REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-955
ASUNTO : 4CV-2024-955
DECISIÓN N° 1394-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS; en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, encargado de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): KEILY ALEJANDRA ARGUELLO Y YELITZA ARNELLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIBD DIB, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TERCERO (3°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADOS: NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.362, FECHA DE NACIMIENTO: 02/05/1989, PROFESION: ALBAÑIL, HIJO DE GISELA GARCIA Y JOSE ROJAS, RESIDENCIA EN EL SECTOR LA MUSICAL, BARRIO EL CAIMITO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DERYERSON VILCHEZ ROSALES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.071.489, DE 24 AÑOS DE EDAD HIJO DE ZAIDA ROSALES Y EDGAR VILCHEZ, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA MUSICAL BARRIO EL CAIMITO, CASA SIN NUMERO PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ROBO IMPROPIO PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 556 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA KEILY ALEJANDRA ARGUELLO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, se le imputa el delitos de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA YELITZA ARNELLA,
En horas habilitadas del día de hoy Sábado diecisiete (17) de Agosto de 2024, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado.
En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.362, y DERYERSON VILCHEZ ROSALES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.071.489; Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados quienes expusieron lo siguiente: “Solicitamos a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Tercera con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución al profesional del derecho ADIB DIB, el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, el abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS; en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, encargado de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, los ciudadanos NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.362, y DERYERSON VILCHEZ ROSALES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.071.489; debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer ABG. ADIB DIB previa aceptación. Ahora bien, estando presente las partes, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.362; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KEILY ALEJANDRA ARGUELLO, por ante Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que “Resulta ser que el día de hoy miércoles 14/08/2024, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando culminé mi jornada laboral en el centro comercial “Gran Bazar”, situado en el Casco Central de esta ciudad, me dispuse a irme hacia mi cada, entonces cuando iba caminando por el establecimiento que está justo al lado del centro comercial donde trabajo, me tropezó un muchacho, de inmediato me comenzó a darme una charla relacionada con la religión evangélica, yo decidí escucharlo, luego que me habló de su religión, eme dijo que debía acompañarlo par recibir el beneficio del pastor de la iglesia en la cual se congrega, yo le hice sado y él me llevó a tomar una moto taxi de la línea que está debajo del distribuidor Jesús Enrique Lossada, el chofer nos llevó a ambos en la moto hacia el sector Zapara, ubicado en la avenida principal El Milagro, entonces cuando estábamos por esa zona, específicamente después de pasar el parque recreacional “Mickey Mouse”, el muchacho que aparentemente era evangélico, le dijo al conductor que se detuviera y le canceló la cantidad de 5 dólares en efectivo, después ese muchacho me llevó hacia un espacio que se notaba que estaba en total abandono, pero en sus alrededores habían varias residencias, de pronto me comenzó a decir que le entregara 300 dólares en efectivo, que a mí me habían pichado, le dije que yo no tenía ese dinero, me abrió mi bolso y me quitó 35 dólares, también me quitó mi teléfono celular marca Iphone, modelo 12, de color blanco y luego me pidió que le escribiera en un papel la clave del teléfono cuando se la di, comenzó a tocarme mis senos tratando quitarme el pantalón y me agarraba por la cara para besarme la boca, yo comencé a pegarle y a gritar, entonces medio varios golpes y me arrastró por el suelo, después salió corriendo, yo como pude salí de ese lugar, habían unas personas que me ayudaron y me llevaron hasta un comando de policía, de allí llamé a mi familia y me trajeron hasta aquí. Es Todo”; en virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA; antes identificado, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ROBO IMPROPIO PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 556 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA KEILY ALEJANDRA ARGUELLO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, se le imputa el delitos de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA YELITZA ARNELLA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LAS VÍCTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO. Finalmente, en relación al ciudadano DERYERSON VILCHEZ ROSALES; anteriormente identificado en las actas, solicito muy respetuosamente, decline al competencia al Tribunal Natural del mismo, en virtud de que está siendo requerido por el delito de Resistencia a la Autoridad por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los ciudadanos: NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA Y DERYERSON VILCHEZ ROSALES plenamente identificados en actas, quienes se encontraban en compañía de su defensa publica ABG. ADIB DIB, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Yo no hice eso de lo cual me están acusando, yo no soy un violador, yo si tengo una causa por el Tribunal Séptimo de Ejecución con la Doctora Karen Mata, yo tengo principios, los ptj llegaron a mi casa y estaba con mi hija, yo le dije que yo no había hecho eso, igual me llevaron preso”. Seguidamente, el ciudadano libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (02:20 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADID DIB, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Impuesto de las actas esta defensa solicita sea impuesta una medida menos gravosa al ciudadano imputado NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA; asimismo, que sea evaluado por el médico forense, en virtud de que dado el intento de fuga de mi defendido se causo lesiones a su humanidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) ACTA DE DENUNCIA REALIZADA N FECHA 14/08/2024, POR LA CIUDADANA KEILY ALEJANDRA ARGUELLO POR ANTE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, 2) COPIA SIMPLE DE UNA FACTURA SIN NUMERO UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 12; 3) OFICIO N° 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024-10476, de fecha 14/08/2024; 4) OFICIO N° 356-2454-4454-2024; EMITIDO EN FECHA 15/08/2024, POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES PRÁCTICADO A LA VICTIMA; 5) OFICIO N° 9700-0277-CIDCPER-DMCNNA-2024, SUSCRITO POR EL JEFE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, MEDIANTE EL CUAL ORDENA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE; 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; 8) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS SUSCRITA POR EL CIUDADANO NELSON JAVER ROJAS GARCIA, POR ANTE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; 9) OFICIO N° 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024-10617, MEDIANTE EL CUAL EL JEFE DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS,ORDENA EVALUACIÓN FISICA AL IMPUTADO; 10) OFICIO N° 356-2454-4493-2024, DE FECHA 16/08/2024, MEDIANTE EL CUAL EL MEDICO FORENSE JESUS ACOSTA, DEJA CONSTANCIA DE LA EVALUACIÓN MEDICA LEGAL PRACTICADA AL IMPUTADO NELSON JAVIER ROJAS GARCIA, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: “Ciudadano privado en aparentes buenas condiciones clínicas, estables, eupneico, hidratado, consciente, orientado, piel y mucosa normocoloreadas refiriendo sentirse bien. Se observa equimosis ovalada violácea de 15 por 10 centímetros de diámetro localizada en hemicara izquierda. Se observa hematoma periorbitario izquierdo violáceo de 6 por 5 centímetros de diámetro acompañado de hemorragia conjuntival generalizada sin compromiso de función visual. Se observa equimosis irregulares múltiples de color violáceo la de mayor tamaño de 8 centímetros de longitud localizada en hemicara derecha. Se observa equimosis ovalada de color violáceo de 4 por 1 centímetro de diámetro localizado en región palpebral superior derecha acompañado de hemorragia conjuntival parcial inferior sin compromiso de la función visual. Escoriación equimotica violácea ovalada de 4 por 1 centímetro de diámetro cubierta por costra parcial localizada en región mastoidea izquierda. Escoriación alargada violácea de 3 centímetros de longitud localizada en cara lateral derecha de región cervical. Equimosis en banda figurada ovalada violácea de 2 por 2 centímetros de diámetro localizada en cara anterior y bilateral de región cervical. Hematoma redondeado violáceo de 13 por 10 centímetros de diámetro localizada en tercio medio de cara posterior de brazo derecho. Equimosis ovalada violácea de 5 por 2 centímetros de diámetro localizada en cara lateral interna de tercio distal de muslo derecho. Conclusión: Se trata de lesiones que por sus características fueron generadas por objeto contundente de carácter médico legal leve, que sana en quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones secundarias, que amerita asistencia médica especializada, sin privar para la realización de sus actividades habituales. Recomendación: Valoración por servicio de Oftalmología/Neurología”; 11) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS SUSCRITA POR EL CIUDADANO DEYERSON JOSE VILCHEZ ROSALES, POR ANTE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; 12) OFICIO N° 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024-10618, MEDIANTE EL CUAL EL JEFE DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS,ORDENA EVALUACIÓN FISICA AL IMPUTADO DEYERSON JOSE VILCHEZ ROSALES; 13) OFICIO N° 356-2454-4475-2024, DE FECHA 16/08/2024, MEDIANTE EL CUAL EL MEDICO FORENSE JESUS ACOSTA, DEJA CONSTANCIA DE LA EVALUACIÓN MEDICA LEGAL PRACTICADA AL IMPUTADO, EN LO SIGUIENTES TERMINOS: “1. PRIVADO EN APARENTTES BUENAS CONDICIONES CLINICAS, EUPNEICO, HIDRATADO, PIEL Y MUCOSA NORMOCOLOREADAS, REFIERIENDO SENTIRSE BIEN, 2. SIN LESIONES RECIENTES NI HUELLAS DE HABERLA RECIBIDO”; 14) OFICIO N° 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024-10643, SUSCRITO POR EL JEFE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS MEDIANTE EL CUAL SOLICITA A LA DIVISION DE CRIMINALISTICAS DE ESE CUERPO DETECTIVESCO LA REALIZACIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA; 15) OFICIO N° 9700-242-3999, MEDIANTE EL CUAL LA DIVISION DE CRIMINALISTICAS REMITE INSPECCION TECNICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, 16) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES; 17) EXAMEN MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO GERMAN ARTURO RIOS HERNANDEZ Y YELITZA CARIDAD ARNELLA SABELLATH, 18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE UN (01) TELEFONO CELULAR REMITIDA MEDIANTE OFICIO N° 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024 POR LA DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; 19) OFICIO N° 9700-0277-CIDCPER-DCMNNA-2024-10690, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN EXPERTICIA DE AVALÚO REAL DE UN TELEFONO CELULAR; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA; antes identificado, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ROBO IMPROPIO PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 556 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA KEILY ALEJANDRA ARGUELLO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, se le imputa el delitos de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA YELITZA ARNELLA; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ROBO IMPROPIO PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 556 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA KEILY ALEJANDRA ARGUELLO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ROBO IMPROPIO PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 556 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA KEILY ALEJANDRA ARGUELLO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.362, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede de la DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Este Tribunal, FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2024 A LAS ONCE (11:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA; asimismo, ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente, declara CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento para la presentación por orden de aprehensión del ciudadano y DERYERSON VILCHEZ ROSALES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.071.489; para el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se ventila la causa signada con el n° 6C-31695-2021; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, habida cuenta de no ser éste Tribunal el Juez Natural en la presente causa, en tal sentido, se ACUERDA declinar la presente causa y remitir copia certificada de las actuaciones del presente asunto al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; de conformidad con lo establecido en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a las circunstancias ocurridas en el calabozo de este Circuito Judicial, en la que los ciudadanos NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.362, y DERYERSON VILCHEZ ROSALES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.071.489; intentaron fugarse del resguardo de personal de alguacilazgo de este Circuito; resultado un funcionario Alguacil lesionado por los imputados, se ordenó a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, realizar las actuaciones pertinentes en atención al delito cometido en flagrancia, a fin de ponerlos a disposición del Ministerio Público; razón por la cual se mantiene en resguardo en atención al delito cometido en flagrancia, a fin de que ese cuerpo detectivesco levante el respectivo procedimiento lo remita al Ministerio Público, y sea puesto en disposición del Tribunal con competencia Penal Ordinaria que le corresponda conocer por Distribución, en atención a ello el ciudadano DERYERSON VILCHEZ ROSALES; QUEDARÁ DETENIDO hasta tanto no ocurra lo anterior.
Por último, este Tribunal en atención las lesiones que presenta el imputado NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.362; según se evidencia del oficio n° 356-2454-4493-2024, de fecha 16/08/2024; del cual se evidencia lo siguiente: “Ciudadano privado en aparentes buenas condiciones clínicas, estables, eupneico, hidratado, consciente, orientado, piel y mucosa normocoloreadas refiriendo sentirse bien. Se observa equimosis ovalada violácea de 15 por 10 centímetros de diámetro localizada en hemicara izquierda. Se observa hematoma periorbitario izquierdo violáceo de 6 por 5 centímetros de diámetro acompañado de hemorragia conjuntival generalizada sin compromiso de función visual. Se observa equimosis irregulares múltiples de color violáceo la de mayor tamaño de 8 centímetros de longitud localizada en hemicara derecha. Se observa equimosis ovalada de color violáceo de 4 por 1 centímetro de diámetro localizado en región palpebral superior derecha acompañado de hemorragia conjuntival parcial inferior sin compromiso de la función visual. Escoriación equimotica violácea ovalada de 4 por 1 centímetro de diámetro cubierta por costra parcial localizada en región mastoidea izquierda. Escoriación alargada violácea de 3 centímetros de longitud localizada en cara lateral derecha de región cervical. Equimosis en banda figurada ovalada violácea de 2 por 2 centímetros de diámetro localizada en cara anterior y bilateral de región cervical. Hematoma redondeado violáceo de 13 por 10 centímetros de diámetro localizada en tercio medio de cara posterior de brazo derecho. Equimosis ovalada violácea de 5 por 2 centímetros de diámetro localizada en cara lateral interna de tercio distal de muslo derecho. Conclusión: Se trata de lesiones que por sus características fueron generadas por objeto contundente de carácter médico legal leve, que sana en quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones secundarias, que amerita asistencia médica especializada, sin privar para la realización de sus actividades habituales. Recomendación: Valoración por servicio de Oftalmología/Neurología”; este Juzgador, en atención a las lesiones que se produjo el referido imputado al momento intentar fugarse de las instalaciones del calabozo de este Circuito Judicial, a la recomendación realizada por el médico forense al momento de la práctica de la valoración médico-legal, así como la solicitud realizada por la Defensa Pública, y el estado físico evidenciado al momento de la audiencia de presentación, se ordena una valoración médico forense, así como su traslado a un hospital cercano al centro de detenciones, a los fines de que le presten asistencia médica para resguardar el derecho constitucional a la Salud del imputado de autos. Ofíciese.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hecho, a través de su abogado de confianza, y debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado al ciudadano NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.362; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 59 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ROBO IMPROPIO PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 556 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA KEILY ALEJANDRA ARGUELLO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, se le imputa el delitos de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA YELITZA ARNELLA, en consecuencia, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los motivos explanados en el fallo; en consecuencia se acuerda como sitio de Reclusión para el imputado de autos,, la sede de la DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. QUINTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2024 A LAS ONCE (11:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA; SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. OCTAVO: CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento para la presentación por orden de aprehensión del ciudadano y DERYERSON VILCHEZ ROSALES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.071.489; para el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se ventila la causa signada con el n° 6C-31695-2021; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, habida cuenta de no ser éste Tribunal el Juez Natural en la presente causa, en tal sentido, se ACUERDA declinar la presente causa y remitir copia certificada de las actuaciones del presente asunto al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; de conformidad con lo establecido en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención a las circunstancias ocurridas en el calabozo de este Circuito Judicial, en la que los ciudadanos NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.362, y DERYERSON VILCHEZ ROSALES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.071.489; intentaron fugarse del resguardo de personal de algucilazgo de este Circuito; resultado un funcionario Alguacil lesionado por los imputados, se ordenó a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, realizar las actuaciones pertinentes en atención al delito cometido en flagrancia, a fin de ponerlos a disposición del Ministerio Público. NOVENO: En atención las lesiones que presenta el imputado NELSON JAVIER ROJAS GARCÍA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.256.362; según se evidencia del oficio n° 356-2454-4493-2024, de fecha 16/08/2024; del cual se evidencia lo siguiente: “Ciudadano privado en aparentes buenas condiciones clínicas, estables, eupneico, hidratado, consciente, orientado, piel y mucosa normocoloreadas refiriendo sentirse bien. Se observa equimosis ovalada violácea de 15 por 10 centímetros de diámetro localizada en hemicara izquierda. Se observa hematoma periorbitario izquierdo violáceo de 6 por 5 centímetros de diámetro acompañado de hemorragia conjuntival generalizada sin compromiso de función visual. Se observa equimosis irregulares múltiples de color violáceo la de mayor tamaño de 8 centímetros de longitud localizada en hemicara derecha. Se observa equimosis ovalada de color violáceo de 4 por 1 centímetro de diámetro localizado en región palpebral superior derecha acompañado de hemorragia conjuntival parcial inferior sin compromiso de la función visual. Escoriación equimotica violácea ovalada de 4 por 1 centímetro de diámetro cubierta por costra parcial localizada en región mastoidea izquierda. Escoriación alargada violácea de 3 centímetros de longitud localizada en cara lateral derecha de región cervical. Equimosis en banda figurada ovalada violácea de 2 por 2 centímetros de diámetro localizada en cara anterior y bilateral de región cervical. Hematoma redondeado violáceo de 13 por 10 centímetros de diámetro localizada en tercio medio de cara posterior de brazo derecho. Equimosis ovalada violácea de 5 por 2 centímetros de diámetro localizada en cara lateral interna de tercio distal de muslo derecho. Conclusión: Se trata de lesiones que por sus características fueron generadas por objeto contundente de carácter médico legal leve, que sana en quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones secundarias, que amerita asistencia médica especializada, sin privar para la realización de sus actividades habituales. Recomendación: Valoración por servicio de Oftalmología/Neurología”; así como las presuntas lesiones que se produjo el referido imputado al momento intentar fugarse de las instalaciones del calabozo de este Circuito Judicial, la recomendación realizada por el médico forense al momento de la práctica de la valoración médico-legal, así como la solicitud realizada por la Defensa Pública, y el estado físico evidenciado al momento de la audiencia de presentación, se ordena una valoración médico forense, así como su traslado a un hospital cercano al centro de detenciones, a los fines de que le presten asistencia médica para resguardar el derecho constitucional a la Salud del imputado de autos. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hecho, a través de su abogado de confianza, y debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. Se ordena oficiar a la DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS,, de lo decidido por éste Juzgado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el n° ____________-2024
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/cv
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