REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto del 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-959
ASUNTO : 4CV-2024-959
DECISIÓN Nº_1401-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS; en su carácter de Fiscal Auxiliar tercero (3°) del Ministerio público, encargado de la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: ANDREINA GIL LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: TOMAS VILORIA, INPRE 178901 TLF:0412-8046941 DOMICILIO PROCESAL: VILLA LOS CHAGUARAMOS AV 90 CASA 1G-119 DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL MANJARREZ PEREIRA, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.181.557, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 06-01-1995, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: VENDEDOR DE PASTELITOS, NOMBRE DE SUS PADRES: YON JAIRO MANJARREZ MOLINA Y LUDY DE ROSIO PEREIRA SANCHEZ, DOMICILIADO EN: BARRIO EL CALENDARIO SECTOR SAN JOSE DE LA MONTALLA, FRENTE AL HOTEL LAS FLORES, DETRÁS DEL DEPOSITO EL CALENDARIO PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6219006 (ESPOSA)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas habilitadas del día de hoy domingo dieciocho (18) de Agosto de 2024, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano VICTOR MANUEL MANJARREZ PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.380.684.
DE LA JURAMENTACION Y DESIGNACION DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho TOMAS VILORIA, INPRE 178901 TLF:0412-8046941 DOMICILIO PROCESAL: VILLA LOS CHAGUARAMOS AV 90 CASA 1G-119 DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano VICTOR MANUEL MANJARREZ PEREIRA, antes identificado? A lo cual respondió lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, el abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS; en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, encargado de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano VICTOR MANUEL MANJARREZ PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.380.684; debidamente asistido por su defensa privada ABOG. TOMAS VILORIA, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano VICTOR MANUEL MANJARREZ PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.380.684., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREINA GIL en su condición de VÍCTIMA DE AUTOS en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Esta tarde alrededor de las 12:00 pm me encontraba en mi casa iba saliendo a retirar el mercado en mi lugar de trabajo ( hotel las flores ) y él me dijo que para donde iba tan arreglada el me quito el teléfono y me pidió la clave, y yo se la di y no me lo devolvió de ahí nos fuimos a la casa entrando a E la puerta me dijo que yo era una maldita perra y luego me golpeó en el cuello con la mano cerrada y me metió a la casa halándome por el pelo Salí corriendo al hotel las flores permanecí hasta las 06:00 de la tarde en el hotel las flores después yo iba saliendo de mi lugar de trabajo y el llego a la entrada del hotel las flores y me estaba obligando a que regresara a la casa me jalo la caja de comida que tenía en mis manos y me agarro por el brazo, y Forcejeo conmigo en el momento se encontraban trabajadores del hotel las flores la ciudadana BELQUIZ GALBAN, y el ciudadano ANNER TORREALBA y me dijo ya vas ver lo que te va a pasar en la casa maldita perra halándome del pelo y se iba en el momento que llegaron los funcionarios. SEGUIDAMENTE SE REALIZO ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA Y.A.F.R DE 46 AÑOS DE EDAD, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: yo me encontraba en nuestro lugar de trabajo cuando A,G,L llego toda golpeada y asustada y no paraba de llorar me dijo que su esposo la había golpeado ella paso mucho rato llorando luego cuando nos llegó la hora de salida eso fue a las 7:00 de la noche el esposo la estaba esperando afuera la agarro con fuerza y se la quería levar ella se soltó y quiso correr pero la alcanzo y la golpeo, ella le decía déjame que no me quiero ir contigo y los que estábamos allí le decíamos déjala tranquila Y él le decía vamos que es hoy es el día que te voy a matar yo le decía déjala que ella es la mama de tus hijos y este es su trabajo y la pueden votar y él me respondió eso es lo que quiero que la voten y le volvió a decir vámonos que hoy es el día que te voy a matar como lo vimos tan violento lamamos al número del cuadrante de la policía nacional para que llegaran a buscarlo. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano VICTOR MANUEL MANJARREZ PEREIRA, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 53, 55 y 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado VICTOR MANUEL MANJARREZ PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.380.684 en compañía de su defensa privada ABG. TOMAS VILORIA previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, la Jueza Suplente, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45pm). EXPONE: ““No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. TOMAS VILORIA QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “entendiendo las medidas el ciudadano asume los hechos como reales y nos apegamos a la decisión fiscal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1)OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 2370-2024 DE FECHA 17-08-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 16-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 4) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 16-08-2024 SUSCRITO POR EL DR. LUIS GARCIA MPPS:108888 COMEZU 19624515 ADSCRITO AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LA RINCONADA. 5) ACTA POLICIAL DE FECHA 16-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 7) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR EL DR LUIS GARCIA MPPS:108888 COMEZU 19624515 ADSCRITO AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LA RINCONADA. 8) OFICIO DIRIGIDO AL COORDINADOR DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES EJE – ZULIA DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIGNADA BAJO EL N° 2370-2024 DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 12) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 17-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO. 13) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, en consecuencia ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, sin embargo se evidencia que la victima refiere haber sido golpeada hace dos semanas por el ciudadano Víctor Manuel Manjarrez Pereira, plenamente identificado en actas; y en razón de ello este juzgado considera pertinente ADECUAR AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA el grado de CONTINUIDAD; quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; VICTOR MANUEL MANJARREZ PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.380.684 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Asimismo, se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, de lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, sin embargo se evidencia que la victima refiere haber sido golpeada hace dos semanas por el ciudadano Víctor Manuel Manjarrez Pereira, plenamente identificado en actas; y en razón de ello este juzgado considera pertinente ADECUAR AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA el grado de CONTINUIDAD; quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada; y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; VICTOR MANUEL MANJARREZ PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.380.684 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:. ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.; SEXTO: SE ORDENA OFICIAR AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cincuenta (12:50 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número N°1316-2024
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
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