REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos EDWIN AUGUSTO BRACHO CELIS y YOCSELIN DEL CARMEN BARRERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.878.439 y V-12.257.963, asistidos por la defensora publica encargada con competencia ampliada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.885, todos de este domicilio.-
Indican los accionantes que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio 509, que riela en actas, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Canaima Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron de manera armónica hasta que la convivencia comenzó a presentar problemas y deciden separarse no existiendo posibilidad de reconciliación, en consecuencia solicitan que este Tribunal disuelva en divorcio el vinculo matrimonial que los une por existir falta de afecto entre ellos, tal como lo estableció el criterio jurisprudencial indicado.-
Expresan que no procrearon hijos durante la relación matrimonial, no hay información en actas sobre la comunidad de bienes.-
En fecha 25 de julio del 2024, fue admitido el asunto, librándose boleta al Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 26 de julio del 2024.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016 indica sobre la falta de afecto marital: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia la voluntad inequívoca y expresa de los conyuges de autos de no continuar en una relación matrimonial no deseada por ellos, por cuanto existe falta de afecto marital en la misma, consignando en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, y por cuanto se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada en Jornada Tribunal Movil por los ciudadanos EDWIN AUGUSTO BRACHO CELIS y YOCSELIN DEL CARMEN BARRERA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.878.439 y V-12.257.963, asistidos por la defensora publica LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.885, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha diecinueve de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No 509, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2337-2024 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 11;00 a.m anotado bajo el No 63-2024
El secretario suplente,
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