios cumplen con el referido requisito, ahora bien, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por el imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que tanto la representante fiscal, como las apoderadas judiciales de la víctima, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, por último, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se evidencia que el escrito acusatorio en su capítulo IV, alude y cita los preceptos jurídicos aplicables, asimismo, lo hace la víctima en la acusación particular propia, por lo que se da por reproducido dicho requisito, en atención a que fueron citados los preceptos y artículos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual permitió al imputado conocer sobre cuales normas jurídicas se basaron los escritos acusatorio, en tal sentido, se desestima las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal y de acusación particular propia. Así se decide,
Ahora bien, resueltos los puntos previos, debe este Tribunal realizar el control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria respecto al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, a tal efecto, es preciso hacer mención que el Ministerio Público presenta acusación fiscal contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y mientras que la victima lo hace por los antes mencionados tipos penales y por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146; a tal efecto, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega:
“(…) los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado”;
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, asentó lo siguiente:
“(…) De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asienten las bases para fundarla”
De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal, observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De la anterior descripción se desprende, que a los fines de que se consuma el tipo penal, el sujeto activo, debe realizar tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a tal efecto, el Tribunal de los elementos de convicción recabados, considera que la denunciante no logra demostrar la existencia permanente de dichas acciones, y que si bien corre inserido en actas informe psicológico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, concluye que la víctima presenta trastorno depresivo y angustia en relación al cónyuge o pareja, no presentando daño psicológico en concreto, recomendado evaluación psiquiátrica la cual fue práctica, y cuyas resultas adolecen de precisión, al diagnostica: “estrés pos-traumático y ansiedad generalizada”; señalando como conclusión que se evidencia que la consultante pudiera padecer de trastorno de personalidad, debido al acoso y las amenazas de quitarle a sus tres hijos, observando imprecisión en el diagnostico psiquiátrico, contraponiéndose si la patología se generó producto de la controversia respecto a responsabilidad de crianza de los hijos víctimas, de los cuales se evidencia de las actas existen o cursan controversias respecto a las Institucionales Familiares por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, o si bien tal diagnostico, es producto de la controversia con el progenitor, y/o por su condición de mujer, por lo cual este Tribunal ordenó la práctica de nuevas evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, evidenciándose de actas que si bien la Fiscal del Ministerio Público ordenó y notificó a la victima a fin de que se practicara las mismas, se evidencia que deja constancia el órgano comisionada para la práctica de las experticias que la misma no compareció, según se evidencia del oficio que riela al folio 487 de la pieza de investigación fiscal suscrito por la doctora Nereida Montero, Directora del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, razón por lo cual en atención a las resultas de la experticia de determinación de evidencia digital practicada al teléfono celular del imputado, la cual riela inserida del folio 463 al 469 de la pieza de investigación fiscal, en la cual se observa el contenido de los mensajes enviados por la victima al imputado a través de la aplicación whatsaap, y los cuales no concuerdan con acciones que se subsuman en el tipo penal tales como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, en perjuicio de la víctima, todo lo cual concuerda con las entrevistas de los testigos que depusieron en sede fiscal, cuyas actas se encuentran inseridas en la pieza de investigación fiscal, este Tribunal en consecuencia, observa que no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado por la representante fiscal y por la victima, en sus escritos acusatorios, respectivamente, para el ciudadano de autos, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir el escrito acusatorio, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
Ahora bien, respecto, al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
De la norma legal anteriormente citada se evidencia que para la consumación del tipo penal el sujeto activo debe ejercer mediante el empleo de la fuerza física un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones leves, graves o gravísimas, en tal sentido, se observa y así se aprecia que si bien se evidencia informe médico legal, de fecha 05/05/2022, practicado por la médico forense Katheryn Ramirez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que refleja lesiones en su humanidad, las mismas no concuerdan con el dicho de la víctima en la denuncia, aunado a hecho, se evidencia de las actas que el imputado de autos fue valorado paralelamente por el médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, reflejando este lesiones a su humanidad, todo lo cual concuerda con las entrevistas tomadas en sede fiscal, evidenciándose que en la presente no existen actos de carácter sexista, ocasionados a las victima por su condición de mujer, en razón de ello este Tribunal, dada la insuficiencia probatoria, de acuerdo al contenido de las resultas de la experticia de determinación de evidencia digital practicada al teléfono celular del imputado, la cual riela inserida del folio 463 al 469 de la pieza de investigación fiscal, en la cual se observa el contenido de los mensajes enviados por la victima al imputado a través de la aplicación whatsaap, considera que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, acusado por la representante fiscal y por la victima, en sus escritos acusatorios, respectivamente, para el ciudadano de autos, por lo que al no existir suficientes elementos de convicción para admitir el escrito acusatorio, en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales fueron acusados en la acusación particular propia presentada por la víctima, y se encuentran definidos en la norma de la siguiente manera:
Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Sobre dichos tipo penales, evidencia el Tribunal que de los elementos de convicción invocados por las apoderadas judiciales de las víctimas, no existe alguno que haga concluir a este Juzgador que el imputado ejecutó conductas activas destinadas a la intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer; asimismo, expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, más allá del dicho de la víctima, de las entrevistas tomadas a los testigos como son el ciudadano JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, JOSE ALONSO OLIVARES RIVAS, ANTONIO GERARDO TIGRERA COBO, ELEANNY MARGARITA VALBUENA, y BEATRIZ ARANAGA ABREU, así como las resultas de la experticia de determinación de evidencia digital practicada al teléfono celular del imputado, la cual riela inserida del folio 463 al 469 de la pieza de investigación fiscal, en donde se evidencia por el contrario que el imputado de autos ha recibido mensajes constantes por parte de la víctima, este Juzgador, considera que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, acusado por la victima, en su escrito acusatorio, respectivamente, para el ciudadano de autos, por lo que al no existir suficientes elementos de convicción para admitir el escrito acusatorio, en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
En tal sentido, en anterior a los razonamientos anteriormente mencioanados este Juzgador por vía de consecuencia declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la acusación particular propia presentada por las apoderadas judiciales de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción que sustente el escrito de acusación fiscal y el particular propio, respecto a la presunta conducta desplegada por el antes referido ciudadano, lo cual no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero;
Asimismo, se declara CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 10° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal; se PROVEE, las copias certificadas solicitadas por las partes; y SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17/06/2024, en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146, solicitada por la Defensa Privada del imputado; SEGUNDO: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal; TERCERO: INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la acusación particular propia presentada por las apoderadas judiciales de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.281.146, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción que sustente el escrito de acusación fiscal y el particular propio, respecto a la presunta conducta desplegada por el antes referido ciudadano, lo cual no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; CUARTO: CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 10° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-15.260.481, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Pena; QUINTO: PROVEE, las copias certificadas solicitadas por las partes; SÉPTIMO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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