REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 14 de Agosto del 2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-635
ASUNTO : 4CV-2024-635

DECISIÓN:_1316-2024
TRIBUNAL NATURAL

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ALEXANDRA DEL VALLE COLMENARES PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-34.467.560 DE (13) AÑOS DE EDAD Y ROSA INES PAZ COLMENARES DE (09) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO TRIGESIMA PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PÚBLICA.

TRIBUNAL ENLACE

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

LA JUEZA PROVISORIA: ABG. MARIA TRINIDAD BALZA

IMPUTADO: RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.117.833,

DELITO: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA.


En el día de hoy, miércoles catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, el Alguacil de Guardia, se constituyó el Tribunal, a través de la plataforma Whatsapp; a los fines de hacer Audiencia Telemática, en enlace con el Tribunal Unico en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del estado Trujillo Extensión Trujillo, con la presencia de la Jueza Provisoria ABG. MARIA TRINIDAD BALZA, la Secretaria ABG. YOLIMAR CASTELLANOS, el Alguacil JOSE ALDANA, dejando constancia el Tribunal enlace de la comparecencia del imputado RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.117.833, asistido por la Defensora Pública ABG. MARIELA PACHECO, DEFENSORA PUBLICA N°02. En este estado, se evidencia que en la Sala de Audiencias de este Despacho se encuentran presentes en este acto, la representante del Ministerio Publico ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, así como la profesional del Derecho ABG. YASMELY GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Provisoria (31°) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.117.833, por la presunta comisión del delito de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano, y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.117.833, antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (02:10 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “SI DESEO DECLARAR. EXPONIENDO LO SIGUIENTES: “yo por ejemplo nunca yo los amenace ni estuve obligándola ni nada yo por ejemplo lo que quiero es que me diga si me declaro culpable y me diga lo que tengo que hacer porque yo estoy un poco confundido no le puedo ganar al Estado ni a los Fiscales, y no puedo hacer ninguna de esas cosas yo quisiera saber exactamente por lo que se acusa si me declaro culpable desde el primer día que yo vine no le pude ganar al Estado, ni a la Fiscal que tenía yo exactamente nadie me dice lo que tengo que decir, yo por ejemplo no amenace a nadie yo tengo 10 meses acá y si me van a pasar a una cárcel porque estoy cansado de estar preso donde estoy.” SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.



DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ DEFENSORA PUBLICA N°31 QUIEN EXPONE: “Buenas tardes en este acto solicito verifique la nueva acusación presentada por el Ministerio Publico a los fines que se pronuncie si llena los requisitos legales para que en el caso que no lo sea decrete el sobreseimiento y en el caso que llene los requisitos legales pues decrete la apertura a juicio, esto si mi defendido no quiere admitir los hechos es todo.”

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa:

Este Juzgado, como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas” A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera ADMITIR TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.117.833, por la presunta comisión del delito de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA., en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS :1.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DR. LUIS PIÑERUA REYES, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Trujillo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO-VAGINO-RECTAL), en la adolescente A.D.V.P.C, de 13 años de edad, en fecha 31-10-2023, bajo el número de oficio: 356-2150-1748-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DR. LUIS PIÑERUA REYES, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Trujillo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ANO-RECTAL), en el niño R.A.P.C, de 11 años de edad, en fecha 31-10-2023, bajo el número de oficio: 356-2150-1750-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, DR. LUIS PIÑERUA REYES, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Trujillo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO-VAGINO-RECTAL), en la niña R.I.P.C, de 09 años de edad, en fecha 31-10-2023, bajo el número de oficio: 356-2150-1749-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.EXPERTOS PROFESIONALES: 4.- Declaración Testimonial del profesional Psicólogo, quien se encuentra adscrita al Instituto de la Mujer del estado Trujillo (IMET), siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN PSICOLOGICO, en la adolescente A.D.V.P.C, de 13 años de edad, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación municipal de Trujillo, bajo el oficio: 9700-0303-CIDCPER-DCMNNA-2023-2162, de fecha 31-10-2023; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal. FUNCIONARIOS: 5.- Declaración Testimonial de los funcionarios, DETECTIVE JEFE ASTOLFO DIAZ, DETECTIVE JEFE JOSE PEÑA, DETECTIVE HENDRI MORALES, DETECTIVE YORMAN AYALAM DETECTIVE JOSE LAMUS, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas delegación municipal de Trujillo; siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DE LOS SITIOS donde se produjo la aprehensión del ciudadano denunciado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Declaración Testimonial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estación parroquial José domingo rus y Los cortijos, siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de los encargados de practicar las correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VÍCTIMAS: 7.- Declaración Testimonial de la víctima 1.- A.D.V.P.C, de 13 años de edad y 2.- R.I.P.C, de 09 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 1.- A.D.V.C.P, de 13 años de edad, y 2.- R.I.P.C, de 09 años de edad. TESTIGOS: 8.- Declaración Testimonial de la ciudadana ELVIRA COLMENARES (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 1.- A.D.V.C.P, de 13 años de edad, y 2.- R.I.P.C, de 09 años de edad. 9.- Declaración Testimonial del niño R.A.P.C, de 11 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 1.- A.D.V.C.P, de 13 años de edad, y 2.- R.I.P.C, de 09 años de edad. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO-VAGINO-RECTAL): bajo el numero de oficio: 356-2150-1748-2023, de fecha 31-10-2023, Suscrito por el médico forense, DR. LUIS PIÑERUA REYES, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Trujillo, quien practico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO-VAGINO-RECTAL) en A.D.V.P.C de 13 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ANO-RECTAL): bajo el numero de oficio: 356-2150-1750-2023, de fecha 31-10-2023, Suscrito por el médico forense, DR. LUIS PIÑERUA REYES, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Trujillo, quien practico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ANO-RECTAL) en R.A.P.C de 11 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO-VAGINO-RECTAL): bajo el numero de oficio: 356-2150-1749-2023, de fecha 31-10-2023, Suscrito por el médico forense, DR. LUIS PIÑERUA REYES, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Trujillo, quien practico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO-VAGINO-RECTAL) en R.I.P.C de 09 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha: 31-10-2023, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ASTOLFO DIAZ, DETECTIVE JEFE JOSE PEÑA, DETECTIVE HENDRI MORALES, DETECTIVE YORMAN AYALAM DETECTIVE JOSE LAMUS, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas delegación municipal de Trujillo, Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano RENE ANTONIO PAZ BELTRAN. De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 1.- A.D.V.C.P, de 13 años de edad, y 2.- R.I.P.C, de 09 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO: De fecha: 31-10-2023, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JEFE ASTOLFO DIAS, Y JOSE PEÑA, DETECTIVES YORMAN AYALA, HENDRY MORALES Y JOSE LAMUS, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación municipal de Trujillo, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, ADYACENTE A UNA CASA SIN NÚMERO, SECTOR SAN ISIDRO II, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 1.- A.D.V.C.P, de 13 años de edad, y 2.- R.I.P.C, de 09 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO: De fecha: 31-10-2023, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JEFE ASTOLFO DIAS, Y JOSE PEÑA, DETECTIVES YORMAN AYALA, HENDRY MORALES Y JOSE LAMUS, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación municipal de Trujillo, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, ADYACENTE AL CHALET “DE LOS VILLEGAS”, SECTOR LOS BARRIALES DE MONTERO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 1.- A.D.V.C.P, de 13 años de edad, y 2.- R.I.P.C, de 09 años de edad. Dicho informe le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO: Bajo el numero de folio 207, de fecha 28 de abril del dos mil diez, de los libros del registro del estado civil de nacimientos llevados por la parroquia Mercedes Diaz, perteneciente a la adolescente A.D.V.P.C, de 13 años de edad. Pertinente y necesaria, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 26-10-2010, lo que demuestra la edad cronológica de la adolescente víctima, en el cual es aplicable en este caso, por tratarse de víctimas amparadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resulto víctima de los delitos antes señalados es una adolescente de trece (13) años de edad. 8.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DE SUCESO: De fecha: 18-07-2024, bajo el numero de oficio: 045-2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación parroquial José Domingo Rus y Los Cortijos, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: SECTOR BOCA CHICO, ADYACENTE A LA ESCUELA CARABOBO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano imputado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 1.- A.D.V.C.P, de 13 años de edad, y 2.- R.I.P.C, de 09 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 9.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA. la cual se llevara a cabo en fecha por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo las adolescentes víctimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de 1.- A.D.V.C.P, de 13 años de edad, y 2.- R.I.P.C, de 09 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 10.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO: Solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación municipal de Trujillo, bajo el oficio:9700-0303-CIDCPER-DCMNNA-2023-2162, de fecha 31-10-2023 al Instituto de la Mujer del estado Trujillo (IMET), para que sea practicado EXAMEN PSICOLOGICO FORENSE en la adolescente A.D.V.P.C, de 13 años de edad. los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el profesional en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.117.833, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las una (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.117.833, por la presunta comisión del delito de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA; antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó, asimismo, se ordena el traslado inmediato del acusado a un centro de detenciones preventivos, ubicado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano: RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.117.833, por la presunta comisión del delito de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON A LA SUPERIORIDAD Y PARENTESCO CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE 65 LOPNNA; 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: RENE ANTONIO PAZ BELTRAN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.117.833,antes identificado, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó, asimismo, se ordena el traslado inmediato del acusado a un centro de detenciones preventivos, ubicado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; CUARTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, QUINTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Ordena oficiar Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Trujillo de lo decidido por este Juzgado, se ordena el traslado inmediato del acusado a un centro de detenciones preventivos, ubicado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, se proveen las copias solicitadas por secretaría. Culminando el acto siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 PM). Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN



LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO