REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Agosto de 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-954
ASUNTO : 4CV-2024-954

DECISIÓN: 1397-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNADE (08) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: RUBEN CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.112.779, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO N° 300.942, CON DOMICILIO PROCESAL; CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL LOCAL 87 DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6240841.

IMPUTADO: ALEXANDER JOSE MORALES, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.862.214 DE 44 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 02-05-1980, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: VENDEDOR DE REPUESTOS DE BICICLETA NOMBRE DE SUS PADRES: GLORIA MORALES Y BENITO CAMARRA, DOMICILIADO EN: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 96D, CASA 179-29, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-6272956 (PERSONAL).
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN LA MODALIDAD CULPOSO A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 CONCATENADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En horas habilitadas del día de hoy Sábado diecisiete (17) de Agosto de 2024, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ALEXANDER JOSE MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.862.214.

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho RUBEN CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.112.779, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO N° 300.942, CON DOMICILIO PROCESAL; CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL LOCAL 87 DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6240841”. Quien estando presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: ALEXANDER JOSE MORALES, Respondiendo el Profesional del Derecho RUBEN CHOURIO “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, el ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES debidamente asistido por su Defensa Privada ABG. RUBEN CHOURIO, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenos tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES, en virtud de lo plasmado en el acta policial de fecha 15/08/2024 suscrita por el Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Leoandry Lopez, en la cual se plasma lo siguiente: Que siendo las 11:20 horas de la noche, recibo una llamada telefónica, por parte de la ciudadana de nombre: REBECA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V- 24.251.970, quien funge como doctora del hospital materno infantil Dr Eduardo soto peña, la cual me manifestó, que tenía un inconveniente en dicho centro de salud y requería la presencia policial, ya que se encontraba valorando a una niña de ocho años de edad de nombre: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA MORALES, y la cual al momento de evaluarla se encontraba sedada, bajos los efectos de un medicamento suministrado por su progenitor de nombre: Alexander morales, y presentado síntomas en las parte de su cuerpo. De inmediato, procedí a conformar una comisión policial integrada por los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPBEZ) SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.894.853, OFICIAL (CPBEZ) EDGAR FERRER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.418.549, OFICIAL (CPBEZ), JOSE URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.579.961, con quienes me traslade hasta la Jurisdicción de la Parroquia francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, a bordo de la unidad Radio patrullera de Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pick Up, Color blanca, signada con el control Policial CPK-028, con la finalidad de verificar el requerimiento por parte de la ciudadana REBECA MONTIEL, la cual labora como galeno del hospital materno infantil dr Eduardo soto peña, una vez a llegar al centro médico en mención nos entrevistamos con la doctora rebeca Montiel, la cual nos manifestaba que aproximadamente a eso de como a las 06:30 horas de la tarde se presentó un ciudadano de contextura delgada de piel clara, de nombre Alexander morales de 44 años de edad, con una niña de ocho años de edad, de nombre SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA MORALES, y la cual al momento de evaluarla se encontraba sedada, bajos los efectos de un medicamento suministrado por el ciudadano Alexander morales y que la menor presentaba lo siguiente, DILATACIÓN ESPONTANEA, ESFİNTER ANAL CON ENROJECIMIENTO INTER ANAL, LESIONES DE LA MEMBRANA DEL HIMEN, en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano Alexander morales. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.862.214 la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN LA MODALIDAD CULPOSO A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 CONCATENADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINAL 13° DE LA LEY ESPECIAL, 5) SOLICITO SE FIJE FECHA Y HORA A LOS FINES DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA. ES TODO”. Finalmente solicito que se le explique al imputado el contenido de las medidas de protección y seguridad solicitadas.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ALEXANDER JOSE MORALES, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. RUBEN CHOURIO previa designación y juramentación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (03:40 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RUBEN CHOURIO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “En la presente fecha leídas las actuaciones policiales me apego a la solicitud fiscal y solicito copias. Es todo.”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO N°0100-24 DIRIFIDO A LA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 15-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 15-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO, 3) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO N°0309-24 DIRIFIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 15-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 15-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DEREECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 15-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LA APREHENSION CONSTANTE DE DOS (02) FOTOS DE FECHA 15-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO, 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DONDE MUESTRA EL IMFORME MEDICO DEL CIUDADANO ALEXANDER MORALES Y DE LA VICTIMA DE AUTOS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 15-08-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva; quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN LA MODALIDAD CULPOSO A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 CONCATENADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.




DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, y en tal sentido decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.862.214; las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días y ORDINAL 4° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 13° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13°: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN LA MODALIDAD CULPOSO A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 CONCATENADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: CON LUGAR, la aplicación el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, y en tal sentido decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.862.214; las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días y ORDINAL 4° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. POR LO QUE DEBERÁ PRESENTARSE POR SECRETARIA, POR PRIMERA VEZ EL DIA LUNES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 13° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13°: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SEPTIMO: FIJA audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día SABADO DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2024 A LAS CUATRO (04:00) A.M. HORAS DE LA TARDE. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO de lo decido por éste Juzgado. se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cincuenta (03:50 P.M.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA ,

ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°1314-2024

LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO