REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 14 de Agosto de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-246
ASUNTO: 4CV-2024-246

DECISIÓN N° 1313-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, FISCAL PROVISORIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: RONNINA ROJO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.739.093.
IMPUTADO: JULIO GASPARIN MARCHESE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.870.202, DE 58 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 06-06-1965, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: EMILIO GASPARIN REFRI Y LUCIA MARCHESE DISTEFALO, DOMICILIADO: CALLE 77, 5 DE JULIO EDIFICIO ALCARZA, APARTAMENTO 11B PISO 11, TELEFONO: 0414-3615918 (PERSONAL) 0414-6714155 (ABOGADO).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDRÉS MONNOT ISAMBERT Y ABG. ROSSANA MARTINEZ GONZALEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 175.734 Y 103.069.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

NARRATIVA

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.870.202; por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RONNINA DEL CARMEN ROJO FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.739.093, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia en conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

Del examen minucioso y exhaustivo de la presente causa, se evidencia que la misma inició en fecha 22/01/2024, en virtud de la denuncia presentada por la victima por ante la Policía Municipal de Maracaibo, practicada la flagrancia, y siendo presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, llevándose a cabo Audiencia de Presentación de Imputado donde se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR, la aplicación el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 1° de la Ley Especial de Género, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; JULIO GASPARIN MARCHESE, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ EL DIA MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. SEPTIMO: ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR- ESTE, de lo decido por éste Juzgado”.

Consta que en fecha 26/01/2024, la ciudadana RONNINA ROJO, en su condición de víctima solicitó copia certificada de la anterior decisión, las cuales se proveyeron por auto de la misma fecha.

Se evidencia que el imputado designó abogados de su confianza, mediante escrito de fecha 16/02/2024, lo cuales fueron debidamente juramentados por acta de fecha 19/02/2024.

Mediante escrito de fecha 27/02/2024, la defensa privada del imputado solicitó copias simples del expediente las cuales fueron proveídas por auto de fecha 28/02/2024.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se evidencia que en fecha 02/08/2024, se recibió escrito por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.870.202; por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RONNINA DEL CARMEN ROJO FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.739.093, en conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

“(…) En virtud de las actas que conforman el presente expediente se puede de (sic) determinar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal del ciudadano JULIO GASTARIN MARCHESE con respecto a la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 56 encabezado y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), toda vez que al analizar exhaustivamente cada una de las actas aque conforman el presente expediente se concluye que las lesiones determinadas en el informe médico forense no pueden ser atribuirles al imputado, por cuanto la defensa del mismo consignó como prueba una fijación fotográfica (capture de pantalla) relacionado a unos mensajes de texto en el cual se aprecia que la ciudadana denunciante le manifestó a su ex concubino JULIO GASPARIN MARCHESE que había sufrido una caída en unas escalares en fecha 11-01-2024, diciendo el mensaje textualmente lo siguiente: “Mensaje enviado en fecha viernes 12-01-2024 a las 07:52, el cual indica lo siguiente: “…Buenos días. Como está Giulito fue al cole.no te va a dejar botada. Se me hace difícil explicarte porque el negocio está en el Cecilio acosta pero no tiene nombre…”. “…te voy a hacer malita y te lo paso al correo…” Mensaje enviado el contacto guardado bajo el nombre de “Ronina Rojo 2”. “…Hola buenas días Giulio… bien aunque un poco maltratada ayer me caí de las escaleras del apartamento de Bonoco tropecé con la cava y rodo pero nada grave…”. Del mismo modo, se desprende de las actas una entrevista rendida por la ciudadana VALERIA VALENTINA DE CHIQUINQUIRÁ GASPARIN BORREGALES en la cual manifestó que en fecha 20-01-2024 se dirigió a la residencia de su progenitor el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE con quien compartió por varias horas en una piscina que queda en la parta alta del edificio y observó a la ciudadana RONNINA DEL CARMEN ROJO FERNANDEZ con unos hematomas en el rostro, por lo que le preguntó a su progenitor que era lo que le había ocurrido, obteniendo como respuesta que días anteriores se había caído por las escaleras cuando se encontraba en Bocono, resaltando la testigo que durante las horas que estuvo con su progenitor en ningún momento hubo agresiones de su parte en contra de su pareja sentimental, quien lo amenazó con llamarle a la policía, tratando la misma de iniciar una discusión la cual el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE evadió, luego en horas de la noche llegó una comisión policial a la residencia y el mencionado ciudadano bajó inocentemente a recibirlos siendo notificado que sería detenido por causarle unas lesiones en el rostro a su pareja, lesiones esta que ya presentaba de una semana antes por haber sufrido una caída, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a prácticas inspección técnica en el sitio del suceso, en la cual no se determinó las características del presunto objeto con el cual le fueron causadas las presuntas lesiones a la denunciante de autos, así como tampoco los daños ocasiones al inmueble, puertas y a su equipo celular. Asi mismo (sic), las lesiones determinadas en el informe médico forense no concuerdan con las lesiones descritas por la ciudadana RONNINA DEL CARMEN ROJO FERNANDEZ en su denuncia. En ese mismo sentido, es imprescindible resaltas que la ciudadana RONNINA DEL CARMEN ROJO FERNANDEZ no acudió a prácticar (sic) la evaluación psicológica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lo cual imposibilita determinar alguna afectación emocional relacionada a los hechos denunciados, y que aunado a ello no hay testigo de las amenazas que la misma profirió recibir por parte del ciudadano denunciado. En consecuencia la presente investigación carece de la evidencia fundamental en este tipo de delito, como lo es un resultado médico forense que concuerde con las lesiones descritas en la denuncia junto a otro cúmulo de elementos de convicción y el resultado de la evaluación psicológica, determinantes éstas para la calificación jurídica del hecho punible y determinar la responsabilidad penal o no de un ciudadano; siendo imposible en el presente caso probar la responsabilidad penal del ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE con respecto a la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 56 encabezado y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana RONNINA DEL CARMEN ROJO FERNANDEZ”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, dado lo solicitado por el Ministerio Público, es preciso hacer referencia a las diligencias de investigación ordenadas y que constan en la pieza de investigación fiscal, a saber, las siguientes:

1. Acta Policial de fecha 20/01/2024, mediante el cual dejan funcionarios adscritos a la Policía municipal de Maracaibo dejan constancia de las actuaciones policiales realizadas, así como de la aprehensión.
2. Acta de denuncia verbal suscrita por la ciudadana RONNINA ROJO, en la sede de la Policía municipal de Maracaibo.
3. Comunicación dirigida al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEFC), suscrito por el Director de la Policía Municipal de Maracaibo, mediante el cual ordenan reconocimiento legal (psicológico y físico), a la victima de autos.
4. Informe médico provisional practicado a la víctima y al imputado suscrito por médico general Olga Trespalacios.
5. Acta de Inspección técnica suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo.
6. Oficio n° 24-DPDMF2-00315-2024, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el solicitan al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEFC), remita con correo especial resultados de la evaluación física practicada a la víctima.
7. Acta levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se deja constancia de la ampliación de la denuncia rendida por la victima de autos.
8. Impresión de fijaciones fotográficas donde se evidencian mensajería de texto.
9. Acta levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual dejan constancia de la entrevista tomada a la ciudadana VALERIA VALENTINA DE CHIQUINQUIRÁ GASPARIN BORREGALES.
10. Acta levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual dejan constancia de la entrevista tomada al ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE.
11. Copia simple del informe médico legal emitido por la Doctora Naibelys Quintero, en fecha 22/01/2024, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEFC), en la cual deja constancia de las lesiones físicas de la víctima.
12. Acta mediante la cual la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público deja constancia que se comunicó vía telefónica con la Supervisora del área de salud mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEFC) Psicólogo Carmen Del Villar, la cual manifestó que la víctima no compareció a practicarse evaluación psicológica forense.

Ahora bien, consta en acta llamada telefónica de fecha 05/08/2024, en la que la Secretaría de este Tribunal, deja constancia que se comunicó con la ciudadana RONNINA DEL CARMEN ROJO FERNANDEZ, notificando del acto conclusivo presentado por el Despacho Fiscal, e informando que tenía derecho a presentar acusación particular propia, dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1550 de fecha 27/05/2012; evidenciándose que hasta la presente fecha la víctima no ha presentado tal acusación, por lo que debe este Juzgado pronunciarse, respecto a la solicitud Fiscal, y lo hace de la siguiente manera:

Evidencia este Juzgador de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público; que no se observan indicios de la presunción de actos o hechos que puedan acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:

“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control

Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.

En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que el Ministerio Público, lo encuadra en el establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

Sobre dicha causal del sobreseimiento, el autor Carlos Briceño Amaro, refiere lo siguiente:

“Este ordinal expone en su contendido dos supuestos perfectamente diferenciables y que deben ser distinguidos cabalmente. El primero está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la realidad (no hay hecho), y, por lo tanto, es considerada una causal objetiva (…)”. El fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos cuya acción penal le corresponda ejercer al Estado, deberá –siempre y cuando se le den los elementos para ello-, ordenar la apertura de la investigación, la cual estará en encaminada hacia dos aspectos fundamentales (i) la comprobación de los elementos del tipo penal y de todas las circunstancias que lo rodean; y, (ii) la obtención de suficientes elementos de convicción que permitan imputar el hecho a un determinado sujeto, de modo que pueda formularse una posterior acusación (dados los presupuesto para ello). Si de la investigación se determina la no-realización del hecho objeto del proceso o la certeza acerca de la no participación de una determinada personal en ese hecho, estaremos en presencia de las circunstancias constitutivas de alguno de los dos supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la acreditación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por tanto, si en el curso de la indagación criminalísticas surge la certeza acerca de la no existencia del hecho, no habría materia sobre la cual solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior”.

De manera pues, que se evidencia de actas que el hecho que motivó la apertura de la averiguación resultó ser inexistente, no existe, no aparecen elementos que prueben la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, los cuales define la norma adjetiva que rige ésta especial competencia en lo siguientes términos:

Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión. Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

En relación al primero de los tipos penales imputados, evidencia este Juzgador que supone la conducta activa del sujeto activo, que genere un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle los mismos, evidenciándose de los elementos de convicción recabados durante todo el lapso de investigación que los testigos entrevistados desmienten los dichos de la victimas, en especial la ciudadana VALERIA VALENTINA DE CHIQUINQUIRÁ GASPARIN BORREGALES, la cual expreso que: “(…) en fecha 20-01-2024 se dirigió a la residencia de su progenitor el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE con quien compartió por varias horas en una piscina que queda en la parta alta del edificio y observó a la ciudadana RONNINA DEL CARMEN ROJO FERNANDEZ con unos hematomas en el rostro, por lo que le preguntó a su progenitor que era lo que le había ocurrido, obteniendo como respuesta que días anteriores se había caído por las escaleras cuando se encontraba en Bocono, resaltando la testigo que durante las horas que estuvo con su progenitor en ningún momento hubo agresiones de su parte en contra de su pareja sentimental, quien lo amenazó con llamarle a la policía, tratando la misma de iniciar una discusión la cual el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE evadió, luego en horas de la noche llegó una comisión policial a la residencia y el mencionado ciudadano bajó inocentemente a recibirlos siendo notificado que sería detenido por causarle unas lesiones en el rostro a su pareja, lesiones esta que ya presentaba de una semana antes por haber sufrido una caída (…)”. Así se observa.

Por otro lado, se evidencia que a pesar de haber sido ordenada la evaluación psicológica de la víctima, tal como se evidencia de la comunicación dirigida al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), la Fiscal del Ministerio Público deja constancia mediante acta que luego de haberse comunicado con la Psicóloga Carmen Del Villar, en su carácter de Supervisora del área de salud mental del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEFC), la misma dejó constancia que al día 01/08/2024, la víctima ciudadana RONNINA DEL CARMEN ROJO, no compareció a practicarse evaluación psicológica forense, razón por la cual considera este Tribunal siendo que se evidencian de los elementos recabados durante la investigación, tales como los dichos de los testigos entrevistados en sede fiscal, que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo cual se debe declarar procedente la solicitud fiscal. Así se decide.

Asimismo, con respecto al tipo penal de violencia física, se evidencia que el mismo supone el empleo de la fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave; en el presente caso, se evidencia de los dichos de los testigos entrevistados, que ciertamente la víctima presentó lesiones a su humanidad, los cuales claramente se evidencia tanto del informe médico provisional como del informe médico legal emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, pero que dichas lesiones fueron producto de una caída de unas escaleras en un apartemento, lo cual concuerda con un mensaje de texto recibido en fecha 12/01/2024, enviado por la victima al imputado, de manera pues, que este Tribunal al adminicular los elementos de convicción recabados por la representante fiscal, considera que efectivamente los hechos no ocurrieron, y que las lesiones presentadas por la victima a su humanidad no fueron productos por la conducta desplegada por el imputado de autos, ni mucho menos por un acto sexista en contra a su condición de mujer, razón por la cual este Juzgador considera que debe declarara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.


Finalmente este Juzgador, en atención a los razonamientos anteriormente descritos, así como a las funciones y atribuciones del Juez de Control, atribuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Este Tribunal, considera que el hecho imputado al ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.870.202; no se realizó; siendo que fue desvirtuados el dicho de la victima a través de suficientes elementos de convicción que demuestran que no desplegó acción alguna que pueda subsumirse en la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que en virtud de que el lapso de investigación feneció, en atención al tiempo transcurrido desde que se dio inicio al presente proceso, hasta la presente fecha; en tal sentido, debe este Juzgador, y declarar CON LUGAR, lo solicitado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesa Penal; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; por lo que en tal sentido se ORDENA el CESE de todas las Medidas de Protección y de Seguridad, y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado, así como la condición de Imputado, en atención a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por las profesionales del derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA RIVAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en la causa seguida al ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.870.202; por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RONNINA DEL CARMEN ROJO FERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.739.093; por la presunta comisión de del delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 56 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: CON LUGAR EL CESE de todas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la victima de autos; así como su condición de Imputado, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER