REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana ODALIS MARGARITA GUTIERREZ CANTILLO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 14.946.835, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE LEON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.708.563, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 261.934, en contra del ciudadano MAURICIO JAVIER HENRIQUEZ VILLAFAÑA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, numero de cedula de ciudadanía 85.372.164, todos de este domicilio.-
Indica la accionante que en fecha veintinueve (29) de diciembre del 2021, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija estado Zulia, según acta de matrimonio No. 061 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monte Claro, casa A2-110 municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en un clima de amor, respeto, comunicación paz y armonía, el cual comenzó a deteriorarse con el transcurso de los años, con distanciamiento en la relación afectiva y desacuerdos en la relación conyugal, que desencadenó en el desamor, no existiendo a la fecha ningún lazo afectivo hacia su cónyuge, siendo infructuosas las conversaciones realizadas para lograr la paz y armonía en su relación, continuo el clima de conflicto, siendo su voluntad inequívoca no continuar en una relación matrimonial que no es deseada por ella, en consecuencia, es su decisión, acudir a esta competente autoridad para que declare formalmente la disolución, por divorcio del vinculo matrimonial, invocando para ello el criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, en concordancia con las sentencias de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos, 446 y 693, del 15/05/2014 y 02/06/2015, en las cuales fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Adiciona que en la relación matrimonial no fueron procreados hijos, y en lo atinente a la comunidad conyugal no existen bienes muebles o inmuebles que liquidar.
Por auto de fecha 26/07/2024, se dicto auto de admisión y se ordeno lo conducente, en fecha 26 de julio del 2024, fue notificado el Fiscal 30 del Ministerio Publico con competencia en la materia, y en fecha 01 de agosto del 2024, fue practicada la citación del accionado de autos.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia jurisdicción de este Tribunal de Municipio, no fueron procreado hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-





DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana ODALIS MARGARITA GUTIERREZ CANTILLO, cédula de identidad No. V- 14.946.835, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE LEON JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 261.934, en contra del ciudadano MAURICIO JAVIER HENRIQUEZ VILLAFAÑA, numero de cedula de ciudadanía 85.372.164, en consecuencia se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veintinueve (29) de diciembre del 2021, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija estado Zulia, según acta de matrimonio No. 061, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2339-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). 215ª y 164ª
LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), sentencia definitiva No. 64-2024 de los libros respectivos.-
El secretario suplente,