REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 14 de Agosto del 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-637
ASUNTO : 4CV-2024-637

DECISIÓN: 1315-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO. EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JEINSMARL CELESTE PIRELA PALMAR, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-32.650.853.
IMPUTADO: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.498.311, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 15-08-2005, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIANTE DE PARASISTEMA 5TO AÑO, PROFESION U OFICIO: DESEMPLEADO, NOMBRE DE SUS PADRES: GABRIELA MORALES Y JOSE LUIS UZCATEGUI DOMICILIADO EN: BARRIO VILLA SENTARIO DE LUZ CALLE 98C CASA 62ª-1-61 MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6218263.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARITZA ROMERO DE DELGADO y ABG. JUAN OBERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.874, y 250.649, respectivamente.
DELITO:EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Agosto del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.498.311, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia LA FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, el acusado: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.498.311, en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. MARITZA DELGADO Y ABG. JUAN OBERTO, todos plenamente identificados. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes, esta Representante fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.498.311, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUINADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, confirma que dicha acusación verifica la identificación del imputado, asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana; MARGERYS PALMAR y de la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación, finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.498.311, y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (11:40 AM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JUAN OBERTO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa niega y contradice en todas sus partes el escrito acusatorio consignado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público, asimismo ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal y solicito se decrete a favor de mi defendido solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón de la prueba anticipada que fue practicada por ante este tribunal y donde la misma victima manifiesta que la relación con mi defendido fue de manera de mutuo acuerdo y siendo así se decrete una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, solicitando a su vez imponga a mi defendido la pena correspondiente a cumplir, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público, presenta acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUINADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JEINSMARL CELESTE PIRELA PALMAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, respecto a los delitos antes mencionados, evidencia el Tribunal que en el curso de la investigación fiscal, de los dichos de la víctima en prueba anticipada, que fueron recabados elementos de convicción que vislumbran pronostico de condena, única y exclusivamente respecto al delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS; no evidenciándose suficientes elementos de convicción respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así se evidencia.

Así pues, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que del escrito acusatorio fiscal que se desarrolla y explanan los circunstancias de modo, tiempo, lugar de los presuntos hechos, dejando constancia de los hechos denunciados por la victima, observándose una narración cronológica de unos presuntos hechos, que concuerdan en ambos escritos, exponiendo unos hechos de acuerdo a la verdad que a bien consideraron, en atención a ello la defensa realiza y basa su tesis, considerado que tal narración se basta por sí mismo, por lo que considera el Tribunal que los escritos acusatorios cumplen con el referido requisito, ahora bien, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por el imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que tanto la representante fiscal, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, por último, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se evidencia que el escrito acusatorio en su capítulo IV, alude y cita los preceptos jurídicos aplicables, asimismo, por lo que se da por reproducido dicho requisito, en atención a que fueron citados los preceptos y artículos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual permitió al imputado conocer sobre cuales normas jurídicas se basaron los escritos acusatorio, en tal sentido, se considera que se cumple con los requisitos de forma de la acusación. Así se decide,

Ahora bien, resueltos los puntos previos, debe este Tribunal realizar el control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria respecto al ciudadano acusado, a tal efecto, es preciso hacer mención que el Ministerio Público presenta acusación fiscal contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; a tal efecto, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega:

“(…) los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado”;

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, asentó lo siguiente:

“(…) De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.

La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asienten las bases para fundarla”

De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal, observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en los delitos imputados, ahora bien respecto al delito de acoso u hostigamiento, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

De la anterior descripción se desprende, que a los fines de que se consuma el tipo penal, el sujeto activo, debe realizar tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a tal efecto, el Tribunal de los elementos de convicción recabados, considera que la denunciante no logra demostrar la existencia permanente de dichas acciones, y asimismo, respecto al delito de violencia informática, la cual es una agravante y esta prevista en el articulo 68 ejusdem y establece:

Artículo 68. Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito.

Se evidencia que si bien corre inserida experticia de determinación de evidencias digitales realizadas a un teléfono celular, no se demuestra que ha sido utilizada tecnologías de la información como medio para la comisión de un delito de género, este Tribunal en consecuencia, observa que no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano acusado; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado por la representante fiscal y por la victima, en sus escritos acusatorios, respectivamente, para el ciudadano de autos, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir el escrito acusatorio, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano imputado; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

En tal sentido, de manera pues que este Tribunal observa que dicha acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal, por lo que este Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.498.311, por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUINADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JEINSMARL CELESTE PIRELA PALMAR; en consecuencia, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 54 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En tal sentido, este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: A) EXPERTOS 1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberie practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolescente J.G.P.P, de 15 años de edad, Solicitado por el Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°04 Maracaibo Oeste, bajo el número de oficio: DG-CPBEZ-CCP4MO-0608-2024, en fecha 06-06-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en al Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Declaración Testimonial del Psicólogo forense, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE, en la adolescente J.C.P.P, de 15 años de edad, Solicitado por el Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°04 Maracaibo Oeste, bajo el número de oficio: DG-CPBEZ-CCP4MO-0608-2024, en fecha 06-06-2024, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial del Experto forense, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, delegación Municipal de Maracaibo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, en un (01) teiéfono marca SAMSUNG Mini Il, de color blanco modelo GT-18200, serial IMEl: 365600-06-303512-3, solicitado por la fiscala trigésima tercera del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número de oficia: 24-733-4169-2024, a techa 12-07-2024, al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación municipal de Maracaibo: quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN MONTERO, OFICIAL (CPBEZ) JOSE CHIRINOS, OFICIAL (CPBEZ) JONATHAN MENDEZ, OFICIAL (CPBEZ) ANA GONZALEZ, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°04 Maracaibo Oeste, siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se tata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 5.- Declaración Testimonial de la víctima J.C.P.P, de 15 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. ante el Juzgado Primero (1º) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI por la presunta comisión como AUTOR del delito de 1.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de 2-VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el Articulo 68 ejusdem, y el delito de 3.- EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.C. P.P, de 15 años de edad. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARGERYS PALMAR, de 45 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI por la presunta comisión como AUTOR del delito de 1.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de 2-VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el Articulo 68 ejusdem, y el delito de 3.- EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.C.PP, de 15 años de edad. B) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 05-06-2024, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN MONTERO, OFICIAL (CPBEZ) JOSE CHIRINOS, OFICIAL (CPBEZ) JONATHAN MENDEZ, OFICIAL (CPBEZ) ANA GONZALEZ, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°04 Maracaibo Oeste, Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena de ciudadano DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES. De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI por la presunta comisión como AUTOR del delito de 1.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad a lo establecido en el Articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de 2.- VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el Articulo 68 ejusdem, y el delito de 3.- EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.C.P.P, de 15 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO: De fecha: 05.06-2024, suscita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN MONTERO Y OFICIAL (CPBEZ) JONATHAN MENDEZ, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: MUNICIPIO MARACAIBO. PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE BARRIO VILLA GENTENARIO DE LUZ. AVENIDA 65 CALLE 98 SECTOR 2, los cuales son necesarios Y pertinentes ya que dejan constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI por la presunta comisión como AUTOR del delio de 4. ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de 2.- VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el Articulo 68 ejusdem, y el delito de 3.- EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.C.P.P, de 15 años de edad Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevara a cabo en fecha por ante el Tribunal Cuarto (4ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las adolescentes víctimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI por la presunta comisión como AUTOR del delito de 1.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de 2.-VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el Articulo 68 ejusdem, y el delito de 3.- EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de J.C.P.P, de 15 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4 - Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: Solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°04 Maracaibo Oeste, bajo el número de oficio: DG-CPBEZ-CCP4MO-0608-2024, en fecha 06-06-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la adolescente J.C.P.P de 15 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. - Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE: Solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial N°04 Maracaibo Oeste, bajo el número de oficio DG-CPBEZ-CCP4MO-0608-2024, en fecha 06-06-2024 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EVALUACIÓN PSICOLÓGICO FORENSE en la adolescente J.C.P.P de 15 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO: Solicitado por la fiscalia trigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-1169-2024, en fecha 12-07-2024, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación múnicipal de Maracaibo para que sea practicado EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO en un (01) teléfono marca SAMSUNG Mini Il, de color blanco, modelo GT-18200, serial IMEI: 355600-06-303512-3; los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el teléfono celular del ciudadano imputado que permitirá demostrar al Ministerio Público la comisión de los delitos imputados. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. C) PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.498.311, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, quien siendo la 01:10 P.M. expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. JUAN OBERTO y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. Asimismo, este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 07/06/2024 contra el imputado de autos; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado: DIEGO UZCATEGUI MORALES, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUINADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en el caso de marras, se evidencia que dicho delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, se encuentra previsto en el artículo 24 de la La Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y cuyo tenor establece: “Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias al calcular el término medio la pena a imponer el cual se genera de la suma del límite inferior y del límite superior de la pena, el cual a su vez se divide a la mitad, y da con consecuencia un límite intermedio de seis (06) años de prisión, siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso, quedando como pena en concreto a cumplir de: (04) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE (04) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. Así se decide. En tal sentido, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE PARCIALEMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.498.311, por la comisión de los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUINADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JEINSMARL CELESTE PIRELA PALMAR, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. TERCERO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano: DIEGO ALEJANDRO UZCATEGUI MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.498.311, a cumplir una pena de prisión de (04) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS AUINADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JEINSMARL CELESTE PIRELA PALMAR, SEXTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad de la victima de las contenidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO