REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por desafecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil Maracaibo, por los ciudadanos AMERICO JOSE FUENMAYOR GONZALEZ y YASBELI COROMOTO PORTILLO AÑEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-7.798.868 y V- 9.724.886, asistidos por la Defensora Publica abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, todos de este domicilio.-
Indican los solicitantes que en fecha treinta (30) de junio de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario respectivamente del extinto Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 583, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Pomona del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que se presentaron situaciones propias de la convivencia que imposibilitaron la continuación de la misma, existiendo entre ellos un total desafecto en consecuencia solicitan a este Tribunal disuelva en divorcio el vinculo legal que los une en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adicionan haber procreado dos hijos YORVELYS CAROLINA Y YORVIS JOSE FUENMAYOR PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, tal como se refleja en las actas de nacimiento No. 276 y 523 que consignaron. No existen bienes de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 25/07/2024 el Tribunal admite el asunto, ordenando lo conducente, se notifica al Fiscal 30 del Ministerio Publico con competencia en la materia, en fecha 26 de julio del 2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, y por cuanto fue invocado por los accionantes la falta de afecto marital como lo indica la sentencia supra indicada, y cubierto los extremos de Ley y criterio jurisprudencial, la presente acción debe prosperar en derecho y asi será declarada en la parte dispositiva del fallo.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil Maracaibo, por los ciudadanos AMERICO JOSE FUENMAYOR GONZALEZ y YASBELI COROMOTO PORTILLO AÑEZ, titulares de la cedula de identidad No. V-7.798.868 y V- 9.724.886, asistidos por la Defensora Publica abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, todos de este domicilio, en consecuencia se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Treinta (30) de junio de 1986, por ante el Prefecto y secretario respectivamente del extinto Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 583,. Así se Decide.-
Asunto No. 2336-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, seis (06) de agosto del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana, anotado bajo el No .62-2024
El secretario suplente,
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